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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un colectivo.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: J. C. A. C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. (LINEA 161 INT. 1229) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia corriente a fs. 445/461, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- C. A. J. demandó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. (Línea 161 int. 1229) la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2012 en la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Relató que, aproximadamente a las 15:10 horas, circulaba -con prioridad de paso-, por la avenida Hipólito Yrigoyen a bordo de su vehículo marca Ford Sierra, dominio … y en momentos en que finalizaba el cruce de la intersección con la calle San Martín, fue embestido en el sector lateral izquierdo por la parte delantera del colectivo int. 1229, dominio …, de propiedad de la demandada. A raíz del siniestro fue trasladado al Hospital Interzonal Eva Perón donde le realizaron las primeras curaciones.
La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la emplazada a abonar al actor la suma de $76.790, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía. La demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 483/486, cuyo traslado no fue contestado. La apelación del actor fue declarada desierta a fs. 487.
II.- La demandada y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad que le atribuyó la magistrada. Aducen que no existen elementos probatorios que acrediten la participación del colectivo interno 1229 en el infortunio. En tal sentido, critican la valoración de la prueba testimonial efectuada por la sentenciante.
Solo con un criterio amplio puede considerarse al citado memorial, como revestido de los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (Conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17- 9-93, c. 162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
Adviértase, que más allá de la valoración que le pudo dar la Sra. juez a la declaración del testigo P. A. B., la que a mi juicio fue correcta puesto que sus dichos no se encuentran desmentidos por otras pruebas (ver audiencia filmada y digitalizada en el expediente), lo cierto es que la participación en el accidente del colectivo interno 1229 quedó acreditada con las fotografías de fs. 27/32 (ver sobre n° H-I-J-K-2). En este sentido el perito ingeniero dictaminó: “…De la observación de las fotografías del vehículo siniestrado de la actora, obrantes en autos, dicho vehículo sufrió un impacto en el lateral izquierdo a la altura del parante central izquierdo, con deformaciones de izquierda a derecha…Teniendo en cuenta las fotografías del vehículo siniestrado de la demandada, obrante en autos, dicho vehículo sufrió un impacto en la parte delantera afectando fundamentalmente el paragolpe delantero…Atendiendo a esta mecánica del accidente, el vehículo de la demandada reviste el carácter de embestidor mecánico (agente activo) y el de la actora embestido (agente pasivo)…”; (ver fs. 345).
En la especie resulta de aplicación la segunda parte, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario de esta Cámara dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” decidió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (Conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402). Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Esta Sala tiene dicho que en vigencia de la ley 13.893, gozaba de prioridad de paso el rodado que circulaba por la derecha, se tratase de calle o avenida. Así lo prescribía el art.49 inc. b), párrafos primero y segundo (ver voto del Dr. Mirás en causa nº 225.061 del 2-9-97; ídem, íd., Sala «C», c.52.504 del 19-10-89; CNCiv. sala «F», 28-5- 68 en L.L. 136-1072, 22.167-S, con referencia a calle de doble mano), aunque también se señaló que esa preferencia no es absoluta (CNCiv. Sala «A», E.D. 14-883, Sala «F», L.L. 115-320), debiéndose apreciar de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar o cuando faltan otros elementos de juicio que la destruyan (CNCiv. Sala «C», E.D. 3-474; ídem, E.D.16-194; Sala «F», E.D.11-134, etc.).
Desde otro ángulo, el art. 41 de la ley 24.449 -en concordancia con lo dispuesto por el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires- establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (Conf. esta Sala c. 395.546 del 6/5/04, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05, mi voto). En este entendimiento, teniendo en cuenta la localización de los daños que ilustran las referidas fotografías, como así también, que en la intersección donde ocurrió el siniestro carece de semaforización (ver fs. 344 vta.), forzoso resulta concluir en que el actor gozaba de prioridad de paso.
Además, frente a las señaladas circunstancias, en particular localización de los respectivos daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (Conf. CNCiv. Sala «A», L.L. 117-691; Sala «D», E.D. 25-4l6; Sala «F», en J.A. 1965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del 18-10- 91 y 110.140 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (Conf. CNCiv. Sala «A», en E.D. 27-100, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91), lo que en el caso, no aconteció.
En definitiva, encontrándose acreditado el contacto entre ambos vehículos, y al no haber deducido la demandada acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ella o su aseguradora la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas. Sin embargo, las accionadas no han aportado en la causa elemento probatorio tendiente a acreditar alguna de las eximentes previstas en la citada norma a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra. Por lo que propongo que se desechen los agravios sobre el punto y se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado.
III.- Las genéricas manifestaciones de la demandada y la citada en garantía atinentes a los ítems indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente”, daño moral”, “gastos médicos, de traslados y farmacéuticos”, “daños materiales”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado” (ver fs. 483, punto III, IV y V), no dejan de ser meras discrepancias insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal si se tiene en cuenta los fundamentos desarrollados por la sentenciante a partir de fs. 451 cuando trata dichos rubros, que son los cuestionados por los recurrentes sin formular crítica concreta y razonada que dé sustento a sus quejas. Por ello, propongo declarar desierto este aspecto de la apelación (Conf. art. 266 del Código Procesal).
IV.- La magistrada dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularan desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción del rubro “daños materiales” que lo fijó a la tasa del 6% desde la fecha del hecho y hasta la presentación de la pericia, y a partir de allí a la tasa activa.
Las emplazadas requieren que se aplique la tasa del 6% desde el hecho y hasta la sentencia definitiva y luego la tasa activa.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala “E” con mi voto y el de mis otros colegas, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) Sala “E” voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31- 8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017
En el caso, contrariamente a las afirmaciones de la demandada y la citada en garantía en el sentido de que las sumas indemnizatorias fueron fijadas a valores actuales, lo cierto es que la juzgadora especificó claramente en cada ítem que computó los valores a la época del accidente, salvo la indemnización vinculada a “daños materiales”, cuya valuación tuvo lugar al tiempo de la pericia, por lo que por aplicación del principio antes señalado y atento el límite del recurso es que habré de propiciar que se confirme lo resuelto en primera instancia sobre el punto.
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 445/461. Las costas de alzada se impondrán a la demandada y la citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 5 agosto de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 445/461. Las costas de alzada se imponen a la demandada y la citada en garantía sustancialmente vencidas (Conf. art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
043630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128489