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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el obrar culposo del codemandado, quien intentara una maniobra de ingreso a la ruta Nacional 7, sin respetar el cartel de pare existente en el lugar, se erigió en la única causa de la colisión, interrumpiendo de esta forma el nexo causal existente entre la conducta del conductor del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes.
En la ciudad de Junín, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº 46640 caratulada: «DADAMIA MARIA DANIELAC/ MENDOZA CESAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que a fs. 844/79 la Sra. Juez de primer instancia dicta sentencia única para las presentes actuaciones y el Expte n° 7551/2010, caratulado: «Berterame, Sofía Luz c/ Mendoza Cesar Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios», rechazando las demandas incoadas contra Mario Javier Pérez, Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A limitada y Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, con costas a las accionantes.-
Por su parte, hizo lugar a las demandas incoadas por María Daniela Dadamia y Sofía Luz Berterame contra Cesar Oscar Mendoza, condenado a este último a abonar a la primera la suma de $ 1.487.961.51, comprensiva de $ 785.121,51 por incapacidad sobreviniente, $ 373.000 daño moral, $ 280.600 daño estético, $ 6.240 por daño psicológico y $ 43.000 por gastos de medicamentos, farmacias y médicos; y a la segunda la suma de $ 709.597.10 comprensiva de $ 236.378,64 por incapacidad sobreviniente, $171.110.46 daño moral, $ 252.508 daño estético y $ 49.600 por gastos de medicamentos, farmacias y médicos, todas ellas con más sus intereses.-
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía El progreso + Astro Compañia de Seguros SA; e impuso las costas a los demandados perdidosos.-
Para así resolver comenzó por encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa consagrado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ. al que estimo aplicable incluso al supuesto de transporte «benévolo», de «amistad» o «cortesía» existente entre las accionantes y el demandado Mendoza.-
A continuación, valorado el conjunto probatorio producido tuvo por acreditado que el día 2 de agosto de 2009, aproximadamente a las 6.30 hs., en la localidad de Chacabuco, en momentos en que un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa dominio …, conducido por Oscar César Mendoza, se desplazaba por el acceso Elguea Román, mientras que el ómnibus marca Mercedez Benz, dominio …, conducido por Mario Javier Pérez se desplazaba por la Ruta Nacional N° 7, cuando al llegar a la intersección de las vías, se produce la colisión entre los rodados.-
Prosiguió su análisis señalando que si bien el demandado Mendoza llegó a la intersección desde la derecha, la prioridad de paso le asistía al Sr. Pérez, por encontrarse transitando por la ruta nacional 7 (semiautopista).-
A partir de ello, concluyó en que el obrar culposo del demandado Mendoza, quien intentara una maniobra de ingreso a la ruta Nacional 7 sin respetar el cartel de pare existente en el lugar, se erigió en la única causa de la colisión, interrumpiendo de esta forma el nexo causal existente entre la conducta del conductor del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes, sin que la circunstancia de que el colectivo estuviera transitando a una velocidad superior a la permitida (40 km) sea suficiente en el caso para atribuir responsabilidad alguna al conductor del colectivo.-
Por su parte, consideró que el obrar de las transportadas accionantes tampoco tuvo incidencia alguna en la producción de los daños al no encontrarse acreditado que las mismas tuvieran conocimiento de que el Sr. Mendoza estaba en estado de ebriedad, que el vehículo estuviera en mal estado, o que las mismas no hubieran utilizado el cinturón de seguridad.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Saulino en su condición de representante del condenado Mendoza y la citada en garantía que fueran incoados en sendos procesos en fecha 18/6/18, y por el Dr. Yannibelli en su condición de apoderado de la accionante María Daniela Dadamia, en fecha 22/06/18.-
Los agravios de la accionante recurrente desarrollados en la presentación electrónicamente efectuada en fecha 30/10/18, se dirigen en primer término al rechazo de la demanda entablada contra el conductor del colectivo Mario Javier Pérez, la titular dominial del vehículo (empresa C.A.T.A.) y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte público de Pasajeros, fundada exclusivamente en la prioridad de paso que se le asignara al mismo.-
En esta dirección, recuerda que conforme al criterio sentado por el Superior provincial dicha prioridad no es absoluta debiendo la misma valorarse debidamente con el resto de los elementos probatorios producidos, de los que se desprendería que el obrar del conductor del colectivo, habría tenido a su criterio, indudable incidencia en la producción de la colisión.-
Así comienza por señalar que conforme lo dictaminara el perito Díaz el colectivo venía circulando a mayor velocidad que la permitida en dicho lugar, es decir que superaba la máxima de 40 km. por hora, circunstancia que detenta mayor gravedad si tomamos en consideración la condición de conductor profesional que tenía el demandado Pérez, quien de haber circulado a la velocidad reglamentaria habría podido evitar la colisión, o cuanto menos, la misma habría resultado de menor entidad.-
En la misma dirección señala que la velocidad acreditada, resultaba cuanto menos inadecuada para permitirle al conductor maniobrar y evitar la colisión, poniendo de resalto asimismo, la completa ausencia de huellas de frenada o de alguna maniobra de esquive, de donde concluye que el obrar del Sr. Perez indudablemente ha tenido una incidencia, cuanto menos parcial, en la producción de los perjuicios sufridos por la aquí accionante.-
Prosigue su crítica señalando tanto la insuficiencia del importe resarcitorio fijado en concepto de daño moral, como así también la procedencia del daño biológico reclamado que estima ha sido injustificadamente rechazado por la sentenciante de grado.-
En esta dirección recuerda las importantes lesiones que sufriera la accionante a tan sólo 18 años de edad, a raíz del accidente a saber: traumatismo en su columna vertebral que le produjo fracturas en su cervical C1-C2-C3; fractura conminuta de húmero en brazo izquierdo la cual quedó mal consolidada; fractura de dos dedos de la mano derecha, estallido esplénico con esplenectomía, laceración hepática, traumatismo cerrado de tórax y traumatismos varios.-
Que a raíz de la fractura de columna cervical sufrida, tuvo serio riego de vida y/o de quedar cuadriplejica, debiendo soportar una larga y penosa intervención quirúrgica para fijarle las vertebras afectadas a través de una prótesis en C1-C3, lo cual le ha dejado la invalidez física determinada por el perito médico en la causa, debiendo soportar una internación por más de 20 días en la sala de terapia intensiva del citado hospital de Chacabuco e incluso con un post-operatorio complicado con una meigo encefalitis.-
Aun más, a raíz del fortísimo impacto sufrido en el accidente de marras, se le provocó el estallido del bazo, por lo cual se tuvo que someter a una nueva intervención quirúrgica para serle extirpado, lo que también le produjo una laceración hepática.
Que la magnitud de tales lesiones justifican a su criterio la recepción del daño biológico reclamado en forma autónoma, al igual que un sustantivo incremento del importe resarcitorio fijado en concepto de daño moral, ante la importancia de las secuelas y riesgos en su salud que la accionante deberá afrontar a lo largo de su vida.-
También se agravia de la insuficiencia del importe resarcitorio estimado para responder a la lesión estética sufrida por la accionante.-
En relación a este punto, señala que la accionante sufrió lesiones en su rostro de 20 cms. que atraviesa su cara desde la frente en diagonal hacia la izquierda y termina delante del pabellón auricular izquierdo, otra de 30 cms. en el abdomen debido a la extirpación del bazo y otra de 15 cms. en la región cervical, debido a la operación de fijación de vértebras cervicales; éstas dos últimas de origen quirúrgico.-
Que tales cicatrices afectan la vida de relación de la actora, que a la fecha del accidente tenía sólo 18 años de edad al hacer que su cuerpo estéticamente no sea el mismo que lucía antes del mismo, impidíendole a la actora disfrutar de actividades sociales que antes hacía con toda naturalidad, tal como ir a la pileta y a la playa.-
Prosigue su análisis recursivo señalando que la sentenciante de grado no habría ponderado correctamente el lucro cesante y la pérdida de chance sufrida por la accionante.-
Así sostiene que en autos ha quedado demostrado que la actora sufrió una serie de lesiones físicas que le la han incapacitado en forma parcial y permanente, con la consiguiente pérdida de chance respecto de cualquier clase de trabajo al cual se postule para ingresar a trabajar, sumado a que no ha podido culminar su carrera de estudios universitarios -la cual estaba cursando al momento del siniestro- a raíz del accidente, ya que no ha podido conseguir trabajo para poder costearla.-
Por último señala que la fórmula empleada por la sentenciante al liquidar el perjuicio sufrido por la accionante, resulta insuficiente, al no haber computado el sueldo anual complementario, por lo que solicita su oportuna elevación, en base a dicha circunstancia.-
Por su parte, en fecha 31/10/2018 el apoderado de Mendoza y de la citada en garantía funda electrónicamente su recurso, el cual se dirige en primer término a la indebida valoración por parte de la sentenciante de grado de los elementos probatorios reunidos en autos respecto a la no utilización de seguridad y apoyacabezas reglamentario por parte de las accionantes, y la incidencia de tal omisión en la producción de los daños.-
En esta dirección, pone de resalto que de las historias clínicas adunadas y de la respuesta de los peritos médicos, que las partes del cuerpo traumatizadas o afectadas por el accidente han sido en la Srta. María Daniela Dadamia la columna cervical (fractura), el húmero izquierdo (fractura), el tórax (ruptura del bazo) y la cara (lesión cortante); y en la Srta. Sofía Luz Berterame la columna cervical (fractura) y resto del cuerpo (lesiones cortantes); lesiones que precisamente pueden ser evitadas o cuanto menos disminuidas con el uso del cinturón de seguridad y del apoyacabezas, tal como fuera informado por la perito Mingorance en su dictamen médico.-
En función de lo expuesto, estima acreditado que las lesiones sufridas por las accionantes responden al no uso del cinturón de seguridad y apoyacabezas reglamentario, omisión que indudablemente habría tenido incidencia causal en la producción de los perjuicios que debe quedar a cargo de las propias víctimas, en virtud de su obrar negligente.-
Prosigue su crítica atacando las variables arbitraria e infundadamente adoptadas por la a quo, en la fórmula matemática empleada al cuantificar la incapacidad física sobreviniente (daño físico, lucro cesante y chances).-
Así sostiene que al cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente la Juez de grado reconoce que al momento del hecho las Srtas. Dadamia y Berterame no realizaban tareas laborales, más allá, de estudiar y colaborar en las tareas de la casa; y que, sin perjuicio de ello, haciendo caso omiso a la orfandad probatoria de la parte accionante, la a quo, en procura de determinar el Ingreso Promedio acude al Salario Mínimo Vital y Móvil contrariando sus propias y previas conclusiones ignorando importantes variables como ser que dificultad de obtener trabajo, o que los ingresos laborales durante los primeros años de actividad laboral por lo general no alcanza el salario mínimo vital y móvil, criterios basados en datos del I.N.D.E.C. que han sido analizados en diversos precedentes de éste mismo Tribunal que invoca en su favor.-
A ello agrega que María Daniela Dadamia tenía 18 años al momento del evento y Sofía Luz Berterame contaba con 20 años al momento del hecho y ambas encontraba cursando sus estudios.
En este marco, destaca que las víctimas no era el sostén o jefe de familia, por contrario, vivían con sus padres y como así también corresponde indicar no se acreditó que hayan sido titular de bienes muebles o inmuebles.
Estas conclusiones, muestran a su criterio, la arbitrariedad de la variable seleccionada por el a quo.-
En tercer término, efectúa un genérico ataque a la totalidad de los montos resarcitorios receptados afirmando que los mismos exceden las pautas de la reparación integral otorgándose mucho más de los razonable y equitativo.-
En particular formula las siguientes observaciones a saber:
-Valoración del rubro incapacidad sobreviniente (daño físico, lucro cesante, chances) y del rubro daño estético para María Daniela Dadamia y Sofía Luz Berterame: al resultar excesivo tomando en consideración el criterio adoptado por la cámara departamental en antecedentes similares; y ante la falta de elementos probatorios relativos al desempeño de actividad alguna y/o los ingresos y/o cual era el nivel de vida de las Srtas. Dadamia y Berterame, quienes por el contrario reconocieran no realizar tareas laborales, sino tan solo estudiar y colaborar en las tareas de la casa.-
Ello lleva a concluir que las lesiones físicas sufridas no pudieron afectar su normal desarrollo social o laboral, careciendo la sentencia de explicación alguna respecto a que elementos se tuvieron en cuenta para llegar a la suma determinada.-
-Valoración del rubro daño moral para María Daniela Dadamia y Sofía Luz Berterame, la que estima excesivamente elevada en relación a los antecedentes jurisprudenciales de ésta Excelentísima Cámara, por lo que solicita su rechazo y/o en su defecto, conforme las facultades del art. 165 del C.P.C.C., se ajuste a derecho prudentemente los montos establecidos en la sentencia apelada.-
-Valoración del rubro daño psíquico y tratamiento para María Daniela Dadamia.-
Aquí sostiene que el mismo no constituye un rubro distinto a los antes mencionados. Tal postura no tiene recepción doctrinaria ni jurisprudencial, debiéndoselo contemplar en caso de configurarse dentro de la órbita del daño patrimonial, si significa una disminución de la eventual productividad de la actora en el orden económico -situación no probada en el escrito de inicio- y en su defecto dentro de la órbita del daño moral si este fuera procedente.-
En relación al tratamiento psicológico, la mayoría de la jurisprudencia ha sostenido, que si lo que se reclama son las erogaciones que se realizarán por un tratamiento psicológico que estima imprescindible, tal aserto, constitutivo de la pretensión, debe ser acreditado mediante prueba idónea, sin que resulte dable aceptarlo por meras inferencias y siempre y cuando
Además, al igual que todo daño resarcible deberán acreditar su certidumbre y la relación causal con el hecho, circunstancia que no sucede en autos en donde la perito Zerillo informara que el tratamiento psicológico no tiene estricta relación con el hecho que originó la presente causa, acentuándose rasgos de la personalidad de base de la examinada anteriores al accidente de autos, por lo que solicita el rechazo íntegro del presente rubro.-
-Valoración del rubro daño gastos de atención médica y de farmacia para María Daniela Dadamia y Sofía Luz Berterame.
Finaliza el ataque recursivo señalando que los montos reconocidos por gastos de atención médica y de farmacia también resultan arbitrarios e injustificados y ni siquiera puede presumirse que realmente fueron afrontados por las accionantes, ante la falta de elementos probatorios que permitan inferir o presumir la existencia de esas supuestas erogaciones.-
Insiste en que cualquier gasto de importancia -médico y de farmacia- debe contar con una mínima instrumentación que hace a su credibilidad y acreditación, y que nadie puede imaginar que una persona erogue semejante suma, por estos conceptos, sin tener un comprobante por la entrega de ese importe siendo que tales documentos resultan de rigor, por lo que solicita el rechazo del presente rubro al no encontrarse acreditados los extremos requeridos para la eventual procedencia de éste rubro.-
Que en fecha 15/11/18 la apoderada de los codemandados Cooperativa Andina de Transporte Automotor (CATA), Mario Javier Pérez y su citada en garantía, replican la expresión de agravios de la accionante Dadamia; mientras que en fecha 14/11/18 y 20/11/18 las accionantes resisten el la fundamentación recursiva del condenado Mendoza y su aseguradora, por lo que una vez firme el llamado de autos, y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que las accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, y en miras a revisar el rechazo de la demanda entablada contra el conductor y titular registral del micro que participara en la colisión, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Que en el caso de autos, tanto el conductor (Perez) como la titular registral del colectivo (empresa C.A.T.A.), postularon la interrupción total del nexo casual entre el riesgo o vicio del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes, a partir del obrar imprudente del codemandado Mendoza, quien se encontraba al mando del automóvil que transportaba a las accionantes.-
En sentido coincidente la Sra. Juez de grado concluyó que el obrar culposo del demandado Mendoza, quien intentara una maniobra de ingreso a la ruta Nacional 7 sin respetar el cartel de pare existente en el lugar, se erigió en la única causa de la colisión, interrumpiendo de esta forma el nexo causal existente entre la conducta del chófer del colectivo y los perjuicios sufridos por las aquí accionantes, sin que la circunstancia de que el colectivo estuviera transitando a una velocidad superior a la permitida (40 km) sea suficiente en el caso para atribuir responsabilidad alguna al conductor del colectivo.-
Dicha conclusión es atacada por la accionante recurrente señalando que la prioridad de paso del colectivo no era absoluta, debiendo valorarse el exceso de velocidad pericialmente determinado.-
En esta misma dirección señala que dicho exceso en la velocidad detenta mayor gravedad si tomamos en consideración la condición de conductor profesional que tenía el demandado Pérez, quien de haber circulado a la velocidad reglamentaria habría podido evitar la colisión, o cuanto menos, la misma habría resultado de menor entidad.-
También pone de resalto, la completa ausencia de huellas de frenada o de alguna maniobra de esquive por parte del colectivo, de donde concluye en que el obrar del Sr. Pérez indudablemente ha tenido una incidencia, cuanto menos parcial, en la producción de los perjuicios sufridos por la aquí accionante.-
Ya en tarea decisoria adelanto que el recurso no habrá de prosperar. Ello así, en primer término, al no encontrarse debidamente acreditado el exceso de velocidad que la recurrente endilga al colectivo conducido por el demandado Pérez, o que la misma -eventualmente-, haya tenido incidencia causal en la colisión (conf. arts. 384 del C.P.C.C.).-
En efecto, de la lectura del informe pericial mecánico obrante a fs. 269/270 de la I.P.P. atraillada a las presentes, que fuera iniciada con motivo de la colisión, surge que: «…No es posible realizar un calculo de velocidades de los rodados intervinientes en el siniestro, porque no se ha realizado una pericia planimétrica, donde se informan huellas de frenada, rastros, etc….» (sic fs. 270).-
Por su parte, el ingeniero mecánico Díaz, sostuvo que: «…El ómnibus, prosiguió una distancia mayor según la misma trayectoria que poseía de 250mts. Según revela la intervención policial. Esta distancia es producto de la maniobra de detención, suave que produjo su conductor, atendiendo a el número de pasajeros que transportaba y por una obvia razón de no provocar incomodidad al pasaje. Se estima también, que el ómnibus no atravesó la encrucijada a la velocidad reglamentaria de 40Km/h indicada previo a la encrucijada determinada por Ruta 7 y acceso E. Román. Justificación del largo recorrido hasta su detención. Refiere el conductor del ómnibus en su declaración obrante obrante en IPP, haber recibido un notable efecto de inestabilidad sobre este móvil, por efecto del accionar del Corsa. Ello es posible, visto la magnitud de la deformación y destrucción surgida en el automóvil…» (sic. fs. 471vta./472, del expte. n° 46.640).-
Que a partir de la interpretación conjunta de ambos informes periciales, habré de disentir con la accionante recurrente y con la Sra. Juez a quo, en cuanto estima acreditado que el colectivo transitaba a una velocidad superior a la permitida en el cruce (40km/h).-
Y es que mientras el primer especialista, dictaminó acerca de la imposibilidad de determinar la velocidad de los vehículos por falta de elementos (ausencia de planimetría), el segundo postula que la misma sería superior en base a la distancia a la que quedara estacionado el micro (250 mts.), sin que dicha conclusión esté basada en argumentos físicos/matemáticos, sino en base a un especulación, que estimo infundada.-
En efecto, el mismo perito Díaz, basándose en el testimonio brindado por el chofer en sede penal (ver declaración obrante a fs. 11 de la I.P.P.) puso de resalto tanto que la detención del micro fue suave en miras de no provocar incomodidades al pasaje; como así también la inestabilidad que la colisión produjo en el colectivo, todo lo cual permite inferir que el chofer demandado bien pudo iniciar la maniobra de frenado, una vez recuperado el control del colectivo, de donde concluyo que la ubicación final del ómnibus, no resulta -en el presente caso- un elemento a partir del cual pueda tenerse por acreditada la excesiva velocidad que se el endilga.-
En cuanto a la ausencia de huellas de frenado o de una maniobra de esquive también invocada, es dable señalar en primer término que la ausencia de una pericia planimétrica en la causa penal (ya señalada por el perito ingeniero en la I.P.P.), impide en principio corroborar si las mismas existieron o no (conf. art. 375, 384).-
Sin perjuicio de ello, considero que aún en el supuesto en que las mismas no hubieran existido, no encuentro en ello razones que permitan siquiera inferir la existencia de un obrar negligente por parte del chofer demandado, quien llegara a la encrucijada con una manifiesta prioridad de paso, al encontrarse transitando por una ruta nacional (doctr. art. 41 inc. a y d de l Ley de Tránsito), y atento a la mecánica del accidente dictaminada por el perito Díaz -colisión de la parte delantera izquierda del automóvil Corsa, con la delantera derecha del micro- (conf. R. 3 de la actora y croquis de fs. 473), de la que se desprende que el conductor del micro al llegar la encrucijada no tenía motivos para iniciar ninguna maniobra de frenado o de esquive, ante la lógica expectativa de que el conductor del automóvil detuviera completamente su marcha respetando la señalización (cartel de Pare) existente en el lugar.-
Por el contrario, ninguna duda cabe de que el accionar imprudente y temerario del codemandado Mendoza, quien conduciendo en estado de ebriedad (conf. constancia obrante a fs. 56 de la I.P.P. y lo dictaminado por el perito Díaz en la respuesta 5 de la demandada -fs. 472 vta-), sin respetar la prioridad de paso que le asistía al ómnibus, intentara una maniobra de ingreso a la Ruta Nacional 7, y sin haber visto antes del impacto al micro (conf. declaración del Sr. Mendoza obrante a fs. 155 de la I.P.P.), se ha erigido en la única causa jurídicamente relevante de la colisión, interrumpiendo totalmente el nexo causal entre el riesgo o vicio del colectivo, o el obrar de su chofer, con los perjuicios sufridos por las aquí accionantes.-
Por tal razón es que habré de propiciar la confirmación del rechazo de la demanda entablada contra el Sr. Mario Javier Pérez, la titular dominial del micro -Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional C.A.T.A limitada-, y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (doctr. arts. 1.113, del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C. y art. 68 del C.P.C.C.).-
V.- Pasando al análisis de los rubros resarcitorios, habré de iniciar por desestimar los agravios vertidos por los condenados respecto de la indebida valoración de la incidencia que la falta de utilización del de cinturón de seguridad y apoyacabezas reglamentario por parte de las accionantes, habría tenido en la producción de los perjuicios por ellas mismas sufridos.-
Para ello, corresponde descartar de plano la falta de utilización de los apoyacabezas reglamentarios, cuya eventual ausencia (en autos no existen elementos probatorios que respalden dicha afirmación), sería en todo caso imputable al dueño o guardián del automóvil, por tratarse precisamente, de un vicio o defecto del vehículo por el que debe responder, sin que la supuesta ausencia de los mismos pueda de modo alguno ser endilgada a las accionantes transportadas (conf. art. 1.113 del Cód. Civ.).-
Asimismo es dable destacar que de las manifestaciones vertidas por la perito médica Mingorance, en su dictamen luciente a fs. 615/22 del expte n° 7551 (único elemento probatorio en base al cual los recurrentes pretenden tener por acreditada la falta de utilización del cinturón de seguridad y del apoyacabezas), tampoco puede tenerse por acreditado dichos extremos (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Por el contrario, en la respuesta al punto de pericia J luciente a fs. 620/21vta. la perito informante se limitó a indicar en forma genérica los indudables beneficios que la utilización del apoyacabezas y cinturón, junto al resto de los elementos de seguridad actualmente disponibles en los automóviles (airbag, etc.), tienen en la prevención o disminución de las secuelas que pueden presentarse en los accidentes de tránsito, sin hacer referencia alguna a si en el caso de autos, las lesiones constatadas en las accionantes, podrían o no vincularse a la invocada falta de utilización del cinturón de seguridad y del apoyacabezas.-
En sentido concordante, ante planteos análogos relativos a la incidencia que tendría la falta de utilización de casco en accidentes de tránsito se ha resuelto que: «…Es carga exigible a la demandada -quien en el caso invocó tal ausencia del casco- la demostración de tal extremo…» (Sumario JUBA: B861311; CC0100 SN 12296 S 18/10/2016); y que: «…No es posible apuntalar la afirmación de la demandada en el sentido que el actor carecía de casco protector con la mera circunstancia de que el perito médico haya indicado que de haber llevado casco no se hubieran producido las lesiones o hubiesen sido de características más leves, ya que es carga exigible a la demandada la demostración de tal extremo..» (Sumario JUBA: B860012; CC0100 SN 11230 S 08/07/2014).-
VI.- Una vez desechada toda incidencia causal de las accionantes en la producción de los perjuicios constatados, habré de abocarme a revisar los rubros indemnizatorios recurridos, comenzando por la incapacidad sobreviniente, por el cual la sentenciante de grado reconociera en favor de la accionante Dadamia la suma de $785.121,51 y la suma de $236.378,64, en favor de la accionante Berterame, importes que fueran considerados insuficientes por la actora Dadamia, y elevados por el representante del demandado Mendoza y su citada en garantía.-
Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
Que en el caso de autos, la Sra. Juez de grado estimó los importes correspondientes a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por las accionantes, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:
1.- El término en que las accionante razonablemente habrían realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
En este punto la Sra. Juez de grado tomando en consideración la edad de las actoras al momento del hecho -Dadamia 18 años y Berterame 21 años-, la edad jubilatoria (65 años) y la expectativa de vida promedio de 75 años, edad hasta la cual es dable suponer que las accionantes habrían continuado realizando actividades económicas no remuneradas (precio sombra), tomó como base para el cálculo de los períodos alcanzados por la incapacidad sobreviniente en 57 para Dadamia y en 54 para Berterame, aspecto que llega firme a la presente instancia, al no haber mediado agravio alguno de los recurrentes al respecto.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
En relación a este punto, la señora Juez de grado consideró que si bien las accionantes al momento del hecho no realizaban tareas laborales, mas allá de estudiar y colaborar en las tareas del hogar, estimó sus ingresos en base al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de $9.500, estimando un ingreso anual para cada una de $114.000.-
Dicha estimación ha sido recursivamente atacada tanto por la accionante Dadamia, al considerar que el importe estimado no contempla el sueldo anual complementario, como por el demandado y citada en garantía, quienes solicitan su reducción poniendo de resalto que la propia sentenciante tuvo por acreditado que las actoras no trabajaban al momento del hecho, ni eran sostén de sus grupos familiares, debiendo tomarse en cuenta las distintas variables en juego en el país (desempleo, ingresos inferiores al salario mínimo vital y móvil) conforme al criterio sustentado por ésta Cámara de apelaciones en anteriores pronunciamientos.-
Ya entrando al fondo de la cuestión, no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación de las accionantes quienes al momento del accidente tenían tan solo 18 y 21 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
En cuanto a la falta de realización por parte de las accionantes de tareas económicamente remuneradas al momento del hecho, en virtud de que las mismas se encontraban cursando estudios universitarios (aspecto que no fuera impugnado por ninguna de las partes), es dable precisar que dicha circunstancia de modo alguno impide su estimación o, siquiera su reducción, por cuanto dicha circunstancia, lejos de ser valorada como un factor tendiente a la reducción de los eventuales ingresos de las afectadas, estimo debe ser estimado como un elemento que permite suponer fundadamente que las mismas, en un futuro podrían percibir ingresos superiores a la media a través de su capacitación.-
Así se ha sostenido que: «…El resarcimiento no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo a las genéricas posibilidades productivas del afectado, hasta el punto de que puede resultar intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñado que no ejerciera actividad lucrativa alguna… «
…Lo expuesto no contradice el principio de evaluación en concreto del daño material por incapacidad… Lo que ocurre es que la realidad productiva específica de la víctima no se integra sólo por la tarea que eventualmente desempeñaba a la fecha del accidente sino también por aquellas otras actividades que razonablemente podía haber llegado a desenvolver. Por lo tanto, aunque la meritación debe partir esencialmente de la específica dedicación de la víctima al momento del suceso, no pueden dejar de mensurarse otras posibilidades y perspectivas favorables, si éstas existían en el caso de que se trata…»
«…el hecho de que la persona estuviese ocasionalmente sin ocupación tampoco excluye que llegase a tenerla mas adelante, máxime si se trata de una persona joven, sana y con alguna capacitación..» (Zavala de Gonzalez, págs. 332/3 y 353).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 65 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido, para el tercer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9% (https://www.indec.gob.ar/).-
Asimismo, es dable destacar, como lo hiciera al sentenciante de grado, la importancia como pauta objetiva de valoración del salario mínimo vital y móvil, que al momento del dictado de la sentencia ascendía a la suma de $ 9.500.-
Llegado a este punto, y atento al pedido de cómputo del sueldo anual complementario, efectuado por la accionante recurrente, es dable destacar que la estimación de los ingresos no se obtiene en base a la simple multiplicación del salario mínimo vital y móvil, sino que se realiza tomando en base el conjunto de variables ya reseñados, dentro de la cual el aguinaldo es una más, debiendo contemplarse asimismo, la posibilidad de que la accionante realice labores en forma autónoma, supuesto en el que no percibiría el mentado aguinaldo.-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que las accionantes en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $200.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad parcial y permanente sufrido por cada accionante, para lo cual resulta preciso iniciar por repasar las lesiones y grados de incapacidad constatados por los peritos médicos intervinientes, que fueran valorados por la Sra. Juez a quo cuyas conclusiones no fueran materia de agravio por los aquí recurrentes.-
-María Daniela Dadamia:
A fs. 528/32 del expte n° 46.640, el Dr. Rosas en base a las historias clínicas y estudio aportados, constató que la accionante sufrió las siguientes lesiones: «…fractura el húmero izquierdo en el tercio superior con desplazamiento, no operada, fractura de columna cervical C1-C3, en el posoperatorio se complica con una meningio encefalitis que es tratada exitosamente, traumatismo de abdomen con ruptura del bazo, se realiza esplenectomía, lesión en cara cortante. fue tratada en el Hospital de Chacabuco y dada de alta el 15/09/2009. Fue reoperada en la ciudad de La Plata …en noviembre de 2010 por oclusión intestinal por bridas exitosamente…» (sic fs. 528 vta.).-
En base a los datos constatados en el exámen clínico por él mismo efectuado efectuó el siguiente dictamen: «se observan 3 cicatrices quirúrgicas hipopigmentadas, atróficas una de 20 cm que «atraviesa la cara desde la frente en diagonal hacia la izquierda y termina delante del pabellón auricular izquierdo, zona B de la cara cruzando los pliegues fojas 16-129 incapacidad de acuerdo al Baremo de Altuve Rinaldi 14.5%, otra quirúrgica en el abdomen de 30 cm xifo-infraumbilical de 2 laparatomías exploradoras, de acuerdo al Baremo de incapacidad del 3% y la tercera en región cervical de 15 cm idem a la primera en incapacidad (zona b de la cara) 14,5% (en una mujer de 22 años)
La fractura cervical sin compromiso medular, ni radicular, sin deformación, (se colocó prótesis sustentatoria) 15% de incapacidad.
Esplenectomía total, con fórmula sanguínea normal al momento del examen 27,5% de incapacidad.
Fractura de húmero tercio superior con angulación en brazo izquierdo 10% de incapacidad.
La meningo encefalitis no dejó secuelas neurológicas, incapacidad 0%…
…Por regla de capacidad e incapacidad restante y por el Baremo citado anteriormente, la total es de 27,5% esplenectomía, mas 10,87% por fractura cervical, 8,93% y 7,64 las cicatrices de la cara, 4,5 por la fractura humeral y 1,2 por la cicatriz abdominal. Por ello la incapacidad restante es del 60,65% y la capacidad restante es del 39,35%…» (sic. fs. 258vta/529).-
También resulta relevante destacar que al contestar el punto de pericia e), el perito médico informante expresó que las lesiones estéticas no le permiten una vida social normal y las lesiones físicas, no le permiten realizar deportes de acuerdo a la edad.-
Asimismo es dable destacar que al analizar el porcentaje de incapacidad, en base al cual se realizaría el cálculo, la Sra. Juez de grado dejó sentado que sólo computaría el 42,87% al corresponder el 17,78% restante a cicatrices, lesiones cuya reparación habría de estimar por separado al analizar el daño estético.-
Que lo hasta aquí expuesto resulta por sí solo más que suficiente para desestimar el agravio expuesto por los demandados, respecto a que las lesiones constatadas no tendrían incidencia en la aptitud de la accionante para realizar actividades económicamente mensurables, atento a la evidente disminución de las aptitudes físicas tomadas en cuenta por la Sra. Juez a quo, las que estimo han sido correctamente estimadas en el 42,87%, en base a las conclusiones del perito médico informante, de las que no encuentro mérito para apartarme (doctr. art. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
-Sofía Luz Berterame:
A fs. 615/622 del expte n° 7551/2010, la perito médica Mingorance, luego de transcribir la Historia clínica agregada, constató las siguientes secuelas:
«…Fractura Columna Cervical (no operada) sin compromiso medular, ni radicular, sin deformación o con deformación mínima 13%.
Cicatrices:
-cicatriz de 1 cm de largo, lineal, en región posterolateral izquierda de cuello, lindando con comienzo de cuero cabelludo, en zona de piel lisa hipopigmentada, normal: 5-6%.-
-Cicatrices en zona de cuero cabelludo (correspondiente a colocación de halo de Bert), en zona de piel lisa, de 1 cm. de diámetro, normal, hipopigmentada en región parietal izquierda, otra en parietal derecho, otra en occipital derecho e izquierdo, sin crecimiento e cabello en las mismas : 3-4%, 3-4%, 3-4%, 3-4%.-
Incapacidad total por cicatrices 15,89-20,17%=16%
Incapacidad total 26,92%
Capacidad restante: 73,08%…» (sic fs. 618 ta.).-
Asimismo dejó constancia de que si bien tales lesiones no le impiden estudiar o asistir a reuniones sociales, si le impiden realizar esfuerzos o deportes que sí lo requieran (R 5 ob. a fs. 618 vta).-
Al aplicar el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, la accionante Berterame a la formula actuarial, una vez más, la sentenciante de grado sólo tomó en consideración el 13% correspondiente a la fractura cervical, dejando el resarcimiento del 16% estimado por las cicatrices, para el momento de analizar el daño estético que habría de tratar por separado, por lo que ninguna duda cabe, respecto a que el porcentaje de incapacidad estimado por la sentenciante de grado en base a lo dictaminado por la especialista médica informante, necesariamente también habrá de tener incidencia en la aptitud de la accionante para realizar actividades económicamente mensurables (doctr. art. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Es por lo hasta aquí expuesto que habré de confirmar los porcentajes de incapacidad aplicados por la sentenciante de grado al estimar la incapacidad sobreviniente de las accionantes.-
4.- Tasa de interés: por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual tal como lo dispusiera la sentenciante de grado.-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto, y atento a los términos de los recursos en tratamiento, es que habré de confirmar el monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente en favor de Sofía Luz Berterame, en la suma de $236.378,64, al haberse desestimado la totalidad de las impugnaciones formuladas por los condenados respecto de los parámetros empleados por la sentenciante de grado al calcular dicha indemnización (conf. art. 1.068 del Cód. Civ. y arts. 266, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Por su parte, y atento al incremento de los ingresos anuales económicamente valorables estimado en el punto 2 del presente apartado, es que habré de propiciar elevar la reparación de la incapacidad sobreviniente reconocida en favor de la accionante María Daniela Dadamia, a la suma de $1.377.406,15 conforme surge de el calculo aritmético actuarial que se transcribe a continuación (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
VII.- Pasando al estudio del daño estético resulta preciso iniciar por recordar que la Sra. Juez de grado tomando en consideración las lesiones estéticas pericialmente determinadas y su ubicación, y las edades de las accionantes otorgó en favor de la accionante Dadamia, la suma de $280.600 y en favor de la accionante Berterame, la suma de $252.508.-
Dicha reparación ha sido atacada por la accionante Dadamia, quien postula su elevación, poniendo de resalto la extensión y la ubicación de las cicatrices pericialmente constatadas, las que habrían originado importantes perjuicios en la vida en relación de una jóven de tan solo 18 años de edad al momento del accidente, impidiéndole realizar actividades sociales tales como ir a la pileta o a la playa.-
Por su parte, los condenados recurrentes estiman que dichos importes resultan excesivos y desajustados a las lesiones sufridas por las accionantes y a los antecedentes de ésta Cámara departamental en casos similares a los presentes.-
Llegado a este punto, resulta preciso iniciar por recordar que la lesión estética, como se tiene reiteradamente dicho por la doctrina más autorizada y jurisprudencia mayoritaria, no constituye un «tertium genus» con autonomía respecto de las únicas dos categorías admitidas (daño material y moral) por nuestro ordenamiento: «el llamado daño estético no constituye una ‘especie’ de daño material o moral, sino que éstos son dos especies de daño desencadenados por la lesión estética» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños. Daños a las personas», T2a, pág. 165; SCBA, Ac 52258 S 2- 8-1994, «Gómez, Aurelio y otros c/ Agri, Antonio s/ Daños y perjuicios»; ED 160, 403; SCBA, Ac 54767 S 11-7- 1995; SCBA, AC 65535 S 8-4-1997; etc.).-
Sentado ello, valoraré dentro del rubro indemnizatorio en análisis, la incidencia económica de las secuelas estéticas descriptas por el perito informante, tomando en consideración la edad sexo y demás características de las afectadas, las que exprésamente no fueran tomadas en consideración al momento de fijarse la incapacidad sobreviniente; debiendo quedar subsumidas las secuelas anímicas, dentro de la reparación correspondiente al daño moral.-
Aclarado ello, resulta oportuno iniciar por recordar que «…Si hay algo que puede quedar en claro en esta sociedad posmoderna es que la belleza, la armonía y la perfección física constituyen bienes realmente deseables por la comunidad; que son enaltecidos y de valor fundamental para ella… Expresión evidente de ese sentir social que hoy nos caracteriza es que el requerimiento, por ejemplo, en ciertos ámbitos laborales, de una «buena presencia» constituye un elemento por demás relevante en determinadas empresas para calificar laboralmente a la persona, y es así que una presencia estéticamente grata tiene mejores oportunidades de ascenso y de ingreso, mientras que la falta de armonía en ese aspecto puede significar una valla en el acceso o promoción de determinados puestos de trabajo…
…Podrá advertirse que, salvando los casos en que la víctima trabaja con la exposición d su cuerpo, es mas difícil observar una repercusión patrimonial directa de la lesión estética, si se trata, por ejemplo de cicatrices en cualquier parte del cuerpo… De todos modos, no hay que olvidar que si la cicatriz está emplazada en un lugar muy visible -normalmente en el rostro-, como ya hemos visto, nuestras sociedades posmodernas tienden a rechazar a aquellos que presenta algún signo de desarmonía, sea hombre o mujer, y es muy posible que se reduzcan las posibilidades laborales o sociales de la víctima, ya que siempre se eligirá, sobre todo en ciertos ámbitos laborales, a aquel que presente armonía física. También lo será en la vida de relación, todo lo cual debe meritarse, aunque no se advierta una repercusión directa, siempre teniendo en cuenta el concepto más abarcativo de incapacidad y el verdadero alcance de ese eventual rechazo social…» (Abrevaya, «El Daño y Su Cuantificación Judicial», págs. 199/208)
En la misma dirección se ha sostenido que: «…La lesión estética puede ser fuente de un daño económico no sólo en la hipótesis -la mas grave- que implica, lisa y llanamente, la pérdida de la aptitud laborativa del sujeto, total o parcial, sino también cuando dicha lesión genera dificultades en el campo del trabajo, sea por la perturbación de la vida social y de relación (que siempre tiene un vínculo mediato con lo productivo), sea por la pérdida de oportunidades laborales, a raíz de la inseguridad en que queda el sujeto y la desventaja comparativa con otros en el mercado del trabajo (frustración de «chances»)…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños. Daños a las personas», T2a, pág. 165 pág. 180).-
En el caso de autos, de la accionante María Daniela Dadamia el perito médico informante constató la presencia de tres cicatrices quirúrgicas hipopigmentadas, atróficas, una de 20 cm que «atraviesa la cara desde la frente en diagonal hacia la izquierda y termina delante del pabellón auricular izquierdo, zona B de la cara cruzando los pliegues; otra quirúrgica en el abdomen de 30 cm xifo-infraumbilical de 2 laparatomías exploradoras, y la tercera en región cervical de 15 cm idem a la primera en incapacidad (zona b de la cara)()conf, surge del informe obrante a fs. 528 vta. y 529 las que resultan equivalentes a un 17,78% de incapacidad que la sentenciante de grado, expresamente dejara de lado al momento de estimar la incapacidad sobreviniente.-
Asimismo, es dable destacar que tales cicatrices, se encuentran asimismo ilustradas por las fotografías adjuntadas a fs. 126/136.-
Por su parte, del informe pericial médico luciente a fs. 618 vta. de la causa n°7551/2010, surge que la actora Sofía Luz Berterame al momento de su revisión presentaba: una cicatriz de 1 cm de largo, lineal, en región posterolateral izquierda de cuello, lindando con comienzo de cuero cabelludo, en zona de piel lisa hipopigmentada; cicatrices en zona de cuero cabelludo (correspondiente a colocación de halo de Bert), en zona de piel lisa, de 1 cm. de diámetro, normal, hipopigmentada en región parietal izquierda, otra en parietal derecho, otra en occipital derecho e izquierdo, sin crecimiento e cabello en las mismas; las que en su conjunto representaban un 16% de incapacidad estética, que al igual que en el caso anterior la sentenciante de grado no tomara en consideración al estimar la incapacidad sobreviniente.-
Ahora bien, en el caso de autos ninguna de las accionantes invocó o acreditó estar realizando alguna actividad en la que su estética sea particularmente relevante como podría ser el caso de una modelo, actriz, etc., por lo que tomando en consideración la edad de las accionantes al momento del hecho, la ubicación y extensión de las cicatrices pericialmente constatadas, es que habré de propiciar reducir las indemnizaciones fijadas en concepto de daño estético a la suma de $150.000 en favor de María Daniela Dadamia, y a la suma de $120.000 en favor de Sofía Luz Berterame (doctr. art. 1.068, y ccdtes. del Cód. Civ.).-
VIII.- Continuando con el recurso actoral adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto rechazó el daño biológico reclamado, al considerar que los perjuicios en base al cual se reclama el rubro a saber: fractura de la columna cervical, extirpación de bazo (esplenectomía), laceración hepática, traumatismos varios; han quedado comprendidas dentro de otros rubros resarcitorios (incapacidad sobreviniente y daño moral), por lo que no podrían ser acogidos en forma autónoma sin violentar el principio de no enriquecimiento incausado por parte de la accionante (doctr. arts. 1.068, 1.069 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
No debe perderse de vista que: «…el principio de reparación plena o integral implica colocar al damnificado en una situación igual o similar a aquella en que se encontraba antes del hecho lesivo. en su aplicación práctica, dicho principio significa que la extensión del resarcimiento se define por la relación de causalidad adecuada: se resarce completamente el daño causado por el hecho… Dicha plenitud constituye una expresión del valor igualdad: se otorga a la víctima un resarcimiento equivalente al perjuicio, no más ni tampoco menos. Si la indemnización pecara por exceso, la víctima se enriquecería sin motivo..» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 4, pág. 451).-
En la misma dirección se ha resuelto que: «…El daño a la salud o daño biológico, el daño estético y el daño psicológico no constituyen un tertium genus, que deban indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral…» (Sumario JUBA: B47489; SCBA LP L 81159 S 27/11/2002).-
IX.- Mismas razones imponen el rechazo de la pérdida de chance recamada en forma independiente, al quedar comprendido los perjuicios allí invocados, ya sea dentro de la reparación de la incapacidad sobreviniente o del daño estético, anteriormente receptados.-
Párrafo aparte merece, la supuesta imposibilidad de concluir la carrera universitaria, circunstancia que no sólo ha sido extemporaneamente introducida a debate en oportunidad de fundar el recurso actoral, sino que tampoco se encuentra acreditada (doctr. arts. 255 inc. 5, 363, 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Por el contrario, del informe de la Universidad Nacional De La Plata obrante a fs. 693, surge que la accionante continuó cursando sus estudios en forma contínua con posterioridad al accidente (hasta el año 2.015 inclusive), por lo que mal podría atribuírsele la supuesta imposibilidad de culminar los estudios, a las lesiones padecidas como consecuencia del accidente (doctr. art. 901, 906 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
X.- Análoga solución merece el pedido de recepción del lucro cesante en forma independiente a la incapacidad sobreviniente, por cuanto dicha posibilidad ineludiblemente requiere de la acreditación de la certeza de la pérdida de ingresos concretos como consecuencia de las lesiones sufridas.-
No debe perderse de vista que: «…El Código Civil define el lucro cesante como «la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito» y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del «perjuicio efectivamente sufrido» o daño emergente (art. 1.069).
Con relación específica al supuesto de lesión a la integridad personal («heridas u ofensas físicas»), el artículo 1.086 dispone que la indemnización comprende «todas las ganancias que éste (el ofendido) dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento»…
En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Lo que no incide inmediata o mediatamente en lo productivo debe ser valorado dentro del daño moral.
El lucro cesante debe ser cierto, pero esta certeza es siempre relativa pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario o infalible…» («Zavala de Gonzalez», «Resarcimiento de daños», T 2A pág. 253).-
A ello cabe agregar que: «…La prueba de lesiones a la integridad psicofísica y de la consecuente inmovilización de la víctima, por sí sola no permite concluir en la producción de un lucro cesante. Es que la acreditación debe poner de relieve el daño mismo (las ganancias o utilidades frustradas) y no solo la situación lesiva que constituye su génesis… Conforme con otra opinión prevaleciente, es menester la demostración de la tarea productiva anterior, su interrupción a raíz del hecho lesivo y los ingresos o beneficios previos (aunque en defecto de prueba directa sobre el monto proceda su fijación equitativa)…» (Zavala de Gonzalez, «Disminuciones psicofísicas» t 1, págs. 411/3).-
Que a partir de tales premisas, y encontrándose fuera de discusión, que la accionante Dadamia al momento del accidente no realizaba actividad remunerada alguna, es que corresponde desestimar el pedido de recepción del lucro cesante en forma autónoma a la incapacidad sobreviniente ya receptada (doctr. arts. 1.068, 1.086 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
XI.- Que la sentenciante de grado tuvo por acreditado a partir del informe pericial psicológico producido la necesidad de que la accionante Dadamia realizara un tratamiento psicológico anual por la suma de $6.240.-
Dicho rubro es recurrido por el demandado Mendoza y su citada en garantía quienes plantean su rechazo íntegro, en primer término por considerar que el mismo no configura un rubro autónomo de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, y que en todo caso carecería de relación con el accidente de autos, tal como lo dictaminara la perito psicóloga Zerillo.-
En relación a este punto, resulta oportuno iniciar por recordar que es doctrina del Superior Provincial que: «…Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización…» (SCBA LP C 108063 S 09/05/2012, C 100299 S 11/03/2009) y consecuentemente que: «…No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…» (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011).-
Con dicho norte es dable señalar que en el informe pericial obrante a fs. 571 la perito psicóloga Zerillo consideró «…de fundamental importancia el inicio de tratamiento psicoterapéutico en principio por el término de un (1) año con frecuencia d una (1) sesión semanal al valor existente en el mercado local de 120 pesos la sesión con solucíón de continuidad, a los efectos de que María Daniela Dadamia pueda resolver y elaborar todas las situaciones ante las cuales se siente expuesta desde lo físico (dadas las lesiones sufridas en su momento) y que repercuten en su estado emocional y en su vida en relación. la incidencia de una lesión en su estado psicológico de un sujeto, depende de su singularidad, su posibilidad de metabolizarla y de adaptarse a situaciones nuevas…» (sic. ).-
Por su parte, en la presentación luciente a fs. 602, al contestar el pedido de explicaciones manifestó: «..Que en relación al tratamiento psicoterapéutico, dicha indicación como se expresó oportunamente no tiene estricta relación con el hecho que originó la presente causa, acentuándose rasgos de la personalidad de base de la examinada anteriores al accidente de autos…» (sic).-
Que en ésta última afirmación se centra el agravio de los condenados quienes postulan la falta de relación entre el accidente y el tratamiento a realizar, que adelanto habré de desestimar.-
Ello así por cuanto: «…Las afecciones síquicas, aun desencadenadas por un factor traumático (el hecho que obliga a responder), tienen siempre cierta relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Este vínculo despierta diversas dudas al efecto de establecer la debida conexión causal entre le hecho y la lesión síquica.
No obstante, lo expuesto igualmente se verifica en las lesiones físicas, en las que también ejerce influencia la conformación y resistencia del sujeto, su mayor o menor fuerza y posibilidades de recuperación.
No hemos visto, por ejemplo, que se niegue el derecho resarcitorio por la circunstancia de que el incapacitado físicamente fuese una persona de cierta edad y en la cual, por tanto, su condición somática ha influído para un grado de restablecimiento inferior al que habría alcanzado un su jeto joven ante idéntica actuación del elemento traumático. ¿Por qué establecer una diferencia con las lesiones síquicas? Lo contrario implicaría, como lo hemos dicho en otra oportunidad, al concebir el derecho de daños, desde el punto de vista de la titularidad resarcitoria, como un derecho exclusivamente «de los fuertes»…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, págs. 214/5).-
En efecto, si bien es cierto que la perito informante manifestó que el tratamiento psicoterapéutico señalado no tiene estricta relación con el accidente de autos, también lo es que «Las lesiones sufridas por la actora repercuten sin duda en su vida en relación ya que asentúan sentimientos de inseguridad, timidez y minusvalía que existían con anterioridad al accidente» (sic R: I obrante a fs. 570 vta.); y que a raíz de tales dificultades resulta de fundamental importancia el tratamiento psicoterapéutico aconsejado en la respuesta Q.-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto, tengo suficientemente acreditado que las lesiones sufridas por la accionada Dadamia en el accidente, han originado la necesidad del tratamiento aconsejado por la profesional informante, de cuya opinión no encuentro mérito para apartarme al encontrarse debidamente fundado en conocimientos de su especialidad, razón por la que habré de propiciar la confirmación del decisorio recurrido en este punto (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
XII.- Entrando al análisis del daño moral es dable recordar que la sentenciante de grado fijó en dicho concepto la suma de $373.000 en favor de María Daniela Dadamia, y la suma de $252.508 en favor de Sofía Luz Berterame, importes que son considerados injustificados y desmedidos en sentidos opuestos por la actora Dadamia, y por el demandado Mendoza y su compañía aseguradora.-
Que a fin de analizar la extensión del perjuicio invocado resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que: «…En el daño moral derivado de la lesión estética, no se resarce propiamente la pérdida o menoscabo de la armonía corporal, intrínsecamente considerada; ni solo el dolor del lesionado. Si, en cambio, la proyección existencial de la persona a partir o desde su cuerpo, cuyo equilibrio se ve perturbado a raíz del menoscabo estético… En otros términos, el perjuicio moral que acarrea la lesión estética es indemnizable aunque ésta carezca de implicancias económicas…
…El daño moral no se resarce en abstracto, sino en virtud de razones muy concretas, susceptibles de variar circunstancialmente de un sujeto a otro en intensidad y calidad, aunque el bien o interés atacado sea el mismo…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños, T 2A, Daños a las personas (integridad sicofísica),» pág. 182).-
Con dicho norte, y tomando en consideración la ubicación, y extensión de las lesiones constatadas, como así también la edad de las accionantes al momento del hecho (18 y 21 años de edad), con las consiguientes molestias y sufrimientos que la misma necesariamente ha de haber ocasionado a las accionante, es que habré de proponer a éste Tribunal confirmar la suma concedida en concepto de daño moral en favor de la accionante Berterame, y elevar la correspondiente a la accionante Dadamia, a la suma de $ 700.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
XIII.- También se encuentran bajo revisión por recursos los denominados gastos médicos de farmacia y otro que la Sra. Juez a quo prudencialmente estimara en la suma de $43.000 en favor de la accionante Dadamia, y en la suma de $49.600 en favor de la accionante Berterame.-
Tales resarcimientos son reputados injustificadamente elevados por los condenados recurrentes, al carecer de respaldo probatorio suficiente.-
Para resolver la cuestión, no debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2A, págs. 91 y sgtes.).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…La presunción de que la víctima que sufrió lesiones debe afrontar gastos médicos, farmacéuticos, etcétera, subsiste aun si es atendida en establecimientos públicos…» ; y que «…La carencia de elementos probatorios (documentales, informativos, contables, etc.) que acrediten de que se hicieren desembolsos superiores a los importes mínimamente aceptados redunda en contra de la víctima…» (Galdós, «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires», pub en R.D.D. 2.004-3, determinación Judicial del Daño- I, págs. 96/7).-
Que como consecuencia de la colisión que diera motivo a la presente litis la aquí accionante Dadamia debió soportar dos intervenciones quirúrgicas, la primera de ellas en el Hospital de Chacabuco, en el que permaneciera internada desde el día del accidente acaecido en fecha 2/08/09, hasta el 15/09/09; y la segunda de ellas en la ciudad de La Plata en el mes de noviembre del año 2.010.-
Asimismo es dable destacar que la contestación del informe obrante a fs. 702, en donde el Servicio de insumos Médicos informara que con fecha 19/08/20009 recibió de la accionante la suma de $29.1000 por la adquisición de un sistema de fijación de columna cervical modelo «Ascent», habiéndose procedido a la colocación de dicha prótesis en el Hospital Municipal de Chacabuco.-
Que dicho informe, cuya veracidad no ha sido impugnada de modo alguno por el obligado al pago, sumado al conjunto de facturas adjuntadas al escrito inicial (ver 138/172), las que cuanto menos tienen un importante valor indiciario, sumado a las características e importancia de las lesiones constatadas, justifican confirmar el importe resarcitorio fijado en este rubro por la sentenciante de grado en la suma de $43.000 (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-.-
Misma suerte habrá de correr, el recurso interpuesto contra las sumas reconocidas en favor de la accionante Berterame atento al reconocimiento de la documentación adjuntada por la accionante y consecuente desistimiento de la instrumental ofrecida en subsidio, formulado por la totalidad de las partes en la audiencia celebrada a fs. 754.-
Conforme a ello, y tomando en consideración los montos consignados en las facturas, recibos y remitos adjuntados por la accionante en la demanda (ver fs. 77/126), considero que existe respaldo probatorio suficiente para confirmar la suma de $49.600 fijada en favor de la accionante Berterame (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante Dadamia tendiente a extender la responsabilidad contra Mario Javier Pérez, Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional limitada -C.A.T.A.- y Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, con costas de Alzada a cargo de la accionante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- MODIFICAR la sentencia en revisión en los siguientes rubros:
A).- Respecto de la accionante María Daniela Dadamia: elevar la reparación fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $1.377.406,15; y la de daño moral a la suma de $700.000; y disminuir la reparación establecida en concepto de daño estético a la suma de $150.000.-
B).- Respecto de la Accionate Sofía Luz Berterame: disminuir la suma fijada en concepto de daño estético a la suma de $120.000.-
III.- Ello así con costas de Alzada a cargo del demandado Mendoza y de la citada en garantía El progreso + Astro Compañia de Seguros SA, quienes en lo sustancial han resultado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.)
IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 2 de Mayo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante Dadamia tendiente a extender la responsabilidad contra Mario Javier Pérez, Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional limitada -C.A.T.A.- y Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, con costas de Alzada a cargo de la accionante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- MODIFICAR la sentencia en revisión en los siguientes rubros:
A).- Respecto de la accionante María Daniela Dadamia: elevar la reparación fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $1.377.406,15; y la de daño moral a la suma de $700.000; y disminuir la reparación establecida en concepto de daño estético a la suma de $150.000.-
B).- Respecto de la Accionate Sofía Luz Berterame: disminuir la suma fijada en concepto de daño estético a la suma de $120.000.-
III.- Ello así con costas de Alzada a cargo del demandado Mendoza y de la citada en garantía El progreso + Astro Compañia de Seguros SA, quienes en lo sustancial han resultado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.)
IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
040071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130456