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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el conductor del rodado debió ceder el paso al taxi que se dirigía por la derecha en la encrucijada y que en la inconducta de tránsito aludida radica la justificación de su exclusiva responsabilidad en el caso.
En la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «Zendri, Horacio Néstor c/ Cocca, Claudio s/ daños y perj. uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado-» (causa n° 120.023) y su acumulado “COCCA CLAUDIO JOSE Y OTRO C/JAIMAN CARLOS JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)» (causa nº 123934), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 316/324 de los autos n° 120.023, caratulados «ZENDRI HORACIO NESTOR C/ COCCA CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y a fs. 404/412 de los autos n° 123.934, caratulados «COCCA CLAUDIO JOSE Y OTRO/A C/ JAIMAN CARLOS JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)»?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió en un cincuenta por ciento ambas demandas de daños y perjuicios y condenó a Néstor Horacio Zendri a pagar a Claudio José Cocca la suma de $ 2.475 y a Gabriel Andrea Castrogiovanni la suma de $ 5.000, con más intereses. Al mismo tiempo condenó a Claudio José Cocca a pagar a Néstor Horacio Zendri la suma de $ 2.678 con más intereses. Extendió la condena de Zendri a la citada “ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S. A”, y la condena de Cocca a la citada «HSBC LA BUENOS AIRES S. A». Impuso las costas en el orden causado y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
En lo que interesa destacar, la Jueza originaria justificó la decisión estableciendo que el siniestro se produjo en una encrucijada donde el chofer de Zendri ostentaba prioridad de paso, aunque fue él quien embistió a Cocca. De ello infirió que ninguno de los dos vehículos frenaron al llegar a la esquina, de manera que ambas partes fueron responsables del hecho debatido, puesto que ninguno de ellos frenó al arribar al cruce, teniendo obligación de hacerlo.
Seguidamente analizó y admitió algunos de los rubros indemnizatorios pretendidos.
II. La sentencia motivó la queja de las partes, quienes expresaron agravios a fs. 352/358 (apoderado de Zendri); 363/368 (apoderado de Cocca) y 371/374 (apoderada de “QEB SSEGUROS S.A.), con réplicas a fs. 376/378 y 380/383.
III. En síntesis, el apelante sostiene que debió responsabilizarse exclusivamente al señor Claudio José Cocca en la producción del siniestro.
Afirma que en el decisorio se trata del mismo modo a quien viola la prioridad de paso que a quien padece las consecuencias de esa violación, lo que es absurdo dado que no se probó que el chofer haya transgredido alguna otra disposición que le permita al juzgador establecer una responsabilidad compartida. Cuestiona asimismo la valoración del a quo, con respaldo en la doctrina emanada de la Suprema Corte, a fin de morigerar la principal regla en la conducción de tránsito: “derecha antes que izquierda”. Sin embargo -continúa el apelante-, para que pueda adoptarse dicha morigeración deben concurrir causales o circunstancias que resulten imputables exclusivamente a quien gozaba de la prioridad de paso.
Sostiene que de los elementos aportados en ambos procesos, resulta acreditada la exclusiva responsabilidad de Cocca en la producción del siniestro y por tal motivo debe revocarse la sentencia apelada, admitiéndose la demanda entablada por su mandante Horacio Néstor Zendri.
Seguidamente se agravia de la falta de progreso al rubro de “Desvalorización del rodado”, que fue probado con el peritaje de fs. 174/176 donde se estableció una desvalorización del 5% aproximadamente
Cuestiona más adelante las indemnizaciones asignadas a la parte contraria, así como la cuantía fijada para los rubros por su parte exigidos de “Daños en el automotor”; “Lucro Cesante”; “Salario del Chofer”. Finalmente objeta la imposición de las costas, que deben ser soportadas por el vencido.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada Claudio José Cocca -en síntesis-, se agravia ante la atribución de responsabilidad efectuada. Afirma que se omitió contemplar el alcance y la verdadera modalidad fáctica del siniestro, que determinan la responsabilidad del oponente. Destaca que el taxi circulaba en forma previa a la colisión por Diagonal 74 desde Plaza Italia hacia Plaza Moreno y que efectuó un giro hacia la derecha al arribar a la intersección con la calle 48, tomando esta última hacia la calle 11, apartándose de la versión expuesta por el propietario del rodado quien sostiene que su vehículo se desplazaba por calle 48 desde calle 10 hacia calle 12 de manera que no solamente introdujo una versión irreal, sino que determina, con acreditación pericial y testimonial, la velocidad en el escaso recorrido al doblar desde Diagonal 74 por calle 48, hasta arribar a su intersección con calle 11.
Formula seguidamente la valoración de la prueba rendida en apoyo de su argumentación.
Más adelante objeta las partidas indemnizatorias asignadas, las que considera insuficientes.
La apoderada de la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad asignada, y sostiene que de la prueba producida en autos existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del conductor del vehículo Peugeot 504 guiado por Carlos Julio Jaimon. A tal fin analiza a continuación la prueba producida, y cita jurisprudencia en su apoyo.
A su turno, el apoderado de Horacio Néstor Zendri contesta los agravios vertidos por la contraria y por la citada en garantía, controvirtiendo los argumentos presentados.
En tal sentido afirma que se ha intentado minimizar la principal regla de conducción como lo es la imposición establecida en el art. 41 de la Ley 24.449, lo que a su criterio fue insuficiente conforme a la prueba producida. Del mismo modo afirma que los agravios dirigidos a los rubros indemnizatorios deben ser desestimados.
En orden a la queja de la citada en garantía afirma que la única verdad irrefutable es que Cocca no respetó la prioridad de paso que poseía el taxímetro, por lo que es el único responsable en la producción del siniestro.
Finalmente, en su responde, el apoderado de la parte demandada Claudio José Cocca solicitó que se rechacen los agravios expresados por la contraria, objetando las razones vertidas. Refiere que no se vislumbra una crítica razonada y concreta del fallo que evidencie un vicio, y que la prueba demuestra de forma palmaria la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo del Sr. Zendri.
Sostiene que la prioridad de paso, no constituye un valor absoluto de interpretación, y solicita que se desestimen los agravios expuestos.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 9 de julio de 2005, entre las 20 y 21 horas, en la intersección de las calles 11 y 48 de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre el rodado Peugeot 306 -conducido por Cocca- que circulaba por la calle 11 desde 49 hacia 47 y el Peugeot taxi -conducido por el chofer de Zendri-, que lo hacía por 48 desde la diagonal 74 hacia 12 (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
El disenso se afinca en las circunstancias en que se produjo el hecho, la atribución de responsabilidad y las consecuencias del hecho.
VI. Si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Sala, adelanto que le asiste razón al apoderado de Néstor Zendri, cuya pieza de agravios cumple -con el alcance que se dará-, los recaudos exigidos por el artículo 260 de la ley adjetiva.
Es que el análisis se contextualiza en el sistema de responsabilidad objetiva por el riesgo creado (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), que se conjuga con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En esos andariveles, ya ha dicho este Tribunal que el texto del artículo 57, apartado 2º de la ley 11.430, -aplicable en autos-, es categórico al disponer que «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal», destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde (esta Sala, causa nº 116817, RSD 31/14).
La misma exigencia mantuvo el artículo 70, inc. 2º, decreto 40/07. En tal sentido fue indicado por este Tribunal que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia o bien el artículo 70, inc. 2º del decreto 40/0, la aplicación de la regla «derecha antes que izquierda», que también se mantiene en el ahora vigente artículo 41 de la Ley Nacional 24.449 indica que el conductor “debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”.
No se discrimina entonces quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas.
Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17).
De manera que el arribo a la encrucijada desde la derecha, amparada por la prioridad absoluta de paso resulta determinante para discernir la responsabilidad en el caso, siendo menester examinar si -como sostiene el apoderado de Cocca-, la parte contraria ejerció alguna conducta que desbarate su derecho preeminente de paso, ya que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda.
En tal sentido, el peritaje producido por el Ingeniero Llanos (fs. 254/255 vta., autos “Cocca c/ Jaiman” y 174/176, autos “Zendri c/ Cocca”), señala que el choque se produce cuando el Peugeot 504 al intentar trasponer la calle 11 impacta con su extremo delantero izquierdo el lateral derecho, a la altura de las puertas delantera y trasera derechas del Peugeot 306. Asimismo, que el conductor del Peugeot intentó un desvío a la derecha antes del impacto, y que no se cuenta con huellas de frenado, o restos de materiales para determinar en qué punto de la intersección ocurrió el accidente. Ante la ausencia de las fuentes de prueba aludidas, tampoco pudo el experto calcular la velocidad de circulación de los rodados (arts. 384 y 474, C. Proc.).
A pesar de los esfuerzos del apoderado de Cocca, no se produjo en autos actividad de acreditación que permita determinar que el chofer del taxi condujera a una velocidad excesiva, o realizara alguna conducta que desplazara la prioridad de paso que le asistía en el evento (art. 375, C. Proc.).
En efecto, a favor de su relato cuenta con las declaraciones testimoniales de Rampini, Valenti y Minni (fs. 235/237, autos “Cocca…”), quienes señalaron que el taxi venía rápido -el primero de ellos-, y que dobló rápido desde la diagonal 74 -los dos restantes-. Los tres coincidieron en que el Peugeot 306 no iba a gran velocidad y que el conductor del taxi no realizó ninguna maniobra de esquive antes del impacto.
Sin embargo, el testigo Vargas (fs. 179/180, autos “Zendri…”), no coincidió con el discurso referido. Observó los hechos en su condición de pasajero del taxi y dijo que el Peugeot 306 venía “fuerte”, y que el taxista intentó una maniobra de esquive.
Como puede observarse, las diferencias en las percepciones testimoniales de cómo ocurrió exactamente el accidente son muy relevantes. Los primeros aluden a la velocidad del taxi y el segundo a la del Peugeot 306. Sin embargo, se trata de consideraciones neófitas, y por tanto no permiten adoptar una valoración precisa que permita discernir si la velocidad desplegada fue un factor desencadenante de la colisión, más allá de la objetiva regla de prioridad de paso ya explicada (arts. 375, 384 y 456, C. Proc.; 901, Código Civil).
Ante la ineficacia del medio probatorio testimonial, solamente cabe acudir a las conclusiones formuladas por el experto mecánico -prueba de elección en los casos de accidente de tránsito-, no obstante las perspicaces observaciones formuladas por el letrado apoderado de Cocca, v. fs. 183/184, autos Zendri…” y 270/271, autos “Cocca…”-, en orden a que, frente a la ausencia de fuentes de prueba, no es posible determinar la velocidad a la se conducían los rodados (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).
Por consiguiente, en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, sólo es posible señalar que el conductor del rodado Peugeot 306 debió ceder el paso al taxi que se dirigía por la derecha en la encrucijada, y que en la inconducta de tránsito aludida radica la justificación de su exclusiva responsabilidad en el caso.
Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo que se admitan -en orden al discernimiento de la responsabilidad-, los agravios vertidos por el apoderado de Horacio Néstor Zendri y se desestimen los articulados por los apoderados de Claudio José Cocca y “QBE Seguros”, continuadora de “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, teniendo en cuenta que la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, «Ac. y Sent.» 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.; art. 266, C. Proc.).
VII. Se abordarán seguidamente los agravios expresados por el apoderado de Zendri respecto de la cuantificación de las partidas indemnizatorias, cuya procedencia arriba firme a esta instancia decisoria (art. 266, C. Proc.). Se tratará asimismo la omisión de una de ellas.
VII. a. Daños al automotor
Fue fijada en la suma de $ 2.000, considerada insuficiente por el apelante.
En atención a que fue asignada plenamente la responsabilidad a la parte contraria; y que no fue atacada debidamente la justitifcación otorgada por la Jueza de la instacia originaria para establecer la cuantía de la partida, corresponde modificar esta parcela en la suma de $ 4.000 (arts. 260 y 266, C. Proc.).
VII. b. Lucro Cesante
Se asignó la suma de $ 528, generando la crítica del recurrente.
Dado el alcance de la responsabilidad establecido, corresponde fijar este rubro en la suma de $ 1.056 (art. 266, C. Proc.).
VII. c. Salario del chofer
Cuantificada la partida en la suma de $ 150, asiste razón al quejoso dado que el reclamo no fue de $ 300 -como indica la sentencia-, sino de $ 576, como emerge del tercer párrafo de fs. 10 de los autos “Zendri c/ Cocca…”.
Consiguientemente, en atención a la plena responsabilidad atribuida es menester modificar la suma en la de $ 576 (art. 266, C. Proc.).
VII. d. Desvalorización del rodado
Este reclamo fue omitido en la sentencia, y encuentra debida acreditación en el peritaje mecánico producido en los autos “Zendri…”, a fs. 175.
Explicitó entonces el experto -lo que no mereció objeciones de las partes-, que la entidad de los daños producidos en el Peugeot 504 del recurrente fueron susceptibles de afectar en un 5 % el valor de reventa, lo que representaba una suma de $ 500.
Consecuentemente, y con el alcance señalado, se propone al Acuerdo la admisión de esta parcela indemnizatoria (arts. 1068, Código Civil; 273, 384 y 474, C: Proc.).
VIII. Las costas en ambas instancias deberán ser afrontadas por Caludio José Cocca y la citada en garantía “QBE Seguros”, en su condición de vencidos (arts. 68 y 274, C: Proc.).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir las cuestiones anteriores corresponde modificar el apelado decisorio único de fs. 316/324 de los autos n° 120.023, caratulados «ZENDRI HORACIO NESTOR C/ COCCA CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y de fs. 404/412 de los autos n° 123.934, caratulados «COCCA CLAUDIO JOSE Y OTRO/A C/ JAIMAN CARLOS JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)» y en consecuencia: I) Desestimar la demanda promovida por Caludio José Cocca y Gabriela Andrea Castrogiovanni contra Horacio Néstor Zendri, extendiendo esta decisión a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina, S. A. II) Admitir, en orden a la responsabilidad debatida, íntegramente la demanda promovida por Horacio Néstor Zendri contra Claudio José Cocca, extendiendo el decisorio a la citada en garantía “QBE Seguros”. III) Establecer las partidas indemnizatorias en las sumas: daños al automotor, $ 4.000; lucro cesante, en la suma de $ 1.056; salario del chofer en la suma de $ 576; y desvalorización del rodado en la suma de $ 500. IV) Imponer las costas de ambas instancias a Caludio José Cocca, Gabriela Andrea Castrogiovanni y a la citada en garantía “QBE Seguros”. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La Dra. LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, cinco de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio único de fs. 316/324 de los autos n° 120.023, caratulados «ZENDRI HORACIO NESTOR C/ COCCA CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y de fs. 404/412 de los autos n° 123.934, caratulados «COCCA CLAUDIO JOSE Y OTRO/A C/ JAIMAN CARLOS JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1068, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C.; 34, 68, 163, 165, 260, 266, 273, 274, 330, 375, 384, 456, 474, 476, C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio único de fs. 316/324 de los autos n° 120.023, caratulados «ZENDRI HORACIO NESTOR C/ COCCA CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y de fs. 404/412 de los autos n° 123.934, caratulados «COCCA CLAUDIO JOSE Y OTRO/A C/ JAIMAN CARLOS JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)» y en consecuencia: I) Desestimar la demanda promovida por Caludio José Cocca y Gabriela Andrea Castrogiovanni contra Horacio Néstor Zendri, extendiendo esta decisión a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina, S. A. II) Admitir, en orden a la responsabilidad debatida, íntegramente la demanda promovida por Horacio Néstor Zendri contra Claudio José Cocca, extendiendo el decisorio a la citada en garantía “QBE Seguros”. III) Establecer las partidas indemnizatorias en las sumas: daños al automotor, $ 4.000; lucro cesante, en la suma de $ 1.056; salario del chofer en la suma de $ 576; y desvalorización del rodado en la suma de $ 500. IV)Imponer las costas de ambas instancias a Caludio José Cocca, Gabriela Andrea Castrogiovanni y la citada en garantía “QBE Seguros”. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
037905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133662