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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba
Se confirma el decisorio que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Pergamino, el 16 de Mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3460-18 caratulada «ISA MARIO LUCIANO C/ PACENTRELLI ENZO MARCOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», Expte. 55.168 y sus acumuladas N° 3459 «GALEANO, ISABEL BEATRIZ C/ PACENTRELLI ENZO MARCOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)» EXPTE. N° 56.852, del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia rechazando la demanda que instaurara MARIO LUCIANO ISA, por vía de juicio sumario contra ENZO MARCOS PACENTRELLI y SAN CRISTOBAL S.M.S.G.. Aplicó las costas a la parte actora, que resultó vencida (Art. 68 C.P.C.). Reguló los honorarios para los Dres. ANIBAL FORTUNATO MAJUL, PABLO J. MAJUL, LEANDRO FORTUNATO COLABELLA y MARIA DEL ROSARIO DELL´AGNOLO, en las sumas de OCHENTA Y TRES MIL pesos ($ 83.000.-), de VEINTISIETE MIL pesos ($ 27.000.-), de CIENTO TREINTA MIL pesos ($ 130.000.-) y de TRINTA MIL pesos ($ 30.000.-) respectivamente, con más el …% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. «a» ley 67l6 ( Arts. 1, 2, 15, 21, 23, 26, 27, 28 y Ccs. ley 8904).- Reguló los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. CLARISA AIXA CARRETE, en la suma de SEIS MIL pesos ($ 6.000.-), ello con más el porcentual previsto por el art. 12 de la ley 6716.- (art. 31 de la ley 13.951, 1627 y ccdts. del C. Civ.). Reguló los honorarios del perito JAVIER T. FERRETTI, de la Asesoría Pericial Departamental, en la suma de dos mil cien pesos ($ 2.100.-). Acordadas nros. 1.870 y 2938/2000 de la S.C.B.A.-, los que deberán ser depositados dentro de los diez días, en el Banco de La Provincia de Buenos Aires, Cuenta Fiscal Nº 50.022/7, Casa Matriz La Plata 2000, «Poder Judicial Peritos Oficiales Art. 125 Ley 5827». Rechazó la demanda que instaurara ISABEL BEATRIZ GALEANO, por vía de juicio sumario contra ENZO MARCOS PACENTRELLI, NELLY ELSA VIANI y SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Aplicó las costas a la parte actora, que resulta vencida (Art. 68 C.P.C.). Reguló los honorarios para los Dres. MARIANO JAVIER HUERTA, LEANDRO FORTUNATO COLABELLA y MARIA DEL ROSARIO DELL´AGNOLO, en las sumas de CIENTO OCHO MIL pesos ($ 108.000.-), de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL pesos ($ 146.000.-) y de OCHO MIL SEISCIENTOS pesos ($ 8.600.-), respectivamente, con más el …% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. «a» ley 67l6 (Arts. 1, 2, 15, 21, 23, 26, 27, 28 y Ccs. ley 8904). Reguló los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dr. DARIO ANDRES IZQUIERDO, en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS pesos ($ 5.700.-), ello con más el porcentual previsto por el art. 12 de la ley 6716.- (art. 31 de la ley 13.951, 1627 y ccdts. del C. Civ.).-
Tal decisorio fue objeto del recurso de apelación por parte de la actora: 1) Expte. N° 3460: mediante el escrito electrónico de fecha 26/05/18, concedido libremente y ambos efectos a fs. 247. A fs. 276 se ordenó expresar agravios a la parte actora. Mediante el escrito electrónico de fecha 26/11/18, fue presentado el escrito de agravios. A fs. 280 se ordenó el traslado a la parte demandada y citada en garantía, el que fue evacuado mediante el escrito electrónico de fecha 06/12/18. A fs. 281 llamamiento de autos providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. 2) Expte. N° 3459: mediante el escrito electrónico de fecha 28/05/18, concedido libremente y ambos efectos a fs. 110. A fs. 124 se ordenó expresar agravios a la parte actora. Mediante el escrito electrónico de fecha 27/11/18, fue presentado el escrito de agravios. A fs. 125 se ordenó el traslado a la parte demandada y citada en garantía, el que fue evacuado mediante el escrito electrónico de fecha 06/12/18. A fs. 126 llamamiento de autos providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
1. Expte. N° 3460: Agravios expresados por el actor Mario Luciano Isa.
Tras haber examinado detenidamente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, entiendo que los ejes principales de su crítica giran en torno a dos cuestiones: 1) la valoración de la prueba pericial y testimonial, 2) la distribución de la carga de la prueba.
1.1. En relación al primer aspecto, advierto que el sentenciante de grado identificó la existencia de dos versiones fácticas controvertidas en relación a la forma en que se habría producido el accidente entre los vehículos intervinientes. Por un lado, el actor sostuvo que el rodado mayor conducido por el demandado había ingresado a la ruta 8 desde una calle lateral e invadido el carril de circulación de la moto conducida por Isa. Por otro, el demandado planteó que se encontraba detenido por calle Colodrero (la arteria lateral a la ruta) esperando que la evolución del tránsito le permitiera continuar su marcha cuando el motociclista saliendo de una ancha curva existente en la ruta invadió el carril de marcha contrario, rozando la patente delantera del vehículo del demandado que se encontraba detenido por calle Colodrero.
Frente a esta discordancia esencial respecto al modo en que acontecieron los hechos propuestos por las partes, el a quo procedió a confrontar sendas versiones con base en la prueba producida en la causa, de conformidad con el art. 358 del CPCCBA que establece que: «… Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba».
Toda vez que el desacuerdo existente concierne a un aspecto fáctico cuyo esclarecimiento resulta conducente para fundar la relación jurídica deducida en juicio (determinación del punto de colisión y del vehículo que habría invadido el carril de circulación del contrario), entiendo que el proceder del juzgador primero ha sido correcto desde el punto de vista procesal.
A partir de la apreciación global de la prueba producida en autos, concluyó que la versión fáctica propuesta por el actor no resultó comprobada en autos, en tanto que la secuencia de hechos afirmada por el demandado adquirió veracidad. Esto significa que el cuadro fáctico controvertido en la causa quedó dilucidado sobre la base de la prueba producida en autos.
Precisamente sobre este punto se edifica la crítica recursiva en cuanto considera que el material probatorio producido en la causa no permite arribar a la conclusión expuesta por el Juez de grado. Al respecto, se queja de que el a quo ha sostenido exclusivamente su decisorio en la declaración testimonial de la acompañante del demandado, que el juez le otorga diferente valor a los testimonios de una y otra parte, critica que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor fueron desacreditadas en virtud de una relación de compañerismo entre los testigos y la víctima de autos, y que la pericia contradijo los testimonios que fueran prestados en la causa penal y civil.
Expuestos los motivos de disconformidad en punto a este segmento de la crítica, advierto en primer término que del propio escrito del recurrente se evidencia una inconsistencia lógica manifiesta al señalar que el Juez de grado ha sostenido exclusivamente su decisorio en la declaración testimonial de la acompañante del demandado para luego referir dos párrafos más adelante: «El núcleo cognitivo sobre el cual el a quo construye su razonamiento se instituye a partir de dos premisas básicas y fácilmente identificables: 1) las conclusiones del perito (pericia accidentológica), 2) la ponderación de los testimonios».
El error lógico queda cristalizado a la luz del principio de no contradicción. Este principio se basa en la idea de que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. El fundamento del principio lógico de no contradicción se sustenta en el correspondiente principio ontológico que enuncia que “un objeto no puede ser y no ser al mismo tiempo P y no P”. Para oponerse entre sí, los juicios deben ser idénticos en todo, salvo que uno afirme lo que el otro niega (GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Filosofía del derecho, México, Ed. Porrua, 1974, pag. 323). En efecto, esto es lo que ocurrió en la especie por cuanto el apelante criticó el fallo por basarse en una única probanza y luego reconoció que el decisorio tenía una motivación plural o compuesta.
Al respecto, no es ocioso referir que la logicidad no es una exigencia exclusiva de las resoluciones judiciales, sino también una carga procesal de los litigantes como consecuencia del principio de razonabilidad (art. 1, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN). que impone que los actos procesales como especie particular de los actos jurídicos sean consecuentes con los principios de la razón y de la lógica, so pena de quedar invalidadas las postulaciones que se hagan por medio de ellos.
Este tipo de control consiste precisamente en la revisión del razonamiento jurídico a la luz de las reglas de la lógica para determinar si un acto procesal determinado se encuentra afectado por un vicio in cogitando de tipo lógico (cf. FERNÁNDEZ, Raúl Eduardo El control de logicidad de las resoluciones judiciales. Publicado en: LLC2011 (marzo), 117, Cita Online: AR/DOC/7243/2010).
Un razonamiento para ser jurídico, debe ser necesariamente razonable; y para ser razonable, debe ser necesariamente lógico. Así pues un razonamiento es lógico cuando puede traducirse en una fórmula proposicional tal que, si en ella se sustituyen las variables por constantes del tipo a que ellas se refieren, el resultado será siempre una proposición lógicamente correcta. Para ello, será preciso que el razonamiento empleado en el acto procesal (en la especie, recurso de apelación) respete las reglas de la lógica o, dicho en términos negativos, no se halla afectado por vicios in cogitandode tipo lógico.
Sin perjuicio de lo expuesto, he de señalar también que las objeciones formuladas no superan la exposición de una ponderación discrepante de la prueba. Claramente, los embates de los presentantes pretenden apuntalar su propia opinión discordante con la del juzgador en la valoración de las constancias del expediente en los que se sustenta el fallo, sin evidenciar que éste haya incurrido en vicio lógico alguno o en una absurda valoración capaz de conmover su decisión (conf. doctr. causas P. 127.321, sent. de 27-IX-2017; P. 99.142, sent. de 17-VI-2009, e.o.).
Respecto a la diferente valoración que el sentenciante primero le confiriese a las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor en relación a los propuestos por el demandado, cabe apuntar que tal circunstancia no es en sí misma configurativa de un error judicial. En efecto, la valoración diferencial de la prueba es una consecuencia jurídicamente posible dentro del sistema de la sana crítica racional que, a diferencia del sistema de la prueba tasada, no le asigna un valor predeterminado a cada probanza en particular, sino que postula una apreciación particular y global de las pruebas producidas en la causa sobre la base de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los aportes de la psicología social.
La sana crítica racional es el método de valoración e interpretación de la prueba judicial que se resume en la convergencia conjunta de las reglas de la lógica, las reglas de la psicología social y las máximas de experiencia. Se trata de un género amplio que subsume estas tres especies de reglas. La funcionalidad más trascendente de las reglas de la sana crítica (o de las máximas de experiencia, según se prefiere), se alcanza en el área de la interpretación y valoración de la prueba judicialmente producida; llegando a su ápice cuando media un conflicto entre elementos probatorios que reclama una apreciación conjunta de la prueba (Cf. CARNELLI, Lorenzo, “Las máximas de experiencia en el proceso de orden dispositivo”, en Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, Bs.As.1946, Ediar, pag. 126).
En virtud de lo expuesto, no le basta al recurrente la mera demostración de una valoración diferente por parte del a quo en relación al mérito de cada una de las probanzas producidas, sino que debe acreditar que la ponderación diferencial que denuncia resulta arbitraria o absurda en el caso concreto. Al respecto, la Corte Provincial se ha ocupado de precisar el estándar de crítica esperable para rebatir la valoración judicial de la prueba, postulando la necesidad de que «…tales apreciaciones aparezcan fuera de los límites de lo opinable. De modo tal que no logra evidenciarse que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia» (SCBA, «IRIBARNE, ALICIA ADRIANA -PART. DAM.- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», 3/10/2018″).
En este sentido, puedo notar que la diferente valoración que hace el juez de grado respecto a la declaración de los testigos Matías y Sandro Atondo no resulta arbitraria o infundada, sino que reposa en razones objetivas que atañen a la idoneidad de los testimonios aportados: la contradicción objetiva de las declaraciones con las conclusiones del perito, la falta de congruencia en relación a circunstancias relevantes de la mecánica del hecho por parte de los testigos ofrecidos por el actor (mientras que el Sr. Matías Atondo hizo alusión a una maniobra de esquive por parte del motociclista tendiente a pasar por detrás del VW Gol, el Sr. Sandro Atondo omitió por completo hacer referencia a esta contingencia), la relación de compañerismo existente con el actor, la anormalidad del comportamiento de los testigos posterior al accidente conforme surge de la declaración de la oficial de policía a fs. 158/158 vta. de la causa penal, el tiempo transcurrido entre la declaración testimonial prestada por los nombrados testigos (varios meses después del accidente) y la brindada por la Sra. Avagnina (unas horas después del accidente).
En este escenario el recurrente se limitó a señalar que las contradicciones señaladas por el a quo resultaban accidentales y propias del trauma generado por el siniestro y que la testigo Avagnina era acompañante y pareja del demandado. Entiendo que tales objeciones resultan cuantitativa y cualitativamente insuficientes para revertir la valoración judicial de la prueba y, en especial, para demostrar que la diferente apreciación que el Juzgador primero efectuase en relación a los testimonios prestados trasunta una aplicación arbitraria o absurda de las reglas de la sana crítica racional.
Finalmente, el agravio relativo a que la pericia producida en juicio no fue concluyente y contradijo los testimonios prestados en sede penal y civil se desvanece tanto por su vaguedad argumentativa como por las características concretas que adquirió la probanza de referencia en el caso que nos ocupa.
En concordancia con lo apuntado, cabe observar que si el apelante consideraba que la pericia incurría en contradicciones respecto a los testimonios rendidos en la causa debió especificar concretamente los alegados puntos de contradicción, como así también los motivos en virtud de los cuales tales deposiciones aportaban mayor credibilidad que la pericia cuestionada, aspecto que no se ha verificado en la causa.
Ha dicho esta Cámara en reiteradas oportunidades que: «el discurso impugnativo no debe limitarse a insistir en un enfoque disímil al del juzgador, con afán de hacer prevalecer el propio criterio del impugnante sino que ha de estar dirigido a desvirtuar las motivaciones esenciales y rebatirlas punto por punto, demostrando acabadamente los yerros en que incurriera el a quo, ya que la propia opinión discrepante sobre tales tópicos no es base idónea de agravios (arts. 246/260 del CPCC). Se exige aportar la demostración de los que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, debiendo agotarse en la segunda instancia la carga técnica de comunicar a la Alzada cuales con los motivos concretos del agravio sin que puedan ser suficientes las meras discrepancias subjetivas con el criterio expuesto por el juzgador» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «NADER, EITEL MATILDE Y OTROS C/ ABUD, ANUAR Y OTROS S/ ESCRITURACION (6)» , autos N° 1431-12, 17 de Diciembre de 2012).
A mayor abundamiento, conviene señalar que, sin perjuicio de la escueta fundamentación de la pericia obrante a fs. 130/130 vta. efectuada en esta causa, se encuentran detallados los elementos tenidos en cuenta por el perito para arribar al resultado concluido en el dictamen pericial de fs. 130/130 vta. (parte preventivo, planimetría, acta de procedimiento, etc). Por otra parte, el dictamen aludido resulta concordante con la pericia practicada por el Ing. Eduardo Humberto Murphy en sede penal, circunstancia que robustece su fuerza probatoria. En suma, no se observa una crítica concreta y circunstanciada de los referidos informes periciales que demuestre la incoherencia lógica entre los elementos analizados y las conclusiones alcanzadas.
Al respecto, la Sala F de la Cámara Nacional Civil ha afirmado que: «Si bien es cierto que las normas procesales no le acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no menos lo es que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajeno al hombre del Derecho, para desvirtuarlo será imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente conocimientos científicos de los que por su profesión o título habiltiante necesariamente ha de suponérselo dotado» (CNCiv, sala F, «Vesler de Lewin, Amalia y otro, suc.», 13-3-80).
Por último, me permito agregar que si el quejoso pretendía invalidar la versión fáctica tenida por cierta en el pronunciamiento de grado y postular una hipótesis alternativa de los hechos, amén de acreditar los errores lógicos y/o jurídicos en los que hubiese incurrido el Juez de grado, debió haber aportado una explicación convincente que despejase las aparentes inconsistencias que acusa su relato. A modo de ejemplo, el actor no justifica cómo si, según postula, el VW Gol avanzaba hasta el centro de la Ruta Nac. 8 trasponiendo la línea amarilla demarcatoria de los carrilles, terminó en la vereda de la ochava oeste, golpeando la cabeza Iza contra la columna de alumbrado, conforme lo pone de relieve el demandado en oportunidad de evacuar el traslado correspondiente a la expresión de agravios en el escrito electrónico de fecha 6/12/2018.
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio relativo a la existencia de un error grave y ostensible en la valoración de la prueba.
1.2. El segundo agravio basado en la absurdidad del razonamiento del a quo en lo tocante a la distribución de la carga de la prueba tampoco puede prosperar.
Sin perjuicio de que las consideraciones efectuadas por el juzgador primero respecto al sujeto procesal al que le incumbe la carga probatoria de la mecánica del accidente sean pasibles de crítica, lo cierto es que tal análisis no deviene esencial ni necesario para la resolución del caso de autos.
En efecto, la distribución de la carga de la prueba reviste importancia práctica si y sólo si los hechos objetos de prueba no pueden ser determinados sobre la base del material probatorio producido en la causa. Y esto no es precisamente lo que acontece en la especie. A juzgar por la conclusión final del a quo que resulta concordante con la valoración probatoria que la antecede, la versión brindada por los demandados ha cobrado veracidad, circunstancia que torna superfluo el análisis de la distribución de la carga de la prueba toda vez que aquella versión trasunta una reconstrucción fáctica integral de los extremos relevantes para determinar la existencia o no de responsabilidad civil.
En este tónica, resulta útil recordar que la carga de la prueba «es una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial” 2ª edición, Buenos Aires 1972, Editor Víctor de Zavalía, tomo 1, página 426).
Como consecuencia lógica de lo anterior, la necesidad de distribuir la carga de la prueba se decanta como «la crónica del fracaso de la actividad probatoria, porque parte de la premisa de que las hipótesis afirmadas por los contradictores no han logrado reunir elementos de prueba suficientes para considerar que se está ante una versión aceptable» (TARUFFO, Michele, “La prueba de los hechos”, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid 2005, Editorial Trotta, página 302).
Dicho de otro modo, las reglas de la carga de la prueba constituyen una solución extrema cuando la falta de pruebas deja incierta la hipótesis sobre el hecho, a fin de evitar que la situación de incertidumbre conduzca a un pronunciamiento de non liquet en contra de lo previsto por el art 15 del Código Civil. Más que distribuir la prueba, reparte las consecuencias de la falta de prueba o certeza, y las normas que la regulan son de naturaleza procesal.
Por las razones señaladas, la regla no puede entrar en juego cuando al menos una de las hipótesis sobre el hecho está dotada de un grado de confirmación probatorio suficiente para considerar que constituye una versión aceptable del hecho.
Y ello es precisamente lo que ha estimado el Juez de grado en la resolución apelada al conferirle veracidad a la versión aportada por los demandados, a partir de la cual se desprende que la intervención del conductor del automóvil ha operado como una causa ajena a la producción del evento dañoso y, por ende, no ha guardado un nexo causal adecuado con el daño padecido por el conductor de la moto.
Por otra parte, notamos otra particularidad en el caso que refuerza el sentido de la decisión adoptada, cuál es que la prueba obrante en la causa no sólo permite reconstruir la plataforma fáctica controvertida desplazando la operatividad de las reglas de la carga de la prueba, sino que además una de las circunstancias que integran esa misma plataforma ha sido que el automóvil del Sr. Pacentrelli se encontraba detenido a la espera de ingresar a la ruta lo que determina su exclusión como cosa riesgosa y, en consecuencia, torna inaplicable las reglas de distribución de la prueba que derivan del sistema de imputación objetivo establecido por el art. 1113.
En este sentido, tiene resuelto esta Cámara que el carácter de cosa riesgosa no debe ser predeterminado en abstracto, sino ponderado según la aptitud potencial de la cosa para producir un daño en el caso concreto. Así como existen cosas que no son peligrosas en sí mismas o carecen naturalmente de esa virtualidad pero en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños (vgr. un objeto inerte en una calzada de ciudad), existen otras que aún teniendo una peligrosidad intrínseca pueden no revestir carácter riesgoso en el caso concreto (en la especie, un auto estacionado al costado de la ruta a la espera de poder incorporarse en condiciones seguras a dicha vía) (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, “ALCARAZ, Daniel y Otro c/ COOPERATIVA ELECTRICA LTDA. DE PERGAMINO s/ Daños y Perjuicios”, 24 de Agosto de 2010).
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el segundo motivo de agravio expresado por el apelante.
2. Expte. N° 3459: Agravios expresados por la Sra. Isabel Beatriz Galeano.
La crítica recursiva se ciñe aquí a la valoración de la prueba producida en la causa.
En este sentido, advierto que los argumentos aportados incurren en la misma deficiencia impugnativa que los oportunamente expresados por el coaccionante. A saber, trasuntan una disconformidad subjetiva con el modo en que el Juez de grado ha valorado la prueba producida en la causa, más el nivel de la crítica expresada no resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad y/o absurdidad de la operación judicial estimativa de la prueba producida.
Atento a la insistencia en este aspecto de la sentencia recurrida, es que estimo conveniente enfatizar en el mayor margen de discreción de que dispone el magistrado cuando de apreciación probatoria se trata: «En el proceso civil, el juez es soberano en la apreciación de la prueba, que deberá analizar conforme las reglas de la sana crítica, sin tener que expresarse en su sentencia sobre la valoración de toda ella, sino solamente respecto de la pertinente, con suficiente entidad como para formar en él convicción. Además, que para admitir o descartar posiciones, dichos de testigos, diligencias fuera del asiento del Juzgado o cualquier otra prueba, su imperium no se encuentra circunscripto a la observación que de la prueba producida hayan podido efectuar las partes; no es él un simple observador del proceso; por lo tanto, venido el expediente para dictar sentencia, analizará los elementos colectados admitiendo y descartando, con sujeción a las normas pero con absoluta libertad». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, de Mar del Plata, «KUNKEL, Carlos Miguel y otra c/LIDEIRO TRILLO, María del Carmen s/Escrituración y Daños y Perjuicios», 7/4/2005).
En lo demás, por razones de economía, y dada la similitud sustancial existente entre los escritos impugnativos presentados en ambos expedientes, me remito a los fundamentos expuestos en el punto 1.1.
En síntesis, los argumentos desplegados por el Juez de Primera Instancia en lo relativo a la ausencia de responsabilidad de los demandados han quedado incólumes, por lo que propicio la confirmación del fallo.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Juez Graciela Scaraffía dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Desestimar los recursos de apelación deducidos por los apelantes, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio. 2) Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Desestimar los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio.
2) Costas de Alzada a la parte vencida (art. 68 y 69 C.P.C.).
3) Glósese copia de la presente a la causa acumulada n° 3459 «Galeano, Isabel Beatriz c/ Pacentrelli, Enzo Marcos y otros s/ Daños y perjuicios».
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
040179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130562