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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la aseguradora de riesgos del trabajo, por diversos conceptos derivados de las lesiones padecidas por su asegurado en un accidente “in itinere”, en el que colisionaron una moto y un automóvil.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ C. R., L. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION, ORDINARIO” (expte. nro. 42898/2014), respecto de la sentencia de fs. 271/281, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. Según luce de las constancias de autos, así como de la causa penal nro. 15619 labrada ante la U.F.I.J. NRO. 8 del Departamento Judicial de La Matanza -que en este acto se tiene a la vista-, el 31 de julio de 2012, en horas de la mañana, el sr. M. C. C. viajaba al comando de la motocicleta marca Gilera GLA 110, dominio…, circulaba por la calle Caaguazú de la localidad de Villa Celina, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la calle Unanuhe, fue embestido por el rodado marca Peugeot dominio …, conducido en la oportunidad por F. R. H., y propiedad de L. C. R..
El vehículo Peugeot accedió a la bocacalle desde la derecha; ambos conductores redujeron la velocidad en el cruce, y en una suerte de desinteligencia ambos reanudaron la marcha casi simultáneamente, generándose así la colisión en la intersección de ambas calles.
Siendo que M. C. C. habría sufrido el mentado accidente “in itinere” desde o hacia su lugar de trabajo, la ART actora sufragó diversos conceptos derivados de sus lesiones padecidas, cuyo reembolso solicita mediante esta acción a quien reputa responsable del siniestro, los aquí demandados.
b. De su lado, la parte accionada y la citada en garantía (Aseguradora Federal Argentina S.A.), postularon el rechazo de la pretensión.
Sostuvieron que la prioridad de paso del conductor del vehículo Peugeot dirime la controversia a su favor, pues habría sido el actor quien violó la normativa de tránsito, interponiéndose ilegalmente en la línea de marcha que tenía franqueada aquél para el cruce de la intersección.
c. La sentencia dictada en fs. 271/281 hizo lugar a la demanda incoada por la ART demandante, y condenó a la accionada L. C. R. y Aseguradora Federal Argentina S.A., hoy en proceso de liquidación forzosa, a abonar la suma de $ 165.764,47, con más sus accesorios y costas del proceso.
Contra tal pronunciamiento se alzó la accionada en fs. 282, quien fundó el recurso en fs. 296/298, contestado su traslado en fs. 300/304.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
III. a. El agravio vinculado a la responsabilidad decididaenlasentenciade grado.
No existe controversia acerca del modo en que ha ocurrido el accidente: la moto conducida por M. C. C. y el vehículo Peugeot Partner de propiedad de la accionada L. C. R., comandado en la oportunidad por F. R. H., colisionaron por la mañana del 31 de julio de 2012, en la intersección de las calles Unanué y Caaguazú.
Según el croquis de fs. 2 que luce en la causa penal que tengo a la vista, así como de las instrucciones preliminares llevadas a cabo por el personal policial que accedió inmediatamente al lugar de los hechos (v. fs. 1), la motocicleta transitaba por Caaguazú y el automotor Peugeot por Unanué, éste accedió por la derecha a la intersección, y la moto por la izquierda.
En el acta prevencional referida ambos conductores parecen coincidir en la existencia de una trágica y coincidente indecisión, en tanto que al llegar a la intersección ambos bajaron la velocidad que llevaban y parecían cederse mutuamente el paso, y que ante la ausencia de acceso del otro ambos emprendieron simultáneamente la marcha, colisionando en el cruce, más precisamente la Peugeot Partner impactó el lateral de la moto.
La declaración espontánea ante la policía del conductor del Peugeot, R. H. es elocuente: “bajó la velocidad para que el motociclista pasara pero también bajó la velocidad y cuando el chofer aceleró para pasar también el motociclista lo hizo y no pudo evitar colisionarlo” (fs. 1).
La manifestación de M. C. es, a su vez, coincidente: dijo que “es como que hubo una indecisión donde el chofer de la camioneta como que no se decide a circular, es como (que) baja la velocidad pero luego acelera cuando justo el motociclista se decide a pasar, que lo embiste”.
Surge pues determinado que el rodado de la accionada ingresó a la confluencia desde la derecha y que dicha intersección no cuenta con semáforo (v. dictamen pericial de fs. 116vta.).
En consecuencia, el caso de autos se enmarca en el supuesto del art. 41 de la ley de tránsito n° 24.449, que prescribe que todo conductor en las encrucijadas debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha.
Frente a este panorama, cuadra efectuar algunas breves precisiones acerca de la relación de causalidad, elemento esencial de la responsabilidad civil, que auxiliará para dirimir la presente contienda.
En primer término, he de destacar que ambas partes aportaron condiciones necesarias para la producción del choque. Es decir, suponiendo que cualquiera de los dos rodados no se hubiera interpuesto en la línea de circulación del otro, el evento nunca hubiera acontecido.
Pues bien, lo cierto es que el accidente se produjo. Así, podría señalarse que ambos fueron físicamente causantes del mismo, como así también de sus consecuencias.
De modo que corresponde aquí determinar quién es el responsable jurídico. Así concebida la cuestión, puede afirmarse que si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, t. 3, ed. Hammurabi, pág. 96).
A tal fin, debe analizarse la causalidad a la luz del criterio adoptado por el ordenamiento jurídico nacional, es decir, la relación de causalidad adecuada. La síntesis simple de las directivas de esta teoría es que un hecho es causa de otro cuando puede preverse que el primero incrementará significativamente la probabilidad de ocurrencia del segundo (Acciarri, Hugo A., La relación de causalidad y las funciones del derecho de daños, Abeledo Perrot, pág. 96). Por lo tanto, es considerado responsable quien introdujo la condición que, luego de sortear el tamiz de un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad efectuado ex post facto, se constata que fue la que acrecentó la probabilidad de acaecimiento del evento dañoso.
Este juicio de probabilidad, también llamado prognosis póstuma, implica un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones en el caso concreto, elevándola a la categoría de causa del resultado. O sea, tiene por objeto establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, y supone analizar si la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente la consecuencia acaecida, atendiendo a lo que indica la experiencia diaria; es decir, tiene que ser idónea para producir el efecto operado, determinarlo normalmente (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, págs. 23/24).
Además, es menester retrotraerse al momento de la producción del hecho generador; esto permitirá apreciar cuáles eran las consecuencias previsibles por aquel entonces (Alterini, Atilio Aníbal, Responsabilidad civil. Límites de la reparación, Abeledo- Perrot, pág. 161). En otras palabras, este procedimiento determina ex post facto la viabilidad de un resultado en virtud de las condiciones que le precedieron (Goldenberg, ob. cit., pág. 24).
Este procedimiento permite cumplir acabadamente con una de la funciones de la relación de causalidad, esto es, determinar la autoría del daño. En otras palabras, sirve para establecer cuándo un resultado nocivo es atribuible a la acción u omisión de un sujeto, comprendiendo también el perjuicio ocasionado por aquel por quien debe civilmente responder, o bien por una cosa que detenta en calidad de dueño o guardián (Calvo Costa, Derecho de las obligaciones – Derecho de daños, t. 2, Hammurabi, pág. 252).
Se distinguirán los resultados azarosos de los cursos causales regulares (López Mesa, Marcelo – Pasarín, Carolina en Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, pág. 396), posibilitando la individualización de quien debe responder.
Sentado lo expuesto, y retomando las directivas del art. 41 de la ley de tránsito n° 24.449, cabe destacar que dicha prioridad de paso no significa en sí misma una atribución in abstracto desvinculada de las circunstancias imperantes. De tal manera no queda excluido el deber de prudencia de quien tiene la prioridad. Como se ha sostenido, la prioridad de paso no es un pasaporte de legitimidad para andar totalmente ajeno a las naturales contingencias creadas por la compleja circulación (CNCiv, Sala B, 3.11.04, in re: “Bocai, Mónica E. c/ Alfie, Alberto G. s/ daños y perjuicios”).
La prioridad de paso pues, no constituye un principio absoluto, y menos aún un “bill de indemnidad” en virtud del cual nunca podrán serle trasladadas las consecuencias dañosas de los accidentes a quien la detenta.
Entonces, como principio, el conductor que llegue a una bocacalle desde la izquierda debe reducir la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a aquel que lo hace por la vía pública ubicada a su derecha, y la violación de tal regla constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, que crea en contra de su autor una presunción juris tantum de culpa, pero que admite prueba en contrario. Es decir, el onus probandi se encuentra, naturalmente, en cabeza de quien debe desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre él (CNCiv, Sala A, 25.06.2013, in re: “S.C., D. J. c/ F., A. y otros”, AR/JUR/21723/2013).
Kemelmajer de Carlucci explica que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, más no si el que venía por la izquierda venía considerablemente más adelantado. Argumenta que si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; sino ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo A., Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, ed. Astrea, t 5, pág. 505).
Alcanzada esta etapa del estudio, estimo pertinente efectuar algunas precisiones relacionadas con la apreciación de la prueba pericial.
La prueba pericial en materia de accidentes de tránsito resulta de particular trascendencia puesto que por su intermedio es posible inferir la responsabilidad misma del siniestro. Así, el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimiento técnicos (CNCiv, Sala D, 15/1271997, in re: “”Lucchetti, Jorge D. y otro c/ De Llavallaz, Alberto A. s/ Daños y perjuicios”). Es por ello que las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCiv, Sala C, 31/10/2005, in re: “Campero, Sergio G. c/ Macarrone, Sergio L. y otros s/ Daños y perjuicios”).
A pesar de la importancia que la prueba pericial predica en un proceso como este, pocos son los elementos de peso que pueden obtenerse del dictamen producido en autos, más allá de una exhaustiva ilustración del lugar del hecho (v. fs. 116 y fs. 117), pero no mucho más. No había en el lugar rastro alguno de la colisión (lógicamente, pues pasaron casi cuatro años del hecho hasta el momento del peritaje), ni fueron exhibidos los rodados para su inspección (v. fs. 117vta./118) ni existieron fotografías obtenidas en sede prevencional (v. fs. 117vta.).
En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Si bien en el caso de autos nos encontramos con un accidente entre un vehículo y una motocicleta, esta última no escapa a la calificación de “cosa riesgosa”. De allí que de acuerdo a la norma del art. 1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (CNCiv, Sala B, 30/6/2006, in re: “Gulisano, Jerónimo c/ Valvo Marcelo, Miguel A. s/ daños y perjuicios”).
Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del Juzgador -quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudo acaecer, para establecer en función de ello la culpa de los intervinientes y el grado de responsabilidad.
Así, la situación se presenta de manera simple: ambos rodados llegan a la intersección, ambos aminorar su marcha correctamente, y ambos retoman el acceso al cruce de manera simultánea.
Pero es destacable un dato más: es la camioneta Peugeot Partner la que impacta en el lateral de la motocicleta, produciendo la fractura de tibia y peroné derechos de M. C., lesiones que dan cuenta las constancias de fs. 219/235.
La prioridad de paso de quien accede por la derecha a una intersección no es absoluta, ni permite al conductor que le asiste la prioridad de paso desentenderse de cualquier contingencia ni de las consecuencia de su accionar, dadas las particularidades del tránsito vehicular moderno.
Tal como surge de la citada acta prevencional, el conductor de la Peugeot Partner dio paso inicialmente al motociclista, y reanudó su marcha en el entendimiento que éste habría declinado el paso franqueado por el conductor del rodado de mayor porte.
Lamentablemente esta desinteligencia generó el infortunio que derivó en la colisión y en las lesiones sufridas por el motociclista. Pero concluyo de esto que se aplican en la especie los principios generales que gobiernan la responsabilidad objetiva del cciv 1113 y que imponen el permanente control de la cosa riesgosa potencial generadora de daños, como es un automóvil. En esta línea de pensamiento, el conductor de la Peugeot Partner debió mantener el control del vehículo y detener su marcha una vez que el motociclista había ganado ya el centro de la intersección, como parece haber ocurrido en virtud del lugar de impacto y lesiones padecidas por C..
En este sentido no puedo más que acompañar el razonamiento de la sra. Jueza a quo, en el entendimiento que la accionada no ha logrado acreditar eximentes de responsabilidad más allá de la argüida prioridad de paso que, como fue dicho, no es un bill de indemnidad.
No sólo no ha aportado elementos probatorios que exhiban la concurrencia de tales eximentes: recuérdese que la accionada C. R. ha omitido contestar demanda en autos (v. fs. 272-4), por cuanto resultan aplicables en la especie las consecuencias procesales previstas por el cpr 356-1.
En este entendimiento, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a la responsabilidad que reconoció sobre la accionada.
b. El cuestionamiento en relación con la procedencia de la indemnización por prestaciones dinerarias.
La queja finca en que de las constancias aportadas en el dictamen pericial no se hallaría acreditado que la ART actora hubiera desembolsado efectivamente los fondos reclamados, pues no obrarían las facturas correspondientes.
Tal como ha expuesto la actora en su contestación de agravios, se advierte con prístina claridad que el dictamen pericial contable no ha merecido reproche, o bien, si bien existió en su momento, el mismo fue considerado inaudible en virtud de la negligencia resuelta en fs. 255, ordenándose el desglose del escrito de fs. 242.
Por lo demás, el dictamen pericial contable, que correctamente inicia su informe dando cuenta que los libros y registros consultados son llevados en legal forma.
Allí se dio cuenta que Prevención ART SA recepcionó denuncia del siniestro en fecha 31.7.12, y posterior reagravamiento de las lesiones en el año 2013, que en la nómina de personal de la firma tomadora del seguro se encuentra M. C. C., que lucen acreditados prestaciones que indica la ley, tanto dinerarias como en especie, y que el monto erogado total por tal concepto ha sido de $ 175.697,25 (fs. 205).
Estimo que tales elementos abastecen adecuadamente los requerimientos probatorios de las sumas erogadas que sustentan la procedencia del reembolso reclamado acá (arg. cpr 377, 386, 477 y su doctrina).
IV. Las costas se imponen a la accionada perdidosa, conforme el principio objetivo de derrota previsto por el cpr 68.
V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo rechazar los agravios invocados y confirmar la sentencia en todo cuanto ella decide.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 282 y, en consecuencia, confirmar la sentencia. Con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg. cpr 68 y cc.) II. Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
044012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128510