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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Carácter no absoluto de la regla
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda, haciendo lugar a la pretensión por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de Febrero de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «TRITTEN RICARDO LUIS Y OTROC/ MARNONI MARCELA VALERIA Y NOBLE RODOLFO MICHELL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” MO-32874-2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDÁ-GALLO, manteniéndose tal integración sin perjuicio de lo dispuesto en el Ac. Extr. 822/19 atento la fecha de sorteo de las actuaciones, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada de fs. 442/449?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
1) Contra la sentencia definitiva de fs.442/449, apela a fs. 451 la actora, expresando agravios a fs. 471/479.-
El fallo rechaza la demanda de daños y perjuicios iniciada por Ricardo Luis Tritten contra Marcela Valeria Marnoni.-
Como consecuencia de ese resultado la parte actora se agravia del mismo con el argumento de que el señor juez no ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos por su parte, liberando en consecuencia a la demandada de responsabilidad con el argumento de la “prioridad de paso» soslayando la teoría del riesgo creado.-
2) Me abocaré al análisis de este agravio.-
Comenzaremos con las pruebas arrimadas al expediente por las partes.-
A fs. 4/10 se encuentra adjunto las fotos del automóvil marca Fiat Idea, dominio … donde consta el lugar del impacto -parte trasera derecha-.-
A fs. 210 d eclara el testigo Midun que conducía detrás del auto del actor, a la 2° pregunta responde: “…Cuando paso la bocacalle ahí se produce el choque que es cuando el otro auto, el fiat lo embiste en la parte trasera…” “… que la señora del fiat palio salio que el dolia el cuerpo y bueno que la disculpe, que iba apurada porque llegaba tarde a buscar a los chicos al colegio. “
No fueron efectuadas observaciones acerca del mérito de la declaración del testigo, en otras palabras la idoneidad del testigo y la razonabilidad de sus dichos no fue cuestionada (art. 456 del CPCC).-
A fs. 415/419 se encuentra la pericia mecánica elaborada por el Ing. Ghioldi, donde aclara que no pudo observar los vehículos, dado el tiempo transcurrido, no obstante ello con el resto de los elementos aportados llega a la conclusión que el Fiat Idea fue embestido en su parte trasera derecha por el Fiat Palio de la demandadas en la intersección de las calles de doble circulación Pilcomayo y Defensa.-
A fs. 427 la citada en garantía impugna la pericia, no obstante no estar contemplada en el ordenamiento procesal (art. 473 del CPCC) el Sr. Juez determinó tenerla presente para el momento procesal oportuno.-
Dicho todo esto, reseñados los elementos de convicción allegados al proceso y para analizar la atribución de responsabilidad, cabe aplicar la normativa vigente al momento del hecho, esto es el art. 1113 del Código Civil (hoy derogado); en virtud del cual a la víctima le compete acreditar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el sindicado responsable tendrá que acreditar -si pretende exonerar su responsabilidad- alguna de las eximentes legales permitidas.-
Aquí se alegó la responsabilidad del conductor del rodado de la actora.-
Computadas las razones esgrimidas, es hora de señalar que es cierto que la ley 24.449 en su art. 41 otorga prioridad de paso absoluta, en las encrucijadas a quién cruza desde su derecha, el art. 64 de la misma ley “Presunciones“ “se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo..” con una salvedad “…sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron“
Más allá de que no puede soslayarse la trascendencia de esta regla, a los fines ordenatorios de la circulación, lo cierto es que aquella no constituye “un bill de indemnidad” que justifique que el conductor que avanza por la derecha pueda arrasar al que lo hace por su izquierda (conf. doctrina sentada por la SCBA Acuerdos 101402, 104558 entre varios otros).-
“La Corte Provincial había señalado al respecto que la PRIORIDAD DE PASO no implica que tal consideración debe entenderse en un sentido fatal e irreversible, ni puede revestir la calidad de un dogma. Esto es: el conductor que tiene autorizado el paso prioritariamente no posee un salvaconducto habilitante para no detener nunca su marcha y capaz de exonerarlo de toda responsabilidad, puesto que el conductor que arribe a una bocacalle está obligado a reducir sensiblemente la velocidad, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como para el que lo hace por la derecha.-
También la Dra. Kogan ha dicho (S.C.B.A., C.99.141, del 15/7/2009), que la conducta de detener su marcha fijada por la ley, tiene por objeto de que los conductores obren con cautela y prudencia, y La conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por el conductor que se asoma a una intersección es hacerlo con extrema prudencia y cautela.-
Analizando la prueba en su conjunto y tomando en cuenta la afirmación de la demandada al contestar demanda a fs. 73 vta. infine y 74 “…Sin perjuicio de que la Sra. Marnoni activo el mecanismo de freno y realizo una maniobra de esquive…”, la declaración del testigo Midun cuando afirma que el actor había pasado la bocacalle cuando fue embestido, con más la pericia mecánica que acredita quien fue el vehículo embistente llego a la convicción que la Sra. Marnoni ingresó a la bocacalle sin disminuir la velocidad, sin tomar ningún recaudo, a una velocidad que no le permitió controlar su vehículo.-
De este modo, considero que no corresponde asignarle responsabilidad exclusiva al conductor del rodado de la parte actora, por mas que no tuviera prioridad de paso; especialmente teniendo en cuenta el lugar de la encrucijada donde se produjo el contacto y, muy puntualmente, la parte del automotor de la actora que fue embestido, como así también que -existiendo un testigo presencial- este no nos dice que el rodado de la actora circulara a velocidad excesiva o hubiera intentado el cruce de manera inadecuada.-
Por ello, entiendo que el hecho de que el automotor de la demandada contara con prioridad de paso no es el único elemento a tener en cuenta, dadas las específicas circunstancias del caso.-
Así, y dado lo expuesto, teniendo en cuenta inclusive que los apelantes piden expresamente que se consagre la responsabilidad compartida entre los intervinientes, entiendo que la responsabilidad en el evento debe adjudicarse por mitades (50% a cada parte).-
Dicho esto, para definir el eventual progreso de la demanda (y en su caso en qué medida) debemos analizar el reclamo de los co actores.-
3) Rubros reclamados por el co actor Sr. Tritten
a) Daño físico
Esta especie indemnizatoria encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168). Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros).
Pasando al a prueba producida, el experto médico Dr. Hershorn en su evaluación de fs. 363/369, teniendo en cuenta la historia clínica que obra a fs. 399/401 – historia clínica recepcionada en fotocopia pero con sello y firma originales labrada al actor en los consultorios médicos “ Las Torres “ el día del siniestro 31-08-2011 y las sucesivas atenciones de los días 5-09-11 y 17-09-11 con más los exámenes complementarios llega a la conclusión que el Sr. Tritten presenta cervicobraquialgia y lumbalgia post-traumática con una incapacidad del 10% cada una. A fs. 379/380 la citada en garantía realiza observaciones.-
La fuerza probatoria del dictamen pericial es de meritación exclusiva del magistrado, y no lo obligan, “En dicho quehacer son soberanos los jueces de grado, pudiendo admitir o desechar de tales dictámenes lo que a su sano juicio correspondiere“ (Sup. Corte Bs.As. DJBA 119-433,457 y 513) “… pero cuando este es fundado y razonable en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio…” (Corte Sup.LL. 12-18 ) “La sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos o artísticos legalmente bien fundados“ (Corte Sup., JA 44-398. Sup. Corte Bs.As. DJBA 122-73 y 85).-
Enseña Hernando Devis Echandía que el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en las normas generales de la experiencia (aut. cit. “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134). Empero, y como lo viene enarbolando pacíficamente el Superior provincial, más allá de que el juzgador no resulta compelido a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, su apartamiento requiere que medien razones suficientes para ello. Sin que puedan considerarse tales las afirmaciones dogmáticas carentes de un adecuado sustento científico (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; conf. doctrina sentada por SCBA Acuerdos 55.892, 88635, 96.908, 45.797, 98.060, entre muchos otros; mi voto en la Sala II, causa 30.316 entre varios otros).-
Mediante la aplicación del criterio antes expuesto no encuentro razones objetivas y sólidas, que justifiquen el rechazo de las apuntadas conclusiones periciales.-
Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria, cuestionada por ambas partes, no debe perderse de vista que cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en sí mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.
Por otro lado-como lo viene sosteniendo consolidadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para descartar la aplicación de fórmulas matemáticas para el cálculo de las indemnizaciones civiles en el ámbito laboral-el método de «tarifar» «…sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial…» (Fallos 310: 1591; 327: 3753, entre muchos otros).
Esta circunstancia, a mi juicio, también denota la inconveniencia de sujetarse a fórmulas para la cuantificación de la incapacidad. En tanto y en cuanto, deben mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo; sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. ( arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende, a mi parecer, deben descartarse la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas o actuariales, tales como el denominado “calculo por punto de incapacidad”. Es decir, como lo sostiene ilustre doctrina y jurisprudencia, esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado (ver mis votos en esta Cám. civ. y com. Sala I, causa 56759; Sala II, causa 55.595, entre muchas otras; conf. López Meza, Marcelo-Trigo Represas, Félix “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo 5, editorial La Ley, Bs. As. 2006, pg. 245, y la abundante jurisprudencia allí citada)
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más; a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
Por las razones expuestas, y conforme el art. 474 del CPCC, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor (edad, sexo, ocupación) como así también las condiciones socio económicas que surgen de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos que corren por cuerda, y teniendo en cuenta la índole de la incapacidad informada, considero que debe indemnizarse el daño físico en la suma de $ 250.000 (art. 165 del CPCC).-
b) Tratamiento kinesológico
El perito recomienda a fs. 367 treinta sesiones de kinesiología que a un valor de $250 cada sesión, da como resultado un valor de $ 7500 (art. 165 del CPCC).-
c) Daño Psicológico
La Lic. Zavala después de evaluar al Sr. Tritten llega a la conclusión que “El sujeto examinado no presenta deterioros y/o trastornos psíquicos a raíz del hecho de autos» ver fs. 269, además agrega que “ el examinado no presenta necesidad de asistencia psiquiátrica y/o psicoterapéutica con motivo del hecho de Litis“.-
Teniendo en consideración la competencia e idoneidad de la experta y los principios científicos donde se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica (art. 474 del CPCC) considero que este rubro debe rechazarse.-
d) Daño Moral
El daño moral siempre agrede o lesiona un derecho de la personalidad, como la libertad individual, la salud, la integridad psicofísica, el estado espiritual. Su indemnización no se halla sujeta a parámetros objetivos porque la aflicción se produce en el ámbito espiritual de la víctima.-
Más que en cualquier otro rubro, el establecimiento de la cuantía del daño moral queda sujeta al prudente arbitrio judicial, porque se traduce en vivencias personales del afectado y en factores subjetivos que no hacen fácil la ponderación judicial del sufrimiento de la víctima.-
En este caso debe tenerse en cuenta el sufrimiento en el momento del accidente, su impacto en la esfera emocional, el dolor físico propio de las lesiones, las molestias inherentes a las curaciones y los eventuales menoscabos que subsisten aún despues del tratamiento.-
En tal sentido, Por este motivo, propongo fijar el monto de este rubro en la suma de $ 60.000 (art. 165 del CPCC).-
e) Gastos terapéuticos
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.-
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Como así también que es un auténtico hecho notorio que las obras sociales no cubren habitualmente la totalidad de tales gastos. (conf. la Cám. civ. y com 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879- R.S.:65/90; 27710-R.S.:46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Por ello corresponde resarcir este rubro en la suma de $2000 (art. 165 del CPCC).-
4) Rubros reclamados por la co-actora Sra. Nuñez
a) Daño material del rodado
La Sra. Nuñez denuncia que la reparación del automóvil Fiat Idea fue realizada en el taller “ El Rioja “ y que costo $ 7000.Esta manifestación fue avalada por el titular del taller Franco Ariel Barrera – se adjunta presupuesto – ver fs. 422 y respuesta al oficio de fs. 423, los daños contemplados en el presupuesto coinciden con la documental de fs. 4/10. Esta reparación no fue controvertida por la demandada, ver fs. 73/73 vta. (art. 354 inc. 1° del CPCC).-
En consecuencia considero que debe admitirse este rubro, en la suma antes indicada.-
b) Privación de uso
Se reclama la suma de $ 2000.- en concepto de privación de uso.
Ahora bien la privación de uso no constituye uno de los denominados daños in re ipsa, por lo que va de suyo que su resarcimiento requiere que el reclamante aporte las probanzas suficientes a tal fin. ( arg. artículo 1068 del Código Civil; conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 44.760, 52.441, entre otros precedentes, mi voto en la Sala I, Deptal. en la causa 57.185, esta Sala II, causas 46.778, RS 521/03; 55.852, RS 603/08, votos del Dr. Ferrari).
La parte actora manifiesta que la reparación del vehículo siniestrado originó que permaneciera sin utilizar por mas de 60 días. Este acerto debe ser suficientemente acreditado. De modo que la insatisfacción de esta carga procesal, desemboca fatalmente en la inadmisibilidad de esta especie de pretensión resarcitoria (arg. art. 375 del Código Procesal.
Precisamente esta última situación se configura en autos, pues la parte actora se ha limitado a afirmar que la privación del vehículo-con motivo de las reparaciones de que fue objeto-le ha provocado un daño. Más no ha arrimado elemento probatorio alguno que suscite la certeza moral necesaria, para acoger favorablemente este pedimento.
Nótese que el perito mecánico ni siquiera se expide en cuanto a los tiempos necesarios de reparación (ver fs. 417vta. y sigtes.), especialmente el punto 4.14 donde el experto no se expide sobre el particular dada la no presentación del rodado.-
Por ello, esta petición debe ser rechazada.-
c) Pérdida del valor venal
La desvalorización del automotor es un daño que se produce en el patrimonio de su dueño (texto y doctrina de los arts. 1068, 1069, 2311, 2312 y 2506 del Código Civil), perjudicándose el propietario por la desvalorización del vehículo, que al bajar su precio, disminuye su patrimonio; esto puede traducirse en efectivos guarismos económicos, debiendo probar el perjudicado, el daño que el perjuicio irrogó a su derecho (arg. art. 1110 del C.C.). cómo el perito no pudo certificar, si ha sido reparado el automóvil, y como consecuencia de ello si han quedado secuelas incorregibles e insalvables que subsistan a pesar de la reparación, no ha quedado acreditado suficientemente este rubro(art. 375 C.P.C.C.), por lo que propongo su desestimación.-
5) En suma, los rubros deben cuantificarse en la forma aludida; y sobre su sumatoria debe calcularse luego el porcentual de responsabilidad atribuido a la demandada (50%).-
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse la sentencia, haciendo lugar a la demanda contra Marcela Valeria Marnoni y Rodolfo Michel Noble Aguerre, en su carácter de titular del Fiat Palio, dominio …,- conforme documental de fs. 59/61- condenándolos a abonar al co actor Tritten la suma de $ 159.750 y a la co actora Nuñez la suma de $ 3.500, con las los intereses que se calcularán a la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho (31 de Agosto de 2011) y hasta el efectivo pago de lo adeudado; la condena deberá cumplirse dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que la actora deberá practicar, bajo apercibimiento de ejecución; hacienda extensiva la sentencia a Provincia Seguros S. A. en la medida del seguro, conforme art. 118 de la ley de seguros.-
Costas de ambas instancias a los accionados vencidos (arts 68 y 274 del CPCC)
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO
Adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos, más los que aquí añado y preciso.-
En primer lugar, estimo que comparto totalmente lo señalado por el colega en cuanto a la atribución de responsabilidad.-
Ahora bien, pasando al tratamiento de los montos resarcitorios, en cuanto al menoscabo físico he de recordar que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.-
Sentado ello, acompaño su propuesta atinente al daño físico.-
También coincido, por sus mismos fundamentos, en su propuesta relativa al daño moral.-
En cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, teniendo en cuenta que el actor ha sufrido secuelas físicas, que le ha quedado una incapacidad de carácter permanente, como así también ponderando las circunstancias propias del hecho, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo.-
Amén de ello, y por sus mismos fundamentos, comparto también sus restantes propuestas.-
Dejo señalado en cuanto al rubro privación de uso, que mas allá de mi postura particular acerca del punto, aquí ni siquiera se ha acreditado el tiempo que sería necesario para la reparación del rodado; por lo que comulgo con su rechazo.-
Consecuentemente, y adhiriendo totalmente al voto que antecede, a la cuestión propuesta doy mi voto
POR LA NEGATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la sentencia en cuanto rechaza la demanda, haciendo lugar a la pretensión instaurada contra Marcela Valeria Marnoni y Rodolfo Michel Noble Aguerre, condenándolos a abonar al co actor Tritten la suma de $ 159.750 y a la co actora Nuñez la suma de $ 3.500 -en ambos casos teniendo en cuenta el porcentual de la atribución de responsabilidad-, con las los intereses que se calcularán a la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho (31 de Agosto de 2011) y hasta el efectivo pago de lo adeudado; la condena deberá cumplirse dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que la actora deberá practicar, bajo apercibimiento de ejecución; hacienda extensiva la sentencia a Provincia Seguros S. A. en la medida del seguro, conforme art. 118 de la ley de seguros.-
Costas de ambas instancias, a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
041301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129502