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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil, por entender que la actora gozaba de prioridad de paso en la encrucijada.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “BOGADO, NATALIA PAOLA c/MARTÍN, EDUARDO RAMÓN y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, José Javier Tivano y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 238/247vta.?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- Viene apelada la sentencia que desestimó el reclamo de quien diciéndose víctima de un accidente de tránsito acontecido en esta ciudad, demandó el resarcimiento de los perjuicios de allí sobrevenidos.
El caso fue juzgado desde la óptica de la responsabilidad objetiva del art. 1113, segundo párrafo del Cód. Civil de Vélez, y desde ese miraje estimó el Juez a quo que estaba probada la ruptura del nexo causal que al riesgo de la cosa inhiere en la arquitectura de la norma, y atribuyó la responsabilidad del suceso a la conducta propia de la conductora del vehículo menor.
Se alzó la accionante a este Tribunal en procura de la revisión de lo así decidido, expresando sus agravios a través del memorial presentado en escrito electrónico de fecha 11/4/19 en el que endilga al Juzgador una incorrecta valoración de los elementos probatorios y una inadecuada consideración de la prioridad de paso. Replicado por la parte demandada (escrito electrónico del 9/5/2019), ha dejado la causa conclusa para definitiva.
2.- Estimo prioritario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente), es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 29/11/11 (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 9/10/06, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
3.- Analizada la prueba producida en forma integral y de conformidad con los principios de la sana crítica, no pueden compartirse las conclusiones a las que ha arribado el sentenciante primero.
En pos de fundamentar mi opinión divergente, conviene de primeras repasar los hechos constitutivos de la litis: trátase del contacto entre la motocicleta conducida por la actora (Natalia Paola Bogado) y el vehículo Peugeot 405 dominio … guiado por el demandado (Eduardo Ramón Martín), ocurrido, como se dijo, el 29 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 13 hs., en la intersección de la Avenida Moreno (por la que circulaba Bogado en sentido Norte-Sur) con la calle José Ingenieros (en la que se trasladaba el demandado en sentido Oeste-Este).
Parto desde allí pues ninguna controversia ha existido entre los contendores respecto a la existencia misma del hecho (fecha y lugar de ocurrencia), características de los vehículos involucrados, sentido de circulación y la producción de un contacto entre los mismos en la ocasión (cfr. escrito de demanda y responde -fs. 20/26 vta., 57/61 vta., 80/vta.- y absolución de posiciones de fs. 191/vta. 201/202). Consenso de los litigantes que, a su vez, puede corroborarse con elementos objetivos incorporados como prueba a este proceso (cfr. acta de procedimiento de fs. 1/vta., croquis de fs. 3, examen de visu de los rodados involucrados de fs. 9 y 14, planimétrica de fs. 23 e informe de fs. 34/35 de las actuaciones penales; pericia mecánica de fs. 155/156 y ampliación de fs. 165 de estos obrados) (arts. 354, 384 y 474 del CPCC).
Ahora bien, ha señalado el Juzgador primero luego de efectuar algunas reflexiones acerca de los que conducen motocicletas sin casco, que ninguna de las partes tenía una preferencia de paso y que fue el automotor del demandado quien primero ingresó a la avenida Moreno, siendo el vehículo menor quien no detiene su marcha y lo impacta, volando la conductora por sobre el capot, lo que evidencia su mayor velocidad y accionar ilícito.
Considero que el primer yerro apreciativo parte de negar a la motociclista su prioridad de paso. Si bien no desconozco el copioso desarrollo doctrinario y jurisprudencial derivado de la ausencia de una norma de tránsito que establezca una regla específica a la hora de fijar la prioridad de paso ante la existencia de vías de diferente jerarquías, específicamente cuando se trata de una calle y una avenida, cuestión sobre la que este Tribunal ha tenido oportunidad de explayarse en plurales antecedentes (Expte.12296 sent. del 18/10/16; Expte. 12330 sent. del 2/8/16; Expte. 12316 sent. del 5/7/16; Expte. 12247 sent. del 3/5/16; Expte. 11853 sent. del 11/6/15 y Expte. 11551 sent. del 23/10/14), como tampoco la destacada y respetable opinión del ministro Dr. de Lazzari expuesta en la solución de los autos “Rua, Héctor Antonio c/ Buss, Horacio Felipe – Daños y Perjuicios” -que no conformó la mayoría-, ni aquella derivada de la causa “Rearte, Walter Edgardo c/ Chere, Miguel Ángel y otro – Daños y Perjuicios”, como los recientes votos esbozados por los ministros in re “Flamenco, Ceferino Alfredo c/Giménez, Hugo Daniel. Daños y Perjuicios” (C 121.006, sent. del 30/5/2018), lo cierto es que aquí, ha sido el propio conductor del Peugeot quien reconociera expresamente al absolver posiciones que en oportunidad de arribar a la encrucijada con la Av. Moreno y previo emprender el cruce “frenó para mirar, detuvo la circulación, y miró para la izquierda y luego para la derecha” (fs. 201). Esa conducta asumida en la emergencia hace perder toda prerrogativa de paso ante la excepción contenida en el art. 41, inc. g), apartado 3) de la ley 24.449.
Tampoco advierto que los restantes elementos colectados alcancen para vislumbrar el reproche culposo que le endilga el juzgador a la motociclista. En efecto, la velocidad inadecuada a la que alude carece de todo sustento probatorio, pues ninguno de los dictámenes técnicos ha permitido determinar la velocidad de los rodados (fs. 34/35 de la IPP y fs. 155/156 y 165 de esta causa) ni la prueba testimonial rendida incorpora elemento alguno al respecto (fs. 217/vta. y 221/vta.) (arts. 456 y 474 del CPCC).
Resulta irrelevante en este examen la condición de embistente atribuida a la actora, ya que la misma es insuficiente para cuestionar el derecho de paso que le correspondía. Es que el carácter de embistente implica una presunción en contra del conductor de dicha unidad, pudiendo en función de ello admitirse que el Peugeot ingresó en primer término a la bocacalle. Pero ello no modifica las cosas puesto que, tal como se señalara, el derecho de paso juega en forma independiente del arribo al cruce (cfr. Expte. 10661, sent. 7/5/13; RSD 310-02 entre muchos otros del registro de este Tribunal).
Debo señalar asimismo -la reflexión que efectúa el Juez de grado en su decisorio a fs. 243 in fine/vta. así me lo impone- que el mero hecho de que la víctima se desplazara en una motocicleta no resulta relevante a la hora de distribuir responsabilidades, pues la circulación de un ciclomotor (autorizado como medio de transporte por el propio Código de Tránsito) no importa de suyo asumir un riesgo hábil para interrumpir el nexo causal o disminuir la responsabilidad de su contendor, como tampoco lo es la ausencia de casco, en tanto se ha dicho desde este Tribunal desde ya larga data (criterio que el propio sentenciante trae a colación con cita de precedente de esta alzada) en aquellos supuestos en que la falta de uso del casco reglamentario no ha actuado como factor determinante del accidente; es decir, que el hecho aconteció con prescindencia del uso -o no- por parte de la víctima del referido elemento, que no corresponde atribuir en función de la infracción denunciada grado alguno de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro, y la falta de uso del implemento mencionado en esos casos puede constituirse solamente en concausa en la producción de alguno de los rubros reclamados, debiendo evaluarse al momento de tratar el daño específico en que deba considerarse tal incidencia (conf. Cámara Primera de Apelación Departamental, Expte. 11230 sent. del 8/7/14; RSD 220/96, RSD 38/01, entre otros).
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, no habiendo podido acreditar la parte demandada interrupción causal alguna que la exonere de responsabilidad (art. 1113 del Código Civil), corresponde modificar la sentencia atribuyéndole la condena total y exclusiva en la causación del hecho, con la congrua extensión a su aseguradora en la medida del contrato (cfr. escrito de fs. 80/vta.) (art. 118 de la ley 17.418).
4.- Los daños y su reparación:
A.- Incapacidad sobreviniente:
Ha determinado el dictamen pericial médico producido por la perito oficial Dra. Clarisa Hernández, que las cicatrices constatadas en la actora no configuran daño estético, que no presenta dificultad en la marcha, como así tampoco limitación en los movimientos de las diferentes articulaciones del miembro inferior, que en los estudios complementarios solicitados no se constatan signos lesionales, ni secuelares relacionados con el siniestro de marras (fs. 111 vta. y 112).
Ante la impugnación de la reclamante obrante a fs. 116/ 117 vta., ratificó la experta su dictamen, aclaró que solicitó los estudios necesarios para la realización de la pericia, que realizó el examen físico de la actora y no constató alteraciones en la flexo-extensión del miembro inferior, encontrándose dentro de los parámetros de movilidad normal: rodilla derecha con una extensión de 0°, flexión de 128° y rotación de 30°; rodilla izquierda: extensión 0°, flexión de 129° y rotación de 30°. Acotó que la movilidad de ambos tobillos se encuentra dentro del rango de la normalidad (tobillo derecho flexo-extensión de 39° y tobillo izquierdo de 40°), que en el expediente no existe constancia de lesiones óseas o meniscales, ni del tiempo que estuvo inmovilizada y ratifica que las cicatrices no configuran en el caso lesión estética ni funcional, no impidiendo la realización de tareas diarias o laborales. Por último reitera, al evacuar los puntos de pericia, que no se constataron secuelas, que no presenta incapacidad, ni alteración de la funcionalidad de sus miembros inferiores, ni lesiones que requieran tratamiento quirúrgico, infiriendo que puede la reclamante realizar actividades deportivas (fs. 126/127 vta.).
Ha insistido la parte actora en sus impugnaciones, más advierto que no resultan hábiles para conmover las conclusiones de la experta. Tiene dicho este Tribunal (Expte. 2590-00, RSD 231/00, Fº 792) que “…las meras discrepancias o desinteligencias de las partes con las opiniones del perito son insuficientes si no se arriman las evidencias capaces de convencer al Juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equivocados o mendaces” (arts. 474, 384 y 456 del C.Procesal). Ninguna constancia médica fue acompañada por la reclamante en su demanda y las fotografías fueron desconocidas por su contendora. No existen evidencias de consultas médicas por fuera de la concurrencia en la emergencia a la guardia del hospital (fs. 139/131) y la atención del Dr. Ávalos para las curaciones propias de aquel episodio (ver informe de fs. 213). En ninguno de ellos se extrae que con posterioridad a la curación de las heridas con punto de sutura y el tratamiento de antibiótico y antinflamatorio, hubiera habido alguna implicancia incapacitante que diera lugar a la realización de estudios complejos específicos en sus miembros inferiores y ningún elemento idóneo nos autoriza a vincular el hecho con la intervención de rodilla de menisco izquierdo realizada seis años después (cfr. informe de fs. 213 citado).
Al impugnar el dictamen cuestiona que no se hayan requerido estudios específicos de la rodilla izquierda, pero no ha sido concretamente en dicho miembro en el que focalizara la actora sus implicancias dañosas, al par que en el examen y exploración sobre dicho miembro izquierdo ningún detrimento funcional ni secuelar advirtió la galena que justificara la realización de estudio médico específico. Cuadra recalcar que en su demanda precisó que debido a los dolores debió realizarse kinesiología y masajes, y destaca que con la pierna derecha tiene dificultad para correr, pararse de punta de pie, subir y bajar escaleras, dado que la piel quedó muy tensa, tirante por dentro (ver fs. 20 vta.).
En lo que concierne a las cicatrices, la perito sostuvo que las mismas no revelan daño estético y fue el propio impugnante quien aclaró que no reclamó tal rubro y calificó por tal razón de “fuera de contexto” la aclaración de la experta (ver fs. 111 vta. y fs. 157). Desde lo funcional y en orden al resultado del examen de flexo-extensión y movilidad tampoco se advierte que aquellas cicatrices proyecten alguna implicancia incapacitante, motivo por el cual las críticas que sobre estos aspectos vierte la apelante son insuficientes para poner en crisis las afirmaciones precedentemente esbozadas.
En suma no se comprobó que los hematomas y heridas sufridos en el accidente de tránsito que diera origen a estos obrados hubieran generado alguna incapacidad, no bastando la mera disconformidad con el resultado del dictamen o la opinión divergente vertida sobre una materia que no es de incumbencia profesional de quien la emite y mucho menos que sobre ellas se neutralicen las de quienes por su ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada han sido convocados al proceso tal como lo autoriza el art. 457 del CPCC (RSD-46-10; RSD-129-10; RSD-221-01 del registro de esta Cámara).
Teniendo en cuenta lo expuesto y considerado propongo la desestimación del resarcimiento vinculado al rubro que nos ocupa (art. 499 del CC).
B).- Gastos de medicamentos, atención médica:
Debe admitirse la demanda de aquellos gastos menores cuya existencia es altamente probable aunque no aparezcan debidamente documentados, atendiendo a las características del hecho, las lesiones padecidas, los tratamientos inmediatos encarados y medicamentos necesarios (cfr. acta médica de fs. 2 de la IPP e informe de fs. 213 de estos obrados), por lo que estimo prudente admitir este rubro en la suma de TRES MIL PESOS ($ 3.000).
C.- El daño moral:
Configura un daño in re ipsa, que deriva del propio hecho antijurídico, correspondiendo a quien niega la prueba de su inexistencia, aquí ausente (art. 375 del CPCC).
Contemplando los padecimientos sufridos con motivo del hecho ilícito y las insorteables molestias que generan el tratamiento con medicamentos, los puntos de sutura quirúrgica ante las heridas contuso cortantes sufridas, la afectación de la paz y la tranquilidad de espíritu que conlleva dicho accidente con el riesgo corrido y las implicancias en los ámbitos social y familiar que proyecta en lo inmediato, como así también las circunstancias personales de la reclamante (31 años al momento del hecho, casada con cuatro hijos, secundario incompleto, empleada) y la realidad socio-económica que nos circunda, propicio su reconocimiento en la suma de Cuarenta Mil Pesos ($ 40.000) (cfr. art. 1078 del Cód. Civil).
5.- Si lo que llevo dicho es compartido deberá revocarse el decisorio apelado, y acogerse del reclamo por la suma de Cuarenta y Tres Mil Pesos ($ 43.000) que deberá abonar el demandado a la actora en el plazo de diez días a contar desde que quede firme el presente pronunciamiento, con más el interés puro del 6% anual que se devengará desde la fecha del hecho (29/11/2011) hasta la firmeza de la sentencia, liquidándose luego a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago (cfr. SCBA, causas «Vera» y «Nidera» C-120536 y C-121134) (cfr. arts. 622 y 623, del Código Velezano; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Dicha condena se hace extensiva a su aseguradora “Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda.”, dado el reconocimiento del contrato de seguros de responsabilidad civil frente a terceros del que gozaba el vehículo en que circulaba el demandado asegurado y en los límites del art. 118 de la Ley de Seguros.
Las costas devengadas tanto en la instancia originaria, como ante la alzada, deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (arts. 274 y 68 del CPCC).
Voto por la negativa.
Por iguales fundamentos, los señores Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis, votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Kozicki, dijo:
Por las razones vertidas al tratar la cuestión anterior postulo la revocación del decisorio, y la acogida del reclamo por la suma de Cuarenta y Tres Mil Pesos ($ 43.000) que deberá abonar el demandado Eduardo Ramón Martín a Natalia Paola Bogado, en el plazo de diez días a contar desde que quede firme el presente pronunciamiento, con más el interés puro del 6% anual que se devengará desde la fecha del hecho (29/11/11) y hasta la firmeza de la sentencia, liquidándose luego a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta el efectivo pago (cfr. SCBA, causas «Vera» y «Nidera» C-120536 y C-121134) (cfr. arts. 622 y 623, del Código Velezano; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); condena que se hace extensiva en la medida del seguro a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”. Con costas de ambas instancias a la parte demandada perdidosa (arts. 274 y 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Tivano y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Revocar el decisorio de fs. 238/247 vta., y acoger el reclamo instado por Natalia Paola Bogado en la suma de Cuarenta y Tres Mil Pesos ($ 43.000) que deberá abonar Eduardo Ramón Martín en el plazo de diez días de que quede firme el presente pronunciamiento, con más el interés puro del 6% anual que se devengará desde la fecha del hecho (29/11/2011) y hasta la firmeza de la sentencia, liquidándose luego a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta el efectivo pago.
2°.- Hacer extensiva la condena en la medida del seguro a “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”.
3°.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada perdidosa (arts. 274 y 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
042472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127822