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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Junín, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-3590-2011 caratulada: «CARABAJAL MARIA CRISTINA Y OTROSC/ ZARRACINA LUCAS ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 359/373 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó las pretensiones deducidas por Jorge Armando Jiménez, María Cristina Carabajal y María Cristina Jiménez, contra Lucas Ariel Zarracina y Luis Fabián Argüello, condenando a estos últimos y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (ésta en el límite de la cobertura), a pagar: al primero de aquellos, la suma de $ 5.210 (comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 5.000 por los daños a la motocicleta, y de $ 210, por la privación de uso de la misma); a la segunda, la suma de $ 40.000, en concepto de indemnización por el daño moral; y a la tercera, la suma de $ 175.600 (comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 135.600 por incapacidad sobreviniente, y de $ 40.000, por daño moral); todas estas sumas con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, desde el día del hecho dañoso y hasta el día del efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la sentenciante “a quo” se expidió respecto de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a raíz de la colisión producida entre la motocicleta Gilera 110 cc, de propiedad de Jorge Armando Jiménez, conducida por una de sus litisconsortes activas, en la que iba transportada la otra, y la camioneta Ford F100, de propiedad de uno de los demandados y guiada por el otro.
II- Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación a fs. 378; e idéntica impugnación dedujo, mediante escrito electrónico de fecha 10/9/2018, la Dra. María Marcela Pelegrín, en representación de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se recibieron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 397/400vta. se agregó la expresión de agravios presentada por los accionantes.
En dicha presentación, los agravios fueron dirigidos contra: la indemnización por la incapacidad sobreviniente de María Cristina Jiménez, las indemnizaciones por el daño moral de María Cristina Jiménez y de María Cristina Carabajal, y la desestimación del reclamo indemnizatorio por el daño estético de María Cristina Jiménez.
IV- En fecha 21/11/2018, la Dra. Pellegrín presentó, por vía electrónica, la expresión de agravios, impugnando, en primer lugar, la responsabilidad atribuida a los demandados; y en segundo lugar, las indemnizaciones por la incapacidad sobreviniente de María Cristina Jiménez, y por el daño moral de ambas litisconsortes activas.
V- Corrido traslado de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 403/vta. se agregó la contestación formulada por los accionantes, quienes solicitaron la desestimación de la apelación de la citada en garantía; en tanto que en fecha 7/2/2019 se recibió la contestación fomulada, por vía electrónica, por la apoderada de esta última, quien solicitó que se declare la deserción de la apelación de los accionantes, y subsidiariamente, la desestimación de la misma; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, inicialmente señalo que la fundamentación recursiva expuesta por los accionantes, no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la citada en garantía; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el artículo 260 del Código Procesal; lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada.
VII- Sentado ello, paso al tratamiento de los distintos agravios.
A) Comienzo por el dirigido por la Dra. Pelegrín contra la responsabilidad atribuida a los demandados.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo” aclaró inicialmente que, debido a la fecha en que se produjo el hecho debatido, el Código Civil derogado resulta aplicable en autos.
En segundo lugar, tuvo por reconocido por las partes el acaecimiento del accidente vial invocado por los actores como causa de sus pretensiones, lo enmarcó en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas previsto en el artículo 1113 del Código Civil, y finalmente, asignó a los demandados la absoluta responsabilidad emergente del mismo.
Para atribuir tal responsabilidad, mencionó que la prescripción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento del demandado Zarracina, adoptados en la causa penal, no producen el efecto de cosa juzgada en las presentes actuaciones, sin perjuicio de la valoración de las pruebas producidas en dicha causa.
Asimismo, valorando el dictamen pericial presentado en autos por el ingeniero mecánico Degli Esposti y la pericia mecánica practicada en la causa penal, sostuvo que el demandado, pese a llegar a la encrucijada desde la derecha, no contaba con prioridad de paso; puesto que, sin tomar los recaudos necesarios, intentó, al comando de la camioneta, cruzar una arteria principal urbana de doble mano, de mayor flujo vehicular, sin advertir a la motocicleta, que circulaba por la misma.
Agregó que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70 del decreto 40/2007, las avenidas son vías de mayor jerarquía, que excepcionan la regla derecha antes que izquierda.
ii. Que la Dra. Pellegrín sostuvo que el hecho de la moticiclista tuvo entidad como para fracturar, al menos, en parte, la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Sostuvo que la sentenciante “a quo” descalificó el dictamen presentado por el perito ingeniero mecánico Degli Esposti, tomando como válida solamente la pericia mecánica practicada en la causa penal; razón por la cual, no tuvo en cuenta que, pese a que no se pudo establecer con certeza las velocidades de los vehículos, la velocidad de la camioneta era baja al momento de la colisión; dato que permitiría establecer una concurrencia de causas.
Agregó que la prioridad de paso no es absoluta y debe conjugarse con todas las pruebas producidas, en función de las características propias de cada caso.
Mencionó que el conductor demandado contaba con prioridad de paso, no sólo por circular desde la derecha, sino también por haberla ganado en los hechos, por haber llegado primero a la segunda parte de la avenida Benito de Miguel.
Aseveró que si la motociclista hubiera ido circulando con la debida atención, debería haber visto a la camioneta que estaba cruzando, y cederle el paso a la misma.
b] A fin de resolver este agravio, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.).
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso concreto, la sentenciante de origen consideró que el riesgo emergente de la camioneta, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a los demandados, la responsabilidad absoluta por las consecuencias lesivas derivadas del mismo.
La apoderada de la citada en garantía, cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho de la motociclista accionante interrumpió, al menos parcialmente, la relación causal.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes, en cuanto a que la camioneta, transitando por la calle Lartigau, llegó a la encrucijada desde la derecha de la motocicleta, que circulaba por la avenida Benito de Miguel.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso para el cruce de las encrucijadas.
Sentado ello, cabe señalar que en virtud de la fecha en que se produjo el evento de autos, resulta aplicable la ley 13.927, en cuyo artículo 1, la Provincia de Buenos Aires adhirió a las disposiciones de la ley nacional de tránsito 24.449.
En claro este punto, viene al caso recordar que el artículo 41 de la ley 24.449 establece que «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene de la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:…d) los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha…».
De una interpretación literal de esta norma, resulta que la semiautopista es el único tipo de vía que motiva una excepción a la regla general que confiere prioridad para el cruce de la encrucijada, al vehículo que arriba a la misma desde la derecha.
Es decir, en virtud de lo dispuesto por la norma bajo análisis, en principio, la prioridad de paso le correspondía al demandado.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la regla de la prioridad de paso no puede interpretarse con una rigidez tal, que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse, según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil.
Es en este entendimiento, que la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que «…Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma, sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (sent. del 1/12/1998, recaída en Ac. 63.493 “Casolari, José y ot. c/ Benítez, Adrián Flavio y ot. s/ Daños y perjuicios”).
Entonces, realizando una evaluación contextualizada del accidente, no puede soslayarse que la avenida Benito de Miguel es una importante arteria de ingreso y egreso de la ciudad de Junín, de doble sentido de circulación, con un nutrido caudal de tránsito. Paralelamente, la calle Lartigau es de una sóla mano de circulación y con menor densidad de tránsito vehicular (ver acta de procedimiento de fs. 1 y planimetría de fs. 29 de la causa penal).
Resulta evidente, aún para la persona que se enfrenta a esta encrucijada por primera vez, la disparidad entre las condiciones físico-constructivas de cada una de estas arterias.
En consecuencia, aunque en principio en una encrucijada formada entre una calle y una avenida, tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias que se intersecan, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, además de habilitar al despliegue de una mayor velocidad (art. 51 inc. a] ley 24.449), autorizan a conferir prioridad de paso a la accionante que circulaba en la motocicleta por la avenida Benito de Miguel, aunque la misma haya llegado a la intersección desde la izquierda.
No puede obviarse que no todas las avenidas tienen la misma estructura e importancia, y ante esta disparidad, lógico es concluir que la notoria jerarquía de algunas de ellas en relación a las calles perpendiculares que las cruzan, habilita a excepcionar la regla de la prioridad de paso del conductor cuyo vehículo arriba a una intersección desde la derecha.
En apoyo de este criterio, cabe mencionar que en el ámbito territorial para el cual esta norma estaba originariamente prevista, los cruces de las avenidas con las calles perpendiculares, generalmente están regulados con semáforos o señalización específica; modalidad que no está generalizada en el vasto territorio bonaerense.
Incluso, es dable resaltar que de acuerdo a una interpretación rigurosamente literal de la norma en estudio, ni siquiera la circulación por las rutas permitiría excepcionar la regla de prioridad de paso del conductor cuyo vehículo llega a la intersección desde la derecha, ya que en ella sólo se menciona a las semiautopistas como vías que producen el desplazamiento de dicha prioridad.
Finalmente, cabe acotar que el demandado, lejos estuvo, de observar el deber genérico de cuidado y prevención adecuado a los riesgos propios de la circulación y a las demás circunstancias del tránsito, impuesto por el inciso b] del artículo 39 de la ley 24.449.
Como corolario de lo expuesto, emerge que en este caso, por sus especiales características, la prioridad de paso, en principio, le correspondía a la motociclista accionante; motivo por el cual, los demandados se encuentran en una situación marcadamente desfavorable, quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de dicha prioridad.
Con tal objetivo, la Dra. Pelegrín alegó que la velocidad de la camioneta era baja al momento de la colisión, y que su conductor contaba con prioridad de paso, no sólo por circular desde la derecha, sino también por tenerla ganada en los hechos, por haber llegado primero al segundo carril de la avenida.
Con respecto a las velocidades de los vehículos, el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz explicó en la causa penal, que no tenía posibilidades de estimarlas, por la ausencia de constancias técnicamente evaluables que permitan su determinación por medio de cálculos físico-matemáticos (ver fs. 30, resp. al punto 1).
Idéntica imposibilidad adujo el perito ingeniero mecánico Degli Esposti, aunque estimó que la velocidad de la motocicleta, al momento de la colisión, era baja, porque de lo contrario no hubiera sido arrollada por el frente de la camioneta, sino hubiera quedado al costado de la misma (ver fs. 213, resp. al punto 2).
Es decir, de ninguno de los dictámenes periciales aludidos, surge que la velocidad de la camioneta hubiera sido baja. Pero, aún dando hipotéticamente por cierta dicha circunstancia, esa baja velocidad no significaría que el hecho de la motociclista hubiera tenido incidencia causal en el accidente.
Ello es así, porque ésta llegó a la intersección circulando a baja velocidad, con la lógica expectativa de que el demandado respetaría la prioridad de paso que la favorecía.
En cuanto al lugar donde se produjo la colisión, el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Ruiz informó que “…el área de impacto sobre la calzada, de acuerdo con los indicios apreciados en pericia planimétrica y placas fotográficas obrantes en autos, es sobre la avenida Benito de Miguel, mano de circulación de la motocicleta…” (ver fs. 32, resp. al punto 7, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Paralelamente, el perito Degli Esposti expuso que “…el frente de la camioneta Ford F 100 impactó al lateral de la motocicleta…” (ver fs. 213, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual); coincidiendo sobre el rol de embestidora de la camioneta, el técnico superior en accidentología vial Ruiz (ver fs. 31, resp. al punto 3).
Entonces, si la camioneta impactó, con su parte frontal, el lateral de la motocicleta, en el carril de circulación de esta última; resulta evidente que aquella no había transpuesto íntegramente ese carril, sino que ambas lo transitaron simultáneamente en forma perpendicular.
Además, la prioridad de paso no se altera por el ingreso previo a la encrucijada del vehículo no prioritario; ya que para neutralizar dicha prioridad, el ingreso debe ser realizado con una antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del otro vehículo. Es decir, el conductor que no cuenta con prioridad de paso, sólo puede proseguir su marcha e intentar el cruce de la intersección, cuando tenga la seguridad de que no hay riesgo de colisión con el otro rodado.
Por lo tanto, la circunstancia de que el demandado, al comando de la camioneta, hubiera hipotéticamente arribado con anterioridad a la encrucijada, no sería suficiente, por sí sola, para alterar la prioridad que asistía a la motociclista; sino que, a tal efecto, es indispensable que lo hubiera hecho con una anticipación suficiente que lo autorizara a prever fundadamente que el cruce no entrañaría peligro alguno de colisión con la motocicleta.
Sentado ello, adelanto que no encuentro probado un ingreso anticipado de la camioneta a la encrucijada, y mucho menos que el mismo hubiese sido de una entidad suficiente como para hacerle perder la prioridad de paso a la motociclista accionante.
En conclusión, no habiendo los legitimados pasivos dado cumplimiento a la carga que sobre ellos pesaba, de acreditar la interrupción del nexo causal, por la violación de la regla de la prioridad de paso por parte de la motociclista actora; el rechazo del agravio en tratamiento y la confirmación de la responsabilidad que a aquellos les fue atribuida, se imponen (arts. 41 ley 24.449; 7 CCyC; y 1113 CC).
B) Así resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, continúo por el tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.
1- Empiezo por los agravios deducidos, con objetivos diametralmente opuestos, por ambos apelantes, contra la indemnización fijada por la incapacidad sobreviniente de María Cristina Jiménez.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que el “a quo”, apoyándose en la pericia médica practicada en autos y valorando las condiciones personales de la damnificada, fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 135.600.
ii. Que la Dra. Pelegrín impugnó esta indemnización, considerándola elevada, argumentando que la actora no acreditó la disminución de sus ingresos, ni tampoco aportó otra prueba que permita avalar el monto fijado.
iii. Que la accionante impugnó la indemnización en revisión, afirmando que resulta insuficiente, si se tiene en cuenta su edad al momento del hecho y el tiempo de vida útil que le resta.
Sostuvo que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial establece que la evaluación de la incapacidad permanente, debe ser realizada por medio de un sistema matemático actuarial; a lo que agregó que si bien dicha norma no resulta aplicable en autos, tanto la doctrina como la jurisprudencia imperantes durante la vigencia del Código Civil derogado, postulaban la aplicación de tales fórmulas.
Sostuvo que como era estudiante del colegio secundario al momento del hecho, debe aplicarse el salario mínimo, vital y móvil para computar sus ingresos en la ecuación matemática, conjuntamente con su edad y el porcentaje de incapacidad.
b] A fin de resolver este agravio, estimo importante recordar que el perito médico Tapia, dictaminó que “…la actora presenta la fractura de peroné derecho, consolidada sin desplazamiento (Rx adjunta) (1%), sin inestabilidad de la rodilla, cicatrices, dos en cara anterior de pierna derecha, de 2 x 3 cm y de 3 x 3 cm hipotróficas, hipopigmentadas, 8% cada una de incapacidad estética en una mujer joven. No presenta dificultad masticatoria. La pérdida de la pieza 21, el mismo baremo da una incapacidad del 0,9%…» (ver fs. 267, «Estado actual de los antecedentes objetivables», el entrecomillado encierra copia textual).
Con dicho informe, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae indubitablemente que María Cristina Jiménez, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes físicas susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial.
Cabe señalar previamente que para establecer la indemnización correspondiente, no corresponde asignar una suma fija por cada punto de incapacidad; sino que, a tal efecto, debe computarse, teniéndose en cuenta las condiciones personales de la víctima, la incidencia negativa que las secuelas constatadas han de tener en la aptitud de la misma para la realización de actividades directa o indirectamente productivas.
Como pauta orientativa (ya que no resulta aplicable al caso de autos, por haber acaecido el hecho generador durante la vigencia del Código Civil derogado -art. 7 CCyC-), es dable mencionar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización por incapacidad permanente, debe ser establecida a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente apreciables, y que se agote al término del período durante el cual el mismo pudo razonablemente continuar realizando tales actividades.
Aún con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en muchos precedentes jurisprudenciales se utilizaban fórmulas matemático-actuariales que tienen por finalidad resarcir íntegramente el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente permanente.
Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos:
i- El período durante el cual la accionante hubiera razonablemente podido continuar realizando actividades directa o indirectamente productivas.
En el presente caso, para la determinación de este dato, resulta relevante que la actora, al momento del accidente, tenía 17 años de edad (ver fs. 4); razón por la cual, tomando en consideración que la actividad laboral en relación de dependencia se extiende desde los 18 hasta los 65 años, y que debe estimarse en otros diez años, el lapso durante el cual la misma hubiera continuado desarrollando actividades económicas valorables no remuneradas (precio sombra); no cabe sino concluir en que las edades de 18 y 75 años de la actora, marcan el límite temporal de inicio y agotamiento del capital indemnizatorio productor de intereses.
ii- La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido la accionante por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.
Anticipo que la determinación de este ingreso, es sumamente difícil, debido a que la damnificada, al momento del acaecimiento del hecho lesivo, era una joven que aún no había ingresado al mercado laboral; razón por la cual la evaluación de sus condiciones personales constituye una pauta de valiosa relevancia para estimar la evolución laboral que verosímilmente podría haber alcanzado.
El único elemento del que se dispone al efecto, es el informe emitido por la inspectora jefa distrital de la Dirección de Inspección General de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que en el momento en que la apelante sufrió las lesiones incapcitantes, cursaba el segundo año polimodal del bachillerato en economía y gestión, con un promedio de 8,46 (ver fs. 303).
Cabe concluir, entonces, que su desempeño escolar era destacado.
A partir de esa única pauta, en la difícil tarea de apreciar la posible evolución laboral de la damnificada, acudo al salario mínimo, vital y móvil, estimando que la misma, como promedio durante el extenso lapso de realización de actividades directa o indirectamente productivas que le restaba, podría haber obtenido ingresos mensuales equivalentes a dos unidades de dicho parámetro, que en el momento del dictado de la sentencia en revisión, ascendía a la suma de $ 10.700 (Resolución 3/2018 del Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social. Consejo Nacional del empleo, la productividad y el salario mínimo vital y móvil).
En consecuencia, sopesando las variantes mencionadas, entiendo que puede razonablemente estimarse que, de no haber sufrido la accionante las secuelas incapacitantes que la aquejan, hubiera podido obtener un ingreso anual de $ 256.800.
Esta modalidad de actualización es absolutamente pertinente, pues las deudas por indemnización de daños y perjuicios, son deudas de valor (ahora receptadas expresamente en el artículo 772 del Código Civil y Comercial), y por lo tanto, deben justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de las mismas.
iii- El porcentaje de incapacidad que afecta a la accionante.
A fin de determinar este ítem, cabe señalar que si bien el perito médico estimó la incapacidad de la accionante en el 16,95% de la capacidad total obrera; no puede perderse de vista que la incapacidad sobreviniente no constituye un perjuicio en sí misma, sino que puede ser la causa de un daño patrimonial o de un daño moral, según cuál sea la índole de los intereses afectados.
Es causa de un daño patrimonial, cuando la disminución de las aptitudes personales de la víctima sea susceptible de producir una frustración de utilidades económicas.
En este caso, no existe ninguna razón para suponer que las comprobadas lesiones estéticas en la pierna (ver fotografías de fs. 258/259), vayan a causar daño patrimonial alguno a la accionante, puesto que no se advierte de qué manera le significarían un desmedro económico. Por ello, más allá de su incidencia en el plano espiritual, que será oportunamente valorada, las cicatrices en la pierna no se erigen en causa de un daño patrimonial.
En cambio, la pérdida de la pieza dentaria n° 21 (incisivo central superior) genera una importante lesión estética, ya que ocasiona la pérdida de chances para la realización de actividades productivas que requieran una plena armonía corporal.
Por ello, descartando la incidencia patrimonial de las cicatrices existentes en la pierna, el porcentaje de incapacidad a tomar para determinar la indemnización correspondiente, es del 1,89%.
iv- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio del accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada.
Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación en la época de la convertibilidad monetaria.
Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 78.833,10, en el que queda cuantificada la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
C=
a. (1+i)n-1
i.(1+i)n
(Computando períodos anuales)
1) Ingreso total para el período
256.800,00
2) % Incapacidad
1,89
3) (a) = Ingreso para el período x % incapac.
4.853,52
4) (i) Tasa de interés para el período (decimalizada)
0,06
5) Edad al momento del hecho
17,00
6) Edad hasta la cual se computan ingresos
80,00
7) (n) Períodos restantes (6-7)
63,00
8) (C) Capital (indemniz. por el rubro)
78.833,10
2- Sigo por el tratamiento de los agravios deducidos por ambos apelantes, contra las indemnizaciones fijadas por el daño moral de María Cristina Jiménez y María Cristina Carabajal.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo”, fijó las indemnizaciones correspondientes, en las sumas de $ 40.000 para cada accionante, haciendo hincapié en los padecimientos derivados de las lesiones por ellas sufridas.
ii. Que la Dra. Pelegrín impugnó por elevadas a estas indemnizaciones, solicitando que las mismas sean adecuadas a la real entidad de los sufrimientos padecidos, a fin de evitar que las accionantes obtengan un lucro a costa del responsable.
iii. Que las accionantes impugnaron por insuficientes a las indemnizaciones que les fueron otorgadas, afirmando que las mismas no compensan los padecimientos sufridos, que tienen una profunda incidencia emocional que afecta gravemente sus relaciones laborales, personales y sociales.
Recordaron que María Cristina Jiménez, tuvo graves lesiones, que le impusieron la utilización de un yeso y posteriormente de un tutor de apoyo, y además, requirieron un prolongado proceso de cicatrización, y le generaron dolores e incomodidades al momento de asearse y vestirse.
b] Paso a resolver estos agravios.
– Abordando los referidos a la indemnización fijada en favor de María Cristina Jiménez, estimo importante recordar que el perito médico expuso que la misma sufrió «…lesiones contuso cortantes de pierna izquierda, fractura lineal de tercio medio de peroné derecho (RX adjunta), y lesión de incisivo superior izquierdo (fs. 59/67), estuvo atendida por consultorio externo en el HIGA Junín, donde se le realizaron las curaciones de piel y se le colocó yeso en la pierna derecha, durante un mes, y luego caminó con apoyo…» (ver fs. 267, «Antecedentes objetivables en autos», el entrecomillado encierra copia textual).
Valorando este informe, del que surgen las lesiones sufridas, los tratamientos terapéuticos soportados, los dolores e incomodidades padecidos, y las secuelas físicas y estéticas sobrevinientes; es lógico concluir en que María Cristina Jiménez ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral; cuya indemnización, a los fines de brindarle las satisfacciones sustitutivas y compensatorias aptas para mitigarlo, creo prudente fijar en la suma de $ 120.000 (arts. 7 CCyC y 1078 CC).
– En cuanto a la indemnización fijada en favor de María Cristina Carabajal, estimo importante recordar que el perito médico expuso que la misma sufrió»…politraumatismos, codo, rodilla y tobillo izquierdo, lesiones contuso escoriativas en dicho nivel, sin lesiones óseas…» (ver fs. 267vta., «Antecedentes objetivables en autos», el entrecomillado encierra copia textual).
Valorando las lesiones sufridas y los dolores e incomodidades derivados de las mismas; lógico es concluir en que María Cristina Carabajal también ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya indemnización considero prudentemente estimada por la «a quo», a efectos de brindarle las satisfacciones sustitutivas y compensatorias aptas para mitigarlo; por lo que propongo su confirmación (arts. 7 CCyC y 1078 CC).
3- Finalmente, paso al tratamiento del agravio dirigido contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por el daño estético de María Cristina Jiménez.
a] A tal efecto, creo oportuno recordar:
i. Que la sentenciante “a quo” desestimó dicho reclamo, haciendo hincapié en que no existen motivos que justifiquen un resarcimiento autónomo del daño estético, dado que las lesiones de esa índole fueron consideradas en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.
ii. Que la accionante cuestionó dicha decisión, aseverando que las cicatrices que quedaron en su cuerpo, le ocasionan trastornos en su vida normal, por ejemplo, a la hora de elegir una prenda de vestir o de relacionarse socialmente.
Agregó que el daño estético debe ser indemnizado en forma autónoma, atento a la posibilidad de mejorar las secuelas con un especialista en la materia.
b] Adelanto que este agravio no puede prosperar, dado que no corresponde el otorgamiento de una indemnización autónoma por el daño estético.
Así lo entiendo, puesto que este menoscabo no constituye un tercer género de daños entre el patrimonial y el moral, sino que el padecimiento de una lesión estética puede incidir en forma indistinta, y aún simultánea, tanto en una como en otra especie de perjuicios.
Es decir, a los efectos indemnizatorios, el daño estético no es autónomo, sino que se trata de la alteración del esquema corporal que puede producir menoscabos a intereses patrimoniales o espirituales.
En este caso, la incidencia negativa del daño estético en el campo patrimonial, ya fue valorada, al haberlo considerado como causa de la pérdida de chances para la realización de actividades productivas que requieran una plena armonía corporal. Y en cuanto a la incidencia del menoscabo estético en el campo extrapatrimonial, ya fue considerada al fijarse la indemnización por el daño moral.
Tampoco puede ser receptado el argumento asentado en la posibilidad de mejorar las secuelas estéticas con la intervención de un especialista en la materia.
En primer lugar, porque no fue requerida la indemnización de ese daño emergente futuro, a generarse por un tratamiento médico posterior.
Y en segundo lugar, aunque se soslayara ese valladar impuesto por el principio de congruencia, porque el perito médico no se refirió a la posibilidad de algún tratamiento futuro, sino que, por el contrario, respondió tajantemente que las lesiones están consolidadas médica y jurídicamente (ver fs. 267vta., resp. al punto 4).
VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Modificar la sentencia apelada, fijando en las sumas de $ 78.833,10 y de $ 120.000 respectivamente, las indemnizaciones por la incapacidad sobreviniente y el daño moral de María Cristina Jiménez (arts. 7 CCyC; 1078 y 1086 CPCC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Modificar la sentencia apelada, fijando en las sumas de $ 78.833,10 y de $ 120.000 respectivamente, las indemnizaciones por la incapacidad sobreviniente y el daño moral de María Cristina Jiménez (arts. 7 CCyC; 1078 y 1086 CPCC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUN IN, (Bs. As.), 30 de Abril de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Modificar la sentencia apelada, fijando en las sumas de $ 78.833,10 y de $ 120.000 respectivamente, las indemnizaciones por la incapacidad sobreviniente y el daño moral de María Cristina Jiménez (arts. 7 CCyC; 1078 y 1086 CPCC).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
041845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130455