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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Relación de causalidad. Prueba. Testigo. Insuficiencia
En el marco de un accidente de tránsito se desestima la demanda incoada por el actor, atento la falta de demostración de intervención o participación causal entre el rodado conducido por el accionado y el daño esgrimido por el accionante.
ACUERDO
En General San Martín, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Señora Presidente de esta Excma. Cámara, Dra. María Silvina Pérez (Acs. Exts. 666 y 819 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 74.307 caratulada “GIMENEZ, WALTER ADRIAN C/ MALFETTANO, MARIO ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Pérez.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 294/300 que rechaza la demanda es apelada por el reclamante perdidoso (fs. 301) quien expresa sus agravios mediante la memoria de fs. 345/350, replicada a fs. 252/253.
Aduce el recurrente que de las constancias de autos y lo que surge de lo actuado penalmente el accionado circulaba a la par del actor, girando sorpresivamente hacia el carril opuesto, sin preanunciar la maniobra, ello para ingresar a la calle Cabral, invadiendo de este modo el carril por donde se desplazaba su parte, impactándolo y generando su caída al pavimento.
Cuestiona el rechazo fundado en el error que cometiera su parte al momento de producir la denuncia policial, ello al confundir la derecha con la izquierda al relatar el hecho, expresando que se desplazaba por el carril izquierdo y al llegar a la intersección con Sargento Cabral es embestido por el accionado, quien intentaba doblar hacia la izquierda.
Invoca al respecto que la indicada calle tiene un único sentido de circulación, por lo que claramente denunció de modo erróneo el giro del accionado, marcando que con la testimonial y la pericia producida y los términos de su solicitud de explicaciones queda rectificada tal circunstancia, dejándose en claro que el recurrente circulaba por la derecha y al llegar a la intersección con Cabral es embestido por el rodado del demandado, que se desplazaba sobre el carril izquierdo.
Afirma así que pese al error cometido en ocasión de la denuncia penal, todas las constancias demuestran que el accionado intentó girar para el carril opuesto al que ocupaba, invadiendo por el que el apelante circulaba, encerrándolo y convirtiéndose en un obstáculo ineludible, tal como surge de la contestación de la demanda y de la pericia aportada, así como de la testimonial de fs. 226/228.
Insiste en el sentido de circulación de la calle Cabral, en cuánto demostrativo de que el accionado no habría doblado hacia la izquierda, como denunciara su parte en el escrito inaugural, achacando a la juzgadora no haber analizado las demás probanzas del proceso, aludiendo al croquis aportado por el experto, antecedentes demostrativos de que el demandado giró desde el carril contrario, encerrando al actor y provocando la colisión, lo que lo hace responsable.
Reitera que el accionado cambió bruscamente de carril, sin señalizar dicha acción, provocando la colisión, lo que ratifica el croquis pericial y que justifica que el experto no deje establecida la prioridad de paso de la actora.
Alude a las conclusiones periciales, marcando que el perito informa que el actor se encontraba circulando por la dársena de giro, ubicada a 100 metros, lo que no consta en la causa penal ni en la declaración administrativa, motivo por el cual resulta llamativa tal afirmación, reiterando que se encuentra acreditada la mala maniobra ejecutado por el accionado.
Cuestiona al par que la juzgadora no haya sustanciado con el perito su solicitud de explicaciones y que tampoco las tuviera en cuenta, insistiendo que la versión de la denuncia respondió a un error, superado a través de las probanzas aportadas, las que demuestran que en accionado invadió el carril por el que se desplazaba el reclamante.
Agrega una imagen del escenario de los hechos, marcando que la avda. Perón de San Miguel resulta ser principal, por lo cual no es posible que el actor se desplazara por la dársena de estacionamiento a las 20 hs., ya que la misma se encuentra siempre ocupada por autos estacionados, cuestionando de este modo lo sostenido por la accionada.
Señala que conforme surge de la imagen que agrega, la dársena de estacionamiento finaliza varios metros antes del cruce con Sargento Cabral, lo que conduce en su criterio a demostrar que su parte se desplazaba por el carril derecho mientras en accionado giraba hacia la izquierda, sin advertencia alguna.
Considerando que existen probanzas que demuestran la responsabilidad endilgada analiza lo que surge de la pericia, insistiendo en la dinámica relatada – esto es que el accionado giró hacia el carril contrario por el que circulaba, invadiéndolo y en la desatención de lo explicitado en su solicitud de explicaciones.
Hace referencia al valor de la testimonial aportada, en cuánto se corresponde con las demás probanzas, marcando que su descalificación en virtud de la cantidad de ocupantes de la moto no es tal, pues ha quedado demostrado que sólo tenía dos ocupantes.
Trae antecedentes decisorios relativos a la procedencia de reclamos sustentados en la responsabilidad objetiva en los casos en que la dinámica del hecho dañoso se muestra dudosa, destacando al respecto que la accionada nada ha hecho en cuánto a la demostración de actuación culposa de su parte, limitándose a capitalizar el error cometido por su parte al formular la denuncia, intentando demostrar que el accionado no giró hacia la izquierda, sino hacia la derecha, más efectuando tal giro mientras circulaba por el carril rápido de la calle Pte. Perón, con lo que al intentarlo no respetó la prioridad de paso del actor, quien desplazándose al comando de un vehículo de menor envergadura, por el carril lento y a la par del accionado, se convirtió en un obstáculo insalvable.
Reclama así la revocación de la decisión y la consideración a valores reales de las partidas indemnizatorias propuestas.
II. la desestimación decidida debe ser confirmada.
Al respecto debe apuntar que en mi criterio el inexplicable yerro en el que incurre el accionante tanto en declaración testimonial de fs. 3 del proceso acollarado como en los términos de su demanda (arg. art. 330 inc. 4° del Cód. Proc.) -atribuyendo al accionado doblar desde el carril derecho de la Avda. Pte. Perón hacia la izquierda, ello a la altura de la encrucijada que ésta forma con Sargento Cabral- no se muestra troncal en relación a la desestimación que le agravia.
Es que el argumento medular se asienta en la indemostración de la relación causal entre la intervención que se atribuye al Renault y el daño que se invoca, tal como lo expresa la sentenciante (último párrafo de fs. 298 vta. /299 -arg. art. 901-1068-1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y 375-474 del Cód. Proc.).
Así, cabe señalar de modo liminar que la embestida enrostrada al Renault ha quedado descartada , observándose incluso la carencia de propuesta pericial del actor en relación a la constatación de los móviles, lo que contrasta con el interés que es dable atribuirle en la demostración respectiva (arg. art. 330 inc. 4 , 375 y 457 del Cód. Proc. y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil).
Más sabemos que la cosa portadora de vicio o riesgo puede causar daño aún sin contacto, produciéndolo por su demostrada intervención causal (SCBA Ac.54669 “Barat, Ramón c/Transportes Andrade SRL s/daños” 19-12-95 DJJ 150-209 ; Ac. 59283 Buiatti de Lemos, María c/Renzi, Norberto s/daños” 15-10-96), prueba que incumbe a la víctima (SCBA Ac. 89443 23-11-05 “Linari, María Amelia c/Allo, Dora Encarnación s/daños”).
Es que a los fines de la responsabilidad objetiva tiene decisiva importancia la prueba de intervención activa de la cosa (SCBA Ac. 89529 UMC y otro c/Luosan, Fernando 14-12-05), sin que quepa exigir la acreditación del “contacto” con ella, bastando demostrar su intervención dañosa.
Al amparo de esta comprensión y coincidiendo con la sentenciente, precio indemostrada la participación causal del vehículo de la accionada. Ello más allá de las advertidas y admitidas discordancias plasmadas por la reclamante en su denuncia así como en la demanda en torno a la dirección que atribuye a la maniobra de giro del Renault.
Es que en relación a la dinámica siniestral cabe considerar la pericia de fs. 203/205. En ella el experto discrimina los sentidos de circulación, convalidando el croquis glosado a fs. 103, plasmando el gráfico respectivo (fs. 202), afirmando, conforme las fotografías aportadas al proceso penal, la ausencia daños causales en el Renault, descartando de ese modo la existencia de contacto entre ambos móviles (fs. 204 in fine y 204 vta. apartado d).
Y en torno a esta prueba aprecio inexacta la queja que se trae en relación al silencio de la juzgadora respecto de la solicitud de explicaciones de fs. 210. Es que tal presentación fue motivo de puntual consideración por parte de la a-quo, ello al señalar acertadamente que la misma comportaba una impropia impugnación más que una autorizada solicitud de explicaciones (arg. art. 473 del Cód. Proc.- ver fs. 298 párrafos segundo y tercero).
Superada esta injustificada crítica, cabe atender a la proyección probatoria del testimonio singular prestado a fs. 227/228.
Al respecto observo que además de provenir de una persona vinculada al accionante por compartir un desempeño deportivo , aún en equipos contrarios , su efectiva presencia en la ocasión siniestral ha quedado seriamente comprometida por la aserción de la inexistencia de testigos (acta de fs. 1 de la IPP acollarada), extremos a los que se suma la alegación de fs. 231 (arg. art. 456 del Cód. Proc.).
Y si bien lo expresado basta para desvirtuar la fuerza probatoria de tal declaración, cabe marcar la absoluta imprecisión de sus términos y la discordancia que exhibe su narración en torno a la situación posicional que se atribuye al automotor y a la casuística del hecho.
Así expresa que el Renault “… sale del estacionamiento, el auto estaba estacionado en la calle de la mano que yo iba caminando, prende el auto, pone balizas y sale para el medio de la calle y sin sacar la baliza dobla para la derecha, es una calle después de Sargento Cabral… y viene la moto de la mano derecha e impacta, cuándo dobla impacta el auto con la moto…”.
Tales dichos no sólo contrastan con la dinámica sostenida por el reclamante, sino que además, compatibilizados con lo que surge del elemental croquis que aporta a fs. 226 (considerando particularmente el lugar en donde se posiciona el testigo), el Renault habría sesgado toda la avenida Pte Perón al intentar el giro hacia Sargento Cabral, pues “ estaba estacionado en la calle de la mano en que yo iba caminando”, descripción que exhibe una franca e importante discordancia con la invocación fáctica que aportaran las partes (arg. art. 456 del Cód. Proc.).
De este modo, frente a las conclusiones periciales y a la inoperancia acreditativa del testimonio singular aportado se desploma la pretensión de participación o intervención causal del automotor en la alternativa dañosa que se invoca.
He aquí la verdadera falencia del proceso: la indemostración de intervención o participación causal entre el rodado conducido por el accionado y el daño esgrimido por el accionante (arg. art. 901 y 1113 apartado segundo, párrafo segundo del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Pérez, corresponderá confirmar la desestimación decidida.
En cuanto a las costas de Alzada han de imponerse al accionante en su condición de vencido, correspondiendo diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arg. art. 68 del Cód. proc. y 31 decreto ley 8904777).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA.
La señora juez Pérez, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente se RESUELVE. 1°) CONFIRMAR la DESESTIMACIÓN recurrida en cuánto ha sido materia de agravio. 2°) IMPONER LAS COSTAS de Alzada al apelante perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
039237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133923