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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Intersección sin semáforos. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito dos automóviles, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Staiman, Maximiliano y otro c/ Slauscius, Sebastián Jeremías s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)” – (Expte. N° 86178/15), respecto de la sentencia de fs. 365/371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Maximiliano Staiman y Nair Gisella Salvetti demandaron a Sebastián Jeremías Slauscius, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de agosto de 2014. Solicitaron la citación en garantía del Automóvil Club Argentino y “La Caja de Seguros SA”. Según dijeron, aquél día circulaban en su automóvil Dodge Chrysler modelo Journey (dominio …), con su hijo de tres años, por la calle Humboldt de esta Ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Cabrera, los coches que venían por esta última arteria se detienen en la intersección y le ceden el paso. Entonces, cuando empiezan a cruzar – haciendo uso de la opción concedida- el vehículo Peugeot 207 … -conducido por el demandado- que venía a gran velocidad, esquivando los coches detenidos, e ignorando el derecho de paso concedido por los automóviles que se encontraban en primera fila, continúa con su cruce y los embiste con la parte frontal “en el medio de la rueda y puerta” dañando su rodado.
El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1113 p. 2° in fine del CC, texto según decreto- ley 17.711, consideró que si bien el choque ocurrió en una intersección sin semáforos y el demandado circulaba desde la derecha de la transversal por la que circulaba el actor, lo cierto es que arribó con posterioridad a la encrucijada y embistió al vehículo de los actores, anulando de ese modo, los presupuestos de la regla de prioridad de paso alegada al contestar demanda. Como consecuencia de lo anterior, condenó a Slauscius al pago de un resarcimiento -con más sus intereses y costas- e hizo extensiva dicha condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. “en su reconocida condición de aseguradora del vehículo del accionado, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, de conformidad a lo prescripto por el artículo 118 de la ley 17.418”; asimismo hizo lugar a la defensa de falta de acción esgrimida por Automóvil Club Argentino, imponiendo a la parte actora las costas “por la participación que le cursó en el juicio”.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el apoderado de “Caja de Seguros S.A” el cual sostuvo con el escrito de expresión de agravios agregada a fs.387/389, contestada a fs. 387/388. Cuestionó la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurado. Dijo que “podrá advertir V.E que el actor menciona en su escrito que fue embestido en su lateral derecho por el demandado. Sin embargo, por las localizaciones de los daños en los vehículos se puede deducir claramente que el impacto fue entre las puntas delanteras de rodados y los daños sobre el lateral derecho del actor son producto del giro post impacto de las unidades, giro que pone en contacto sus laterales”. Dijo que según el art. 41 de la ley 24.449 “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha” y subrayó que “Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”. Citó jurisprudencia en su respaldo según la cual “La claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tienen de inevitable subjetividad y desanaturalizan el propósito de la ley”. Con base en lo anterior, y afirmando que Staiman no respeto la prioridad de paso pide el rechazo de la demanda.
En subsidio, se agravió del resarcimiento en concepto de daño material y su excesivo monto. Dijo que la suma de $ 220.000 reconocida en la sentencia, se fundamentó en el costo de la reparación establecido por el perito mecánico pero que se lo actualizó a la sentencia y pese a ello se decidió aplicar la tasa activa de interés del Banco Nación desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Agregó que “el damnificado sólo tiene derecho a ser indemnizado por una suma equivalente al precio de plaza y no a la cantidad cotizada por el tallerista que excede dicho valor”. Finalmente, impugnó la tasa fijada para calcular los réditos. Sostuvo que al haberse fijado la indemnización actualizada “no resulta coherente fijarle a dichos montos una tasa de interés, ni mucho menos hacerlo desde la fecha del hecho” (ver f. 388 vta) y que corresponde aplicar una tasa del 8 % desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa.
II. Antes de entrar en el examen de los agravios debo decir que en razón de que el accidente sucedió antes de que entrara en vigencia el actual Código Civil y Comercial, el Sr. Juez decidió juzgar el caso en el marco del art. 1113 p. 2 “in fine” del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, lo cual es correcto (art. 7 del CCyC, esta Sala, mi voto, in re, “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15) y no ha sido impugnado por las partes.
Además, debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. Los agravios atinentes a la atribución de responsabilidad no pueden admitirse. No tengo dudas que, con relación a la preferencia de paso que el art. 41 de la ley 24.449 confiere a los vehículos que se presentan por la derecha en una encrucijada sin semáforos, no caben interpretaciones laxas. Sin embargo, en el caso hay un elemento decisivo y que el recurrente parece soslayar y es que, tal como lo narra y expone en el gráfico el testigo Diego Mariano Llenas, quien conducía su automóvil detrás de los actores el día del accidente, el vehículo conducido por el demandado apareció en la encrucijada, luego de sobrepasar por la izquierda a dos automóviles que circulaban por la calle Cabrera y que habían detenido su marcha, cediéndole el paso al vehículo de los actores (ver f. 302 y f. 303). En suma, el actor no debía ceder el paso pues ya se le había traspasado esa preferencia por los automóviles que circulaban delante del demandado, por lo que la maniobra de este último resultó imprudente al no tener en cuenta “los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” e “intempestiva” (art. 39 inciso “b” y art. 48 inciso “d” de la ley 24.449).
Por otra parte, la prueba pericial de ingeniería fue concluyente en cuanto al rol de embestidor mecánico del vehículo conducido por Slauscius (f. 237 rta. a., v. gráfico de posiciones relativas y ángulo de contacto), y la declaración del testigo más arriba citado (ver fs. 302/303) es coherente con el supuesto diagramado y desarrollado por el experto, sin que existan elementos objetivos que permitan apartarse de sus conclusiones. Además, es dable señalar las contradicciones del demandado y su aseguradora, quienes al contestar demanda argumentaron que Staiman “embistió con la parte frontal del rodado Chrysler Journey dominio …, la parte delantera izquierda del rodado marca Peugeot 207…” (f. 55 vta., cap IV.2., cuarto pfo.) lo cual, se ha probado, no fue así.
Como consecuencia de lo expuesto, concluyo que no se ha quebrado el nexo causal entre el riesgo y el daño (cfr. art. 1113 p. 2° del CC, texto según decreto- ley 17.711) y he de proponer al Acuerdo se rechacen los agravios de la aseguradora citada en garantía y se confirme la atribución de responsabilidad.
IV. El Sr. Juez únicamente reconoció a los actores la suma de $ 220.000 “que corresponde a una estimación de valores actuales al tiempo del dictado de la presente” (f. 370 últ. p) para resarcir el costo de reparación del automóvil siniestrado.
El apoderado de “La Caja de Seguros SA” se agravia de esta decisión argumentando que, si se admite el reemplazo de piezas del automotor que ya tenían un desgaste por otras nuevas- siguiendo el dictamen del perito ingeniero designado de oficio- se produce “un beneficio a favor del reclamante, más allá del daño realmente sufrido”
Por otra parte, expresa que pese a haberse fijado la indemnización a “valores actuales” se dispuso aplicar la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, circunstancia que, a su entender, produce un enriquecimiento sin causa de los actores, cuestión esta última que, como se aprecia, importa un simultáneo cuestionamiento a la tasa de interés-
El perito ingeniero designado de oficio, al ser preguntado por el “costo aproximado de las reparaciones tanto realizadas como pendientes de realización” informó que en razón del modelo, estado y gama del vehículo de los actores lo recomendable era re-cotizar la factura de f. 10 y 10 vta del servicio técnico oficial de Sidway.
Dicha conclusión no fue impugnada (repárese que a f.250 p. II la dirección letrada de “La Caja de Seguros SA”, refiere a la “pericia médica” y a f. 250 vta pide aclaraciones que el experto contesta a f.342 ratificando lo informado).
Entonces, si el Sr. Juez, siguiendo esos parámetros, determinó prudencialmente la suma a resarcir (art. 165 del CPCCN) mal puede ahora la misma aseguradora sustentar un agravio argumentando que los actores obtienen un beneficio económico al reemplazar piezas usadas por nuevas. Menos puede hacerlo cuando no indica a qué piezas o repuestos se refiere, ni la factibilidad de ejecutar la reparación del vehículo sin reponer ciertas piezas (vgr. me pregunto cómo podría repararse el espejo o la óptica delantera derecha referidas en el presupuesto de f.10) y tampoco se ocupa de demostrar que reparar lo viejo sale más económico que reemplazarlo. El agravio no es más que una hipótesis sin sustento alguno.
En cuanto a los cuestionamientos de la tasa de interés activa aplicada a “valores actuales” y el supuesto enriquecimiento sin causa de los actores tampoco los agravios pueden prosperar.
En 1991, luego de la hiperinflación que sufriera nuestro país durante el año 1989, se sancionó la ley n° 23.928 llamada de convertibilidad del austral, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
Es por esa razón que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
De ahí que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
En consecuencia, en casos como el presente debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria -para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC. Solo correspondería apartarse de esta conclusión si se probase claramente por el deudor un “enriquecimiento indebido” de los actores, cosa que aquí no sucede.
Finalmente, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios y 2) imponer las costas de Alzada a la aseguradora vencida (cfr. art. 68 y 69 del CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral. Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° … a n° … del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a la aseguradora vencida (cfr. art. 68 y 69 del CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral. Así lo voto.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
041465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129583