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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos automóviles en una encrucijada, en el entendimiento que la prioridad de paso asistía al conductor accionante por encontrarse adelantado en la transposición de la bocacalle.
En la ciudad de Campana, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «Juarez Sergio Gustavo c/ Barbero Silvina Elizabeth s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 9879), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur – Osvaldo C. Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen dictó sentencia y resolvió: I- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Sergio Gustavo Juárez, condenando a la Sra. Silvina Elizabeth Barbero y al Sr. Pablo Hernán Gentillini, como así también a la citada en garantía «Provincia Seguros S.A.», en la medida de su seguro, a pagar dentro del plazo de diez días, en favor del actor, la suma de $95.300.- con más los intereses, desde el 01/11/2004 y hasta el momento de su efectivo pago. 2) Imponiendo las costas a la parte vencida (art. 68 del CPCC). (fs. 374/382).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 385), por la parte demandada(fs. 386), y por la citada en garantía (fs. 387). A fs. 400/402 se agregó la expresión de agravios de la última nombrada. Y no habiendo presentado memorial alguno la actora, ni la demandada, corresponderá declarar la deserción de sus respectivos recursos de apelación. A fs. 404 se llamó autos para sentencia, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.
Tercero: Al criticar la sentencia de primera instancia, la citada en garantía expresa: «…según se encuentra probado en autos, la conductora del vehículo Chevrolet Corsa, se desplazaba en forma normal, a velocidad reglamentaria, por la Av. Colón de la ciudad de Campana… al atravesar Salmini, ya en culminación del cruce de la intersección, es sorprendida por la presencia imprevista del Fiat Spazio, conducido por Sergio Gustavo Juarez, quien pese a advertir la presencia del automotor asegurado por mi representada, en lugar de detenerse y ceder paso, acelera para adelantarse, interponiéndose de ese modo en la línea de marcha del rodado asegurado, que -reitero- se encontraba adelantado en el cruce.» Continúa diciendo: «Insiste mi representada en los fundamentos esgrimidos en la instancia anterior respecto a la mecánica causal, dado que mas allá de lo expresado por el perito mecánico en cuanto a la prioridad de paso que asiste a los rodados que transitan por la calle Salmini y la posición en mano derecha del conductor Juárez, igualmente -en caso que se comparta dicha conclusión- la prioridad de paso asistía al conductor del Chevrolet Corsa, por encontrarse adelantado en la transposición de la bocacalle.» Con tales fundamentos -en síntesis- solicita la revocación del fallo recurrido.
Cuarto: Como se ha visto, se trata el presente del reclamo de daños y perjuicios, derivados del siniestro ocurrido el 1° de noviembre de 2004, en la encrucijada de las calles Salmini y Colón de esta ciudad, entre el actor -Juárez- al mando de un rodado Fiat Spazio, y la Sra. Silvina Barbero, quien conducía un Chevrolet Corsa.
Para resolver acerca de la responsabilidad -luego de dejar sentado que procede aplicar el derogado Código Civil y encuadrar el caso en su art. 1113- señaló la a quo que «del croquis agregado a la pericia mecánica, se desprende que la calle Salmini tiene su sentido de circulación de Este a Oeste por una única mano y la calle Colón de Sur a Norte, también con único sentido de circulación (fs. 318). Entonces, la prioridad de paso la tienen quienes circulan por la calle Salmini, porque en su desplazamiento aparecen por la derecha de quienes lo hacen por calle Colón.» A ello agrega la sentenciante: «El perito informa que el automóvil Corsa circulando por la calle Colón impacta con su frente contra el lateral izquierdo del Fiat Spazio, que circula por la calle Salmini, en la zona del parante central. Y mas adelante refiere que en esa intersección, el automóvil Fiat Spazio circula por la derecha del conductor del vehículo Corsa (ver fs. 315 vta.).» Aduna además a lo expuesto, que: «Coinciden las declaraciones testimoniales que rindieron los testigos presenciales, cuando afirman que el Fiat circulaba por la derecha, mientras que el Chevrolet lo hacía por la izquierda (fs. 185/189).»
Seguidamente, aplicó el precepto del art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, que establece que «El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta.» De ello, concluyó que procedía hacer lugar a la demanda entablada.
En cuanto a lo invocado por la demandada, previó que «si pretendiere alegar que ha concurrido alguna de las excepciones previstas en la norma citada, debió aportar prueba acabada de ello, demostrando la mecánica del evento en cuestión, que no hizo.»
Quinto: Luego de analizar detenidamente las constancias de autos, advierto que no obran elementos que permitan sustentar los postulados del recurso, en cuanto a que se daba alguna circunstancia que tornara inexigible la regla de la prioridad de la derecha, o que haya sido -como se sostiene- el del actor, el vehículo embistente; o que aquel se condujera a velocidad excesiva, -postulados que no encuentran correlato alguno en las pruebas de autos, las que han sido expresamente referenciadas en el pronunciamiento apelado y razonadamente valoradas para fundar el decisorio-. Arribo entonces a la conclusión de que la crítica esbozada no puede prosperar y por ende, no llega a conmover lo resuelto en la sentencia de marras, en lo tocante a la responsabilidad.
En efecto, la prioridad de paso del que circula por la derecha es casi absoluta, y sólo cede ante los supuestos expresamente previstos por la regla que emerge del artículo 41 ley 24.449. Se ha dicho así que: «El reconocimiento de la preferencia que acuerda el provenir desde la derecha debe ser riguroso, a fin de evitar que por alguna creación ideada por los particulares, como pudiera ser el acceso anticipado al cruce, quedara librada al criterio ocasional de los automovilistas la posibilidad de hacer caso omiso de la norma escrita y creerse por ello con derecho a continuar el cruce aún proviniendo de la izquierda. Esta última situación, dada por el hecho que, en cada caso, los conductores decidan quien llegó primero a la encrucijada, además de propiciar las maniobras de aceleración en dichas zonas para colocarse-según tal criterio- en preferencia de paso, conduciría a dejar en letra muerta aquella norma reguladora de tan destacable valor» (CC0202 LP 107685 RSD-96-7 S 15/05/2007; Juba).
Este Tribunal, ha sostenido en este aspecto que: «…la prioridad de paso de quien en una encrucijada o cruce de caminos circula por la derecha, rige salvo que hubiere señalización específica, cediendo sólo frente a vehículos con preferencia (como ser trenes, ambulancias, o patrulleros), frente a los que circulan por una semi-autopista, y ante los peatones que cruzan lícitamente la calzada (Autos «Navarro Gisela Paola c/ Riccaddona Nicolas y otro s/ Daños y Perjuicios» causa 9865).
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio esgrimido, y confirmar la sentencia en este tramo.
Sexto: Para responder a la incapacidad sobreviniente, la A quo asignó la suma de $60.000. Arribó a dicha estimación, luego de ponderar que el dictamen pericial, determina que el actor padece como afección cervicobraquialgia postraumática, con síntomas, signos clínicos y alteraciones radiológicas; estimando el experto una incapacidad parcial y definitiva del 15%.
Sostiene la apelante que las explicaciones que el perito médico ha dado frente a las impugnaciones deducidas oportunamente a su dictamen, no resultan convincentes ni adecuadas; y que en consecuencia -contrariamente a lo considerado en la sentencia- existen razones de peso para apartarse de las conclusiones de dicho dictamen.
En efecto, oportunamente la citada en garantía formuló un pedido de explicaciones, que el perito respondió efectuando las aclaraciones que llevaran a la juzgadora a valorar positivamente la labor pericial, y no apartarse -en consecuencia- de las conclusiones de la experticia. Remitiéndonos a la impugnación en cuestión, se advierte que en lo sustancial, lo que se cuestiona, es que las secuelas detalladas tengan relación con el accidente de marras, y que las mismas resulten de carácter permanente.
Si nos atenemos a la información reunida en autos, surge a fs. 164 el informe acompañado por la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, en el que se consigna que como consecuencia del accidente, «personal de Bomberos procede a inmovilizar a dicha persona mediante la utilización de collar cervical y tabla larga y luego se lo traslada al hospital San José para su atención quedando en observación».
En cuanto al dictamen pericial (fs. 276/277), el perito médico, luego de examinar al actor, concluyó: «…al examen clínico se comprueba limitación funcional del 20% en los movimientos activos y pasivos de columna cervical con signo de Romberg positivo oscilante (alteración del equilibrio con los ojos cerrados y pies juntos) que se atribuye a alteración del flujo por rigidez de estructuras donde transcurren vasos que irrigan el cerebro, como el caso del actor. Las Rx. efectuadas revelan rectificación cervical. Manifiesta asimismo dolor lumbar, en cadera y rodilla izquierda con limitación funcional; siendo la exploración clínica normal y los estudios radiológicos de esas regiones no aportan datos de lesión traumática». Estimó en diez o quince días el tiempo de reposo absoluto para este tipo de traumatismo.
A fs. 285, y en respuesta a la impugnación formulada por la parte demandada y citada en garantía, respondió: «La patología cervical que padece el actor descripta en el informe pericial presentado en fecha 14/11/2008 se puede encuadrar como cervicobraquialgia de grado moderado con síntomas, signos clínicos, alteraciones radiológicas tal como se describió oportunamente. Aún cuando la rectificación cervical sea previa al accidente en cuestión, el mecanismo denunciado como latigazo cervical puede desencadenar, agravar y desmejorar los síntomas y signos de esta afección, reitero aun cuando sea preexistente». Aclaró ademas: «La cervicobraquialgia que padece el actor descripta es un síntoma secuelar y el signo de Romberg es un signo clínico relacionado con esta afección y el hallazgo radiológico.
La experticia aparece seria y confiable, no encontrando motivos para apartarme (arts. 384 y 474 CPCC).
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Este daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento (art. 375, CPCC). Dada la naturaleza de este perjuicio, el medio idóneo para acreditar su existencia es el peritaje médico, toda vez que se trata de una materia científica que exige la opinión de un experto.
Analizando los elementos reunidos en este aspecto, arribo a la convicción que el accidente de marras si bien pudo no generar de modo originario la afección de cervicobraquialgia diagnosticada por el experto, al menos agravó su condición preexistente, teniendo en cuenta el efecto «latigazo» que repercute sobre esa zona, conforme describe el perito, y que se produce como consecuencia de la detención abrupta del vehículo a raíz del impacto. Es por ello que no puede descartarse la incidencia del hecho en la afección detallada. Y siendo un «síntoma secuelar» de grado moderado, como se describe en la experticia, cabe inferir su definitividad, y en razón de ello, la suma otorgada por este concepto resulta acertada correspondiendo su confirmación (Arts. 1068 CC, 165 CPCC).
Séptimo: La apelante critica los gastos terapéuticos fijados en la suma de $500, aduciendo que sus fundamentos no resultan convincentes ni verosímiles ni está probado que el actor haya incurrido en gasto alguno.
Al respecto, el a quo fijó el monto de reparación con base en la pericia médica, que indica que el actor requiere controles médicos y eventual tratamiento según presente o no síntomas o signos clínicos. Además, tuvo en cuenta el hecho que el actor fue atendido en un hospital público.
La jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento; ello es así, en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7162, González c/ Castro», 19/12/13). Conforme ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y lo dictaminado por el perito médico, quien estimó en diez o quince días el tiempo de reposo absoluto para su dolencia, más allá de la atención dispensada en un hospital público, es razonable que pudiera haber incurrido en gastos al menos en medicación para sobrellevar su afección. Por ello, la suma fijada por este rubro resulta prudente y razonable, por lo que debe desestimarse el agravio esgrimido por la recurrente(arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC).
Octavo: También impugna la apelante la partida fijada para responder al daño psicológico, que el sentenciante fijó en la suma de $5.760.- Puntualmente, critica por el elevado monto concedido, aduciendo provisoriedad de las secuelas, escasa o nula importancia, destacando los antecedentes psicológicos que portaba el actor antes del hecho causal, y remitiendo a la falta de prueba que permita presumir que se haya realizado por éste daño gasto alguno en concepto de sesiones psicoterapéuticas.
El dictamen psicológico (fs. 226/227) sostiene que como consecuencia del accidente, el actor presenta sentimientos de inseguridad, temor, ansiedad persecutoria e impotencia. Denotaría malestar psicológico al exponerse a estímulos que simbolizan el acontecimiento que relata. El perito concluyó que de la sintomatología del caso se desprende una incapacidad del 10%, aunque el cuadro sería reversible teniendo en cuenta los recursos de personalidad. Aconsejó a tales efectos psicoterapia por un tiempo que podría establecerse entre uno y dos años a un costo estimativo o promedio de $100 por sesión.
Del dictamen acompañado, que se presenta serio y confiable (art. 474 CPCC) y por ello no existen motivos para apartarme de sus conclusiones, surge que tanto el daño psicológico inferido, así como la necesidad de implementar la terapia recomendada para mitigar sus efectos nocivos, se encuentran safisfactoriamente acreditados. Y dado que a tenor de sus conclusiones, el cuadro podría ser revertido con la terapia aconsejada, el a quo ha resuelto adecuadamente el caso, al otorgar la partida para destinarlo al tratamiento recomendado, pudiendo tomar como referencia para ello el monto que sugiere la pericia. En este sentido, como ya se ha pronunciado el Tribunal en casos análogos (causa nº 6974, «Ojeda c/ Tonetti», 27/03/13; entre otros), aunque exista daño psicológico atribuible al accidente, si el mismo es transitorio, ya que es susceptible de revertirse con tratamiento psicoterapéutico adecuado, la indemnización que cabe otorgar -como hizo el juez de grado en el caso- no puede ser otra que el equivalente en dinero necesario para realizar el tratamiento. De este modo, siendo que el tratamiento podría incluír hasta un período de dos años, teniendo en cuenta la realidad económica transcurrida desde el inicio de estas actuaciones, lo solicitado por el actor en su demanda para cubrir este rubro, y el monto asignado por el perito, considero que la partida que se otorga es prudente y razonable, y por ello el agravio debe ser desestimado (Art. 1068 CC; Art. 165 CPCC).
Noveno: La recurrente también cuestiona la reparación del daño moral, alegando que no resulta acorde siquiera con las lesiones sufridas, que según la prueba rendida carecen de importancia y resultan de pronóstico favorable. Considera así que el monto de $20.000.- otorgado es excesivo.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En el caso, la procedencia del reclamo por daño moral resulta incuestionable, atento las características del hecho generador y las secuelas atribuibles al accidente ya tratadas, de las cuales pueden derivarse sufrimientos y padecimientos afectando al actor en su esfera espiritual. En razón de ello, es mi opinión que la estimación en la sentencia de este daño resulta adecuada, y por ello debe ser confirmada(arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
Décimo: Por último, el recurso se alza contra la tasa de interés estipulada, aduciendo que no corresponde considerar que su curso se inicie desde el hecho sino a partir de la sentencia, con fundamento en razones de equidad y justicia, por cuanto otorgar intereses sobre valores ya actualizados e inclusive respecto de sumas vinculadas a gastos futuros y de tratamiento psicológico a realizar, deben ser liquidados a partir de la fecha de la sentencia.
Al respecto, no puede pretenderse como alega la accionada, que los intereses se computen desde la sentencia, toda vez que los mismos vienen a compensar el retraso en el cumplimiento de la obligación, desde que nace el derecho al resarcimiento, es decir, cuando el hecho lesivo acaeció (arg. art. 1748 CCCN). En consecuencia, el agravio debe ser desestimado, confirmando la sentencia en este tramo.
Undécimo: En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Provincia Seguros S.A., confirmando la sentencia dictada a fs. 374/382. Asimismo, declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 385 y la demandada a fs. 386. Las costas de Alzada deben imponerse a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en calidad de vencida(Art. 68 CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. confirmando la sentencia dictada a fs. 374/382; 2. Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 385 y la demandada a fs. 386; 3.- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en calidad de vencida (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 29 de diciembre de 2017.-
Vistos; y Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. confirmando la sentencia dictada a fs. 374/382;
2. Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 385 y la demandada a fs. 386;
3.- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en calidad de vencida(Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.-
038295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131921