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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de un accidente de tránsito, por considerar que se produjo de manera exclusiva por culpa de la víctima, quien no respetó la prioridad de paso que le asiste a quien circula por la derecha.
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Oviedo Betina c/ Cabrera Elba y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 63.375), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 277/280 vta.?
2da- ¿Son justas las regulaciones de honorarios de fs.280/280vta., apeladas a fs.287, fs.289 y fs. 291?
3ª – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I) 1. En la sentencia dictada en la anterior instancia que ha llegado apelada a esta Alzada, se rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Betina Oviedo contra Elba Estela Cabrera (conductora), Rubén Alberto Cabrera (titular registral), y con citación en garantía de NATIVA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en relación al siniestro vial producido el día 12 de abril de 2013 a las 11,30 hs. en la ciudad de Olavarría, conduciendo la demandada un automotor marca Chevrolet Corsa dominio …y la accionante una moto marca Zanella ZB 110 cc dominio …. Impuso las costas del proceso a la actora vencida y reguló honorarios por el monto de la demanda que no prosperó.
Consideró aplicable la normativa del anterior código Civil, dado la fecha del hecho, su contenido y efectos, sin por ello dejar de considerar al nuevo CCCN como importante doctrina interpretativa, acorde las pautas que viene siguiendo este tribunal sobre el particular.
Enmarcó el caso en la doctrina del riesgo creado, aplicándola como factor de atribución en base a la norma del art. 1113, segundo párrafo “in fine” del Cód. Civil, determinando que el dueño o guardián, para liberarse, debe probar la culpa de la víctima o de un tercero y que en los casos de daños producidos por riesgo de la cosa con fundamento en la responsabilidad objetiva, el demandado sólo se exime acreditando la causa ajena o la culpa de la víctima, consistente en la comportamiento de la víctima causante de su propio daño.
Se refirió a la causa penal n° 1648-13 caratulada “Oviedo Betina s/ Lesiones culposas”, tramitada por ante la UFI n° 19 de aquella ciudad, la cual dispuso el archivo de las actuaciones; sin poder asimilarse ello al supuesto de absolución del art. 1777, 2ª parte del CCCN; lo que permite analizar el tema a la jurisdicción civil sin ataduras.
Luego de analizar las circunstancias de hecho y prueba, en particular la pericia accidentológica obrante a fs. 62/63 de la causa penal, consideró que en la especie, el accidente se produjo de manera exclusiva por culpa de la víctima, Betina Oviedo, quien no respectó la prioridad de paso que le asiste a quien circula por la derecha (art. 41 ley 24.449,Ley nacional de tránsito), recordando jurisprudencia de nuestra Suprema Corte que establece que la prioridad de paso del que viene por la derecha impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha, sin interesar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Consideró en tal sentido que la conductora de la moto Zanella, que venía circulando por calle Bolívar, no debió acometer la encrucijada de calle Lamadrid ante la presencia del automóvil que tenía prioridad de paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para el otro vehículo (Chevrolet Corsa).
II). a – La sentencia fue apelada por la actora (fs. 281), siéndole concedido el recurso a fs. 282. Asimismo la Dra. Marina Fal y el Dr. J. Agustín Jáuregui apelaron -por la citada en garantía- los honorarios de los peritos Psicóloga Mónica Di Salvo y médica Dra. María Jimena Rigoni, por altos, y los suyos propios, también por altos (fs. 287 y 289, concedidos a fs. 288 y 290). La perito Mónica Di Salvo apeló -y fundó-sus honorarios por bajos a fs. 291, recurso concedido a fs. 292). A fs. 308 la apoderada de Nativa S. A. acompañó convenido de honorarios celebrado con la mediadora judicial Dra. Draghi Auzmendi por el 50% del monto total de la regulación; reservándose derecho al reembolso contra la parte condenada en costas.
Llegados los autos a esta alzada, la accionante expresó agravios a fs.321/324, los cuales no fueron respondidos (fs. 326).
II) b – En sus agravios, la parte actora consideró en forma genérica que la sentencia adolece de una errónea aplicación del derecho y una apreciación defectuosa de la prueba producida en las actuaciones. En particular, consideró errónea la conclusión de la sentencia de que haya existido responsabilidad exclusiva de la conductora del ciclomotor, cuestionando la aplicación efectuada por la a quo de la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, afirmando que una adecuada apreciación de las pruebas producidas y una razonable aplicación de los preceptos legales en juego conducen a la solución opuesta a la adoptada en la sentencia en crisis.
En este sendero, intenta fundar su postura con cita de jurisprudencia -inclusive de la SCBA y de esta Sala), que atempera el principio de la prioridad de paso al interpretarla en el contexto general de las normas de tránsito y en particular, de las excepciones previstas en la misma ley de tránsito 24.449, arts. 41 inc. g apartado 3 (vehículos que detienen su marcha) y art. 39 inc. b de la citada ley :”Los conductores deben en toda circunstancia circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo….etc.”
Considera por ello que el principio de la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha no es aplicable en este caso, puesto que según ella la colisión se produjo porque la conductora, que estaba estacionada en las cercanías de la encrucijada, inició la marcha sin advertir que la actora se encontraba transitando por la otra arteria, siendo ésta la conducta determinante del accidente. Y luego continúa diciendo que “para la actora, en los instantes inmediatos previos al choque, resultó imposible prever la aproximación de un vehículo ´por su derecha de la misma forma que ocurre en todos los casos en que un vehículo atraviesa una encrucijada cuando no existe en la otra arteria -independientemente que le asista o no la prioridad de paso- otro dispuesto a cruzarla.” Luego se refiere a la posición de los vehículos anterior al choque, a la baja velocidad de ambos; y considera aparte causal importante que la demandada no advirtió la presencia de la actora “al iniciar su marcha cuando esta ya había transpuesto prácticamente la totalidad de la encrucijada”.
Concluye con una referencia a los dichos del perito mecánico acerca de los vidrios polarizados que tenía el Corsa, que sin duda habría afectado la buena visibilidad de la conductora del Chevrolet Corsa.
III). a – El accidente de tránsito que motiva la presente causa, se produjo en una encrucijada entre dos calles de igual jerarquía, en zona urbana. A la fecha del suceso regía el art. 41 de la ley 24.440 (por adhesión de la ley provincial n° 13.927), que otorga específica prioridad de paso en un cruce de calles a quien circula por la derecha. En este caso, la prioridad de paso la tenía el vehículo automotor que venía por la derecha por calle Bolivar, aspecto que la apelante pretende cuestionar intentando en su defensa dejar sin efecto esta regla con base en otras consideraciones, señalando que la prioridad de paso no genera para la parte que transita por la derecha, un “bill de indemnidad” que le permitiese atropellar a todo aquel que violando dicha norma se cruce indebidamente.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, advirtiéndose que el apelante no logra desvirtuar con sus argumentos, las conclusiones de la sentencia basadas en las normas de tránsito vigentes al momento del hecho y en la prueba colectada.
En efecto, de los propios términos del agravio se advierte que la apelante no logra desvirtuar los argumentos de la sentencia con una demostración indudable de que, en el caso concreto, no resultaba aplicable la regla de la prioridad de paso del que circula por la derecha; limitándose a dar su propia interpretación subjetiva de los hechos y del derecho.
Parte, erróneamente, de tratar de establecer quién había llegado primero a la encrucijada y que ella estaba transitando más de la mitad de la calle cuando se produjo la colisión; sin tener en cuenta que la propia sentenciante a quo ha citado doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal provincial que deja de lado esta argumentación. Ello así, pues en el pasado la aplicación de este criterio llevó a un sinnúmero de discusiones acerca de cuál de los dos vehículos había arribado primero al cruce y cuál -por el contrario- había acelerado tratando de adelantarse al paso del otro, en lugar de frenar; lo cual llevó a decir gráficamente, que para así determinarlo era necesario colocar sensores a todos los vehículos.
El enfoque erróneo del apelante es reconocer que -pese a que por su parte no había advertido que la demandada había iniciado su marcha y venía hacia la encrucijada- ella avanzó de todas formas ya que no pudo ver al otro vehículo. Este solo reconocimiento evidencia que al llegar al cruce de calles no detuvo su marcha precaucionalmente hasta cerciorarse de que nadie venía por su derecha, sino que simplemente llegó a la encrucijada y -como no vio a nadie- siguió su marcha sin detenerse. En este momento está violando la regla de la prioridad de paso: al no aminorar hasta casi detenerse al arribar a la encrucijada, para cerciorarse de que no esté avanzando por su derecha otro vehículo.
b – Según la regla que contiene el citado artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (regla general en calles o arterias urbanas de igual jerarquía). Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en determinadas circunstancias que no viene al caso analizar aquí, porque no interesan a la cuestión de autos. Y reitero que en lo que hace al supuesto de autos, esta regulación legal no presenta sustanciales diferencias con la traída en el art. 57 inciso 2° de la ley 11.430, según el cual, el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal (esta similitud de reglas permite la cita de fallos sustentados en la ley derogada, como ya lo advertí en los desarrollos anteriores) (esta Sala, causa n° 62.332 “Muñoz…”, sentencia del 22-02-18).
Es cierto que, como también lo ha destacado este tribunal, la prioridad de paso establecida por el art. 57 de la ley 11.430, que en principio es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A. Ac.102.703 del 18-3-09, “Pellegrino”; Ac.101.536, “Rodríguez”; esta Sala, citada causa n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10, entre otras). Pero no menos cierto es que pesa una carga muy especial sobre el conductor del rodado que transita por izquierda y debe ceder el paso al vehículo que, en un cruce de calles, circula desde la derecha; a punto tal que el Superior Tribunal Provincial le ha asignado marcada importancia a esta regla de prioridad de paso, al momento de determinar el aporte causal efectuado por cada vehículo en un siniestro vial, atendiendo -como ya lo señalé- a la especial función ordenadora del tránsito vehicular que la misma presenta (esta Sala, citada causa “Muñoz”, del 22-02-18). Como también se recordó por esta Sala la regla del art. 41 de la ley 24.449 estaba ya contenida en el anterior art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 que también determinaba que el conductor que llegara a una bocacalle o encrucijada debía en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circulaba desde su derecha, de allí que nada obste a la cita de fallos sustentados en la ley derogada (causa n°63024, “Bustamante…”, del 30/10/18).
En este orden de ideas ha resuelto esta alzada que si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de la ley 11.430 -aplicable en tanto continúa la misma regla en la nueva ley de tránsito- es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (cf. SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores”; esta Cámara Sala II, causa n° 51.866 del 3-3-09, “Díaz”, causa n° 54.159 del 8-6-10, “Emiliozzi”, causa n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17, causa n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17, causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17, causa n° 62.332, “Muñoz…”, del 22-02-18); (esta Sala, causa n° 63.340, “Ruiz….”, sent. 15/11/18).
c – Las referencias de la apelante en torno a una errónea apreciación de la prueba son ineficaces, en tanto no señala y demuestra con cuáles probanzas habría quedado desvirtuada la prioridad de paso de quien transita por la derecha. Por el contrario, como se señalara, la misma reconoce que no advirtió la presencia en la encrucijada del vehículo de mayor porte, atribuyéndolo al hecho de que éste había partido de su lugar de estacionamiento muy pocos metros antes. Empero este factor, que en sí coadyuva a la presunción de baja velocidad de circulación desarrollada en la pericia mecánica, no explica por qué la conductora del ciclomotor no pudo verlo. No cabe apartarse de la regla de la prioridad de paso (que opera como esencial mecanismo ordenador del tránsito, sobre todo en las ciudades de nuestro medio donde hay muchas vías sin semáforos), por la sola circunstancia de que uno de los vehículos arribe primero a la encrucijada. El planteo de la actora debe ser desestimado, ya que, como reiteradamente señaló este tribunal acogiendo consolidada doctrina legal, la regla de prioridad de paso de la derecha impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, dado que ello impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., Ac.58.668 del 11-3-97, “Marzio”; Ac.66.334 del 13-5-97, “Fernández Barón”; Ac.59.835 del 14-7-98, “Nicolasi de Mónaco”; Ac.71.179 del 22-12-99, “Malbos”; Ac.72.652 del 30-8-00, “Aguirre”; Ac.81.595 del 17-12-03, “Landaida”; Ac.89.702 del 24-5-06, “I.H.”; C 85.285 del 8-7-08, “Tracchia”; C 101.536 del 9-6-10, “Iribarne”; C 104.558 del 11-5-11, “Ríos”; esta Sala, causas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 54.430, “Gelmi” del 14-9-10; n° 54.049, “Sola” del 14-10-10; n° 60.381, “De Martino” del 3-3-16; n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17; citada causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17 y causa n°63340, “Ruiz….”, del 15/11/18, entre otras).
En suma, en el caso debe otorgarse prevalencia a la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha como factor determinante en la causación del siniestro, o como es lo mismo, a la inexistencia de uno de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil establecidos por el Superior Tribunal provincial para el caso de que “quien acciona en función del art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados”(S.C.B.A:, Ac. 85,775, “Calderucho”, del 24/03/04; Ac. 93.337, “Suñe de Arres”, del 6/9/06; C. 101.790, “Alegre”, del 29/4/09; esta Sala, causa n° 62.332, del 22/2/2018,”Muñoz…”, entre otras).
Finalmente, tampoco puede abordarse el agravio referido a la menor visibilidad del conductor del automotor por tener éste los vidrios polarizados, según lo señalara el perito mecánico, en tanto esta circunstancia no fue sometida a consideración del inferior y su tratamiento estaría violando el principio de congruencia.
Por todo ello deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas a la accionante y apelante vencida, en ambas instancias (art. 41 de la ley de tránsito 24.449, arts- 901, 902,906, 1111, 1113 y ccs. Del Cód. Civil; art. 1 de la ley 13.927; art. 68 y 384 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós, adhirieron al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior y abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs.277/280vta. (ver recursos de fs.287, fs.289 y fs.291), corresponde confirmarla respecto de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui y modificarla respecto de la perito psicóloga. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($422.250, fs.30vta.); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas (art.28 inc. b Dec. Ley 8904/77); el resultado obtenido (fs.277/280vta.); y lo dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc. b y cc. Dec. Ley 8904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos sesenta ($67.560) y los del Dr. José Agustín Jauregui, en la suma de pesos treinta y tres mil setecientos ochenta ($33.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Asimismo, por la labor cumplida en autos (fs.206/208) y atento lo dispuesto por Resol. 890/02 del CPBA, fíjanse los honorarios de la perito psicóloga Mónica Graciela Disalvo, en la suma de pesos ventiún mil ciento doce ($21.112), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Respecto de las apelaciones deducidas a fs.287 y fs.289 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos Psicóloga Mónica Graciela Disalvo y Médico María Jimena Rigoni, no habiéndose fundado las mismas dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (art.246 y cc. CPCC).
Por último, atento lo dispuesto por el art. 31 Ley 14.967, por las tareas de alzada se regulan los honorarios de la Dra. María Carolina Borzi, en la suma de pesos catorce mil setecientos ochenta ($14.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós, adhirieron al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION, la Dra. Longobardi dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Betina Oviedo contra Elba Estela Cabrera (conductora), Rubén Alberto Cabrera (titular registral), y con citación en garantía de NATIVA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.; con costas en ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 CPCC); 2) Abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs.277/280vta. (ver recursos de fs.287, fs.289 y fs.291), corresponde confirmarla respecto de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui y modificarla respecto de la perito psicóloga. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($422.250, fs.30vta.); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas (art.28 inc. b Dec. Ley 8904/77); el resultado obtenido (fs.277/280vta.); y lo dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc. b y cc. Dec. Ley 8904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos sesenta ($67.560) y los del Dr. José Agustín Jauregui, en la suma de pesos treinta y tres mil setecientos ochenta ($33.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Asimismo, por la labor cumplida en autos (fs.206/208) y atento lo dispuesto por Resol. 890/02 del CPBA, fíjanse los honorarios de la perito psicóloga Mónica Graciela Disalvo, en la suma de pesos ventiún mil ciento doce ($21.112), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Respecto de las apelaciones deducidas a fs.287 y fs.289 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos Psicóloga Mónica Graciela Disalvo y Médico María Jimena Rigoni, no habiéndose fundado las mismas dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (art.246 y cc. CPCC).
Por último, atento lo dispuesto por el art. 31 Ley 14.967, por las tareas de alzada se regulan los honorarios de la Dra. María Carolina Borzi, en la suma de pesos catorce mil setecientos ochenta ($14.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós, adhirieron al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Azul, 4 Diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Betina Oviedo contra Elba Estela Cabrera (conductora), Rubén Alberto Cabrera (titular registral), y con citación en garantía de NATIVA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.; con costas en ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 CPCC); 2)Abordando los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs.277/280vta. (ver recursos de fs.287, fs.289 y fs.291), corresponde confirmarla respecto de los Dres. Marina Alejandra Fal y José Agustín Jáuregui y modificarla respecto de la perito psicóloga. Consecuentemente, atento el monto reclamado en la demanda ($422.250, fs.30vta.); la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas (art.28 inc. b Dec. Ley 8904/77); el resultado obtenido (fs.277/280vta.); y lo dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 23, 28 inc. b y cc. Dec. Ley 8904/77, fíjanse los honorarios de la Dra. Marina Alejandra Fal, en la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos sesenta ($67.560) y los del Dr. José Agustín Jauregui, en la suma de pesos treinta y tres mil setecientos ochenta ($33.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Asimismo, por la labor cumplida en autos (fs.206/208) y atento lo dispuesto por Resol. 890/02 del CPBA, fíjanse los honorarios de la perito psicóloga Mónica Graciela Disalvo, en la suma de pesos ventiún mil ciento doce ($21.112), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Respecto de las apelaciones deducidas a fs.287 y fs.289 contra la regulación de honorarios practicada a favor de los Peritos Psicóloga Mónica Graciela Disalvo y Médico María Jimena Rigoni, no habiéndose fundado las mismas dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (art.246 y cc. CPCC). Por último, atento lo dispuesto por el art. 31 Ley 14.967, por las tareas de alzada se regulan los honorarios de la Dra. María Carolina Borzi, en la suma de pesos catorce mil setecientos ochenta ($14.780), con más aporte legal e IVA en caso de corresponder. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
037686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132732