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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba de la culpa de la víctima
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima accionante.
En la ciudad de Campana, a los 04 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «DIAZ MARIA ANGELICA C/ RAMIREZ RUBEN GABRIEL s/ Daños y Perjuicios» (causa nº 9953), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot-, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen dictó sentencia y resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. María Angélica Díaz, contra el Sr. Rubén Gabriel Ramírez con citación en garantía de Caja de Seguros S.A., a quienes eximió de responsabilidad imponiendo las costas a la actora vencida, y regulando los honorarios de los abogados y peritos intervinientes (fs. 276/282).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora quien presentó su expresión de agravios a fs. 321/326 -que no fue respondida-; y habiéndose llamado autos para sentencia con la providencia de fs. 328, la causa se encuentra en estado de decidir.
Tercero: Para resolver como lo hizo, la A Quo comenzó señalando que la actora da dos versiones contradictorias del siniestro, resultando que “la primera es la sostenida en la demanda, en la que se refiere que circulaba por la derecha de la calle Gallesio, en sentido Este Oeste… y al llegar a … Yrigoyen, el conductor del automotor -quien iba en la misma dirección- realiza una maniobra en forma brusca e imprevista, desviando la marcha de su rodado hacia su derecha, cambiando e invadiendo el carril en que ella circulaba, sin asegurarse de la ausencia de vehículos y/o motociclistas y la embiste en forma violenta en su lateral izquierdo, provocando su caída contra el pavimento, lesionándola de gravedad. O sea que así el conductor del automóvil giró imprevistamente en la intersección, siendo el embistente y ella la embestida en su lateral izquierdo.”. Continuó exponiendo: “La otra versión es la que le brinda a la psicóloga a fs. 188/191… refiere que iba conduciendo su moto por la Av. Gallesio y que al cruzar la bocacalle, con luz verde, fue sobrepasada por la derecha y luego encerrada por la izquierda por un automovilista… Que en esa calle hay ubicada una estación de servicio, de donde salió un automóvil, lo que motivó que el conductor del Duna frenase bruscamente para evitar chocarlo, quedando en consecuencia interpuesto en su camino…”
Reflexionó entonces la a quo que “si ella circulaba por la mano derecha de Gallesio (conforme la demanda), mal pudo ser sobrepasada por el automóvil Duna por ese mismo lugar, como lo asegura en la segunda versión, porque ello habría obligado al conductor del automotor a subirse sobre la vereda para poder pasarla. Entonces, si la sobrepasaron por la derecha, ella estaría circulando por izquierda de su mano, en contravención a lo normado por el art. 39 in fine, del Código de Tránsito (ley 13.927 vigente al momento del hecho), que dispone que los conductores utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado…”
Luego, computa la sentenciante que la citada en garantía ha dado una tercera versión, afirmando que el demandado, luego de cruzar la calle Hipólito Yrigoyen, comienza a disminuir la marcha, hasta detenerse el automotor por completo en virtud de que el tránsito delante de él también se detiene -ello a mitad de cuadra- pero allí detenido imprevistamente es embestido en la parte trasera de su rodado por el frente de una moto.
Y agrega que a su vez, la testigo propuesta por la actora, dice que ve un auto color blanco que circulaba a alta velocidad por Gallesio sobre la mano izquierda, que hace un zigzag (la dicente supone que frena de golpe por el hecho de que el semáforo haya cambiado de estado) y encierra a la moto que circulaba sobre la mano derecha de la misma calle.
Concluye la a quo que “tal versión -que vendría a ser una cuarta hipótesis- no se ajusta a ninguna de las dadas por la actora, tampoco a la del demandado, por cuanto la accionante asegura en su demanda que el demandado gira a la derecha en la intersección de ambas calles, y a la dada a la psicóloga a quien le dice que ya habían traspasado la esquina…”
Computando además otros indicios, finalmente la señora Juez Subrogante -entonces a cargo del Juzgado de origen- expresó tener la firme convicción que la actora, no conservando la debida distancia, impactó al querer esquivar el auto del demandado, no advirtiendo que éste frenó por las circunstancias del tránsito.”
Cuarto: En el memorial se alega que no existe contradicción entre lo relatado en la demanda y lo declarado por la testigo; y que por el contrario, el perito mecánico en su dictamen valoró la consistencia de tales versiones coincidentes, correlacionándolas con los daños existentes en los vehículos intervinientes en el siniestro, resultando de ello que la moto no impactó frontalmente; dictaminando que la mecánica del hecho más probable es la que relata la parte actora. Alude que -en el caso- el demandado ha sido declarado rebelde, e incompareció a la absolución de posiciones, mientras que lo expresado por la perito psicóloga, excede su labor, y no encuentra sustento en ninguna otra prueba.
Quinto: Dado que el accidente de tránsito que nos ocupa tuvo lugar el 15 de diciembre de 2012, corresponde aplicar el Código Civil entonces vigente, en virtud de lo dispuesto por el actual Código Civil y Comercial en su artículo 7, que veda -como principio general- la aplicación retroactiva de sus preceptos.
Por lo demás, tratándose de un hecho dañoso en el que intervino un vehículo automotor en movimiento, nos hallamos en el marco de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del CC., según la cual la relación causal entre el hecho y el daño reclamado, se presume, cuando interviene en el mismo una cosa riesgosa; presunción que sólo puede ceder ante la prueba de la interrupción de dicho nexo causal -prueba a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa- por el hecho de la víctima. O sea, en la medida que se acredite que el daño es consecuencia total o parcial del propio hecho de la víctima, surge la exoneración de responsabilidad que la norma estipula en función de la cosa.
En el caso en estudio, la ocurrencia del siniestro no se haya controvertida, toda vez que el demandado ha incontestado la demanda -y se ha declarado su rebeldía- y la aseguradora citada en garantía ha vertido una versión de los hechos que implica desconocer la mecánica del accidente relatada por la actora, pero no la colisión misma, entre la motocicleta al comando de aquella, y el automóvil asegurado, en el que se desplazaba el demandado. Es así, que conforme el precepto antes aludido, le corresponde a la accionada, acreditar su versión de la mecánica del siniestro, pues pretende valerse de la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, que constituye la excepción a la regla, y por ende, no puede presumirse.
Es cierto que la acreditación del hecho de la víctima, puede asentarse en varias presunciones, como la de haber sido ella quien se constituyó en la conductora del vehículo embistente, y particularmente si embistió desde atrás a quien lo precedía en el tránsito, en el mismo sentido de circulación.
Si bien se leen los fundamentos del fallo apelado, pareciera llegarse a la conclusión de que la actora fue la causante del siniestro al embestir al rodado del demandado desde atrás, en función de que existirían contradicciones en la versión suya, difiriendo lo expuesto en la demanda, de lo expresado ante la perito psicóloga y de lo relatado por la testigo propuesta. Y conectando el estado de duda generada por tales incoherencias, con una fotografía acompañada por la aseguradora, en la que la sentenciante aprecia un leve daño en el paragolpe trasero lateral derecho del automóvil (el perito mecánico -tanto como el recurrente- refieren que no puede apreciarse daño alguno) y ponderando que si el choque hubiera sido por una maniobra de encerramiento imprudente por parte del automóvil, éste presentaría daños laterales -que no se evidencian-, y la motocicleta también en su lateral -pero no en el frente-. Por todo lo expuesto, la a quo concluyó que es cierta la versión vertida por la parte accionada, y en consecuencia atribuyó la causación del hecho a la culpa de la víctima y -exonerando de responsabilidad- rechazó la demanda.
Sexto: Entiendo que tal modo de razonar, se aparta de las pautas del referido art. 1113 del CC., al pretender desplazar la presunción contenida en el mismo, por un conjunto de presunciones cuya certeza, precisión y concordancia aparece cuanto menos dudosa, cuestionable, o precaria.
Además de que la prueba de la eximente es a cargo de quien la invoca -en el caso la interesada no la produjo, habiéndosela declarado negligente de la confesional ofrecida y sin que el conductor demandado hubiera comparecido a contestar la demanda; habiéndoselo además tenido por confeso de las posiciones propuestas por la contraria (ver pliego obrante a fs. 271)-, lo cierto es que no constato la existencia de una ostensible contradicción atribuible a la demandante.
Si bien dice al interponer la acción que el demandado la encerró al realizar un imprevisto giro hacia la derecha al llegar a la intersección; y la testigo relata que el rodado encerró a la moto tras hacer un zigzag probablemente por el cambio de la luz del semáforo; en tanto la Sra. Díaz refiere a la perito psicóloga que el auto la sobrepasó por la derecha -para esquivar a otro vehículo que salió de la estación de servicio ubicada en la esquina- lo cierto es que esto último no puede ostentar los efectos de una declaración válida. Es que lo vertido en el dictamen pericial respecto al relato de la mecánica del accidente, no está exento de una expresión equívoca por parte de la peritada, o de una interpretación errada por parte de la psicóloga -no se trata del asunto de su especialidad-; inclusive debo contemplar la posibilidad de haberse cometido un error al trasladar lo dicho al papel. Es decir, no puede tomarse con rigor de verdad lo consignado en el dictamen pericial psicológico, acerca de si la actora dijo -implícitamente- que su moto se desplazaba a la derecha o a la izquierda del rodado; en virtud de que tampoco puede descartarse si cometió error involuntario al expresarse en la ocasión o no, si la perito interpretó bien la mecánica del siniestro o no, o si al volcar el relato de las características del accidente en el informe, la licenciada cometió o no un error. Es que no es la pericia psicológica el medio probatorio conducente para acreditar la mecánica del accidente, cuestión que -por el contrario- es inherente al relato expuesto en la demanda y su contestación, y a la prueba de confesión, acto procesal que se cumple en presencia de ambas partes y de sus respectivos letrados, con intervención del juzgado, y sujeto a las formalidades rituales que garantizan el derecho de defensa de ambas partes. Así entonces, que la supuesta manifestación que la actora habría vertido sobre la mecánica del hecho ante la perito psicóloga -expresada por ésta como material del dictamen- debe desestimarse en cuanto a su valor probatorio, por resultar inconducente e improcedente con respecto a una cuestión fáctica y técnica (pericial mecánica) que es materia de comprobación por las vías procesales específicas y pertinentes.
En lo que nos interesa, en función de la mecánica del siniestro, el perito mecánico en su dictamen observó que si bien las partes no coinciden en lugar del hecho y ambos se consideran embestidos, según la declaración testimonial de Mariel Aldana Noguera de fs. 147 y vta., la mecánica del hecho se habría producido según lo relata la parte actora, concluye que ésta sería la versión más probable. Y que los daños que se aprecian en la motocicleta son en parte trasera de guardabarros delantero y cubre piernas delantero del lado izquierdo, lo que indica -concluye el experto- que la motocicleta no ha impactado frontalmente, determinando que el probable lugar de impacto en la motocicleta pareciera ser en el lateral izquierdo y en lo que respecta al automóvil no se puede determinar, porque las fotografías de fs. 48 y 49 no permiten identificar daños (agrego que las mismas resultan ser tan solo fotocopias simples en blanco y negro).
Si bien el quehacer pericial (fs. 233/234) ofrece una certidumbre relativa -el mismo experto previene que no hubo participación de policía científica inmediatamente de ocurrido el hecho, ni le fueron ofrecidos al perito los vehículos para su inspección- lo cierto es que el mismo luce serio y confiable, de modo que no encuentro razones para apartarme de sus conclusiones (art. 474 CPCC).
Así, el plexo probatorio, aunado al relato de la testigo que refiere que «el auto blanco se le cruza a la moto», avalando la procedencia del reclamo actoral y lo dispuesto en el art. 1113 del CC; no encontrando la culpa de la víctima invocada por la accionada, adecuado sustento en circunstancias debidamente acreditadas en el expediente, me lleva a concluir que no puede haber lugar a dicha eximente.
En nada se ve afectada tal conclusión, por el señalamiento formulado en la sentencia, en cuanto a que la actora habría mentido puesto que antes de la fractura de muñeca izquierda -que alega haber padecido a causa del siniestro de marras- ella padecía un síndrome de túnel carpiano -que revelan las constancias de la historia clínica-; no sólo ello es inconducente para resolver la responsabilidad derivada del hecho dañoso, sino que no se advierten elementos de juicio serios que permitan descartar o reprochar que la víctima padeciera ese síndrome en la mano, cuando -al ocurrir el accidente- sufrió además la fractura de muñeca. Destaco que la reclamante acompañó copias de su propia historia clínica, que contenía tales antecedentes, por lo que no se configuraría tampoco el ocultamiento endilgado.
En virtud de tales consideraciones, entiendo que asiste razón al recurrente, y procede en consecuencia revocar la sentencia apelada que rechazó la demanda incoada; haciendo lugar a la reclamación, con fundamento en el art. 1113 del CC (aplicable en función de la fecha del siniestro y lo dispusto en el art. 7 del CCCN hoy vigente); y condenando al demandado y a su aseguradora -ésta última en la medida del contrato de seguro-, a resarcir los daños sufridos por la Sra. María Angélica Díaz, con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa.
Séptimo: Conforme la solución que propongo, en este estado cabe determinar los montos indemnizatorios que los responsables deberán abonar a los damnificados, a tenor de los rubros reclamados en la demanda.
a) Incapacidad temporaria: La actora solicita la suma de $10.000 en concepto de incapacidad temporaria, con fundamento en doctrina citada, aduciendo la afectación de su capacidad productiva como su vida de relación. Considera que el rubro no queda cubierto conforme a los postulados de reparación integral con la recomposición del lucro cesante.
El rubro no es de recibo, atento que su contenido queda inmerso en el plexo fáctico que compone el tratamiento de los restantes rubros, y no alcanza una clara distinción como parcela autónoma en la esfera patrimonial del damnificado. Por ello, la pretensión en este aspecto se desestima.
b)Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico): En la demanda, la actora expresa que producto del siniestro sufrió: «…fractura de muñeca izquierda; cicatriz hipertrófica de 15 cm; gran limitación funcional; aplicación de prótesis, tornillo y placas; escoriaciones múltiples en todo mi cuerpo; traumatismo de columna cervical con rectificación de la misma; mareos; cefaleas; impotencia funcional; etc…»
Además, desde lo psicológico, experimentó alteraciones en su personalidad, denunciando que el hecho le produjo la aparición de signos y síntomas depresivos que con anterioridad al accidente no manifestaba.
Solicita la suma de Pesos Cien Mil ($100.000).
La Historia Clínica proveniente de la Clínica Privada del Carmen de Zárate (fs. 131/136), informa: paciente de 58 años que presenta una fractura por compresión volar y desplazamiento de la carilla articular del semilunar con seno palmar de 60 grados y fractura de estiloides cubital. Se agrega además que la actora cursa síndrome del túnel carpiano izquierdo, y que se interna para Reducción y osteosíntesis, evaluación suscripta por el Dr. Andrés Napal. En la pericia médica (fs. 172/176) el perito, agregó: «…He podido evaluar distintas constancias…parte quirúrgico del 20-12-2012 donde se repara tendones, se secciona el ligamento anular carpiano y se protege el nervio mediano. Se coloca placa y tornillo. Se rellena con sustituto óseo. A fs. 9 certificado por parestesias mano izquierda más cervicalgia. Ya tenía Síndrome Túnel Carpiano (STC) con un EMG del 2009 donde se observaba irritación radicular C6-C7. A fs. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 constancias de atención de la mencionada Clínica. Consta que ya tenía STC e irritación cervical. Todos los certificados mencionados fueron reconocidos por la Clínica del Carmen. Posteriormente tuvo muchas molestias, dado que se encontraba en tratamiento por Síndrome del Túnel Carpiano e irritación de las raíces cervicales lo que le producía más molestias, hormigueos y falta de fuerzas en la mano. Desde entonces y hasta la actualidad alega que no puede hacer lo que eran sus tareas habituales. Tiene dolores al movilizar la muñeca y la mano. No tiene fuerza en el miembro superior izquierdo, no pudiendo asir o agarrar objetos. No puede hacer deportes o actividades donde use ese miembro superior. A veces nota que el brazo se le adormece. Lleva el brazo como «colgado». Cabe consignar que la actora es diestra. Al examen físico se observa: Muñeca y mano izquierda…Se observa una cicatriz con forma de S de unos 8 cm de longitud, acordonada, en la cara plamar y media. La eminencia tenar está más plana. Palpación: dolor a la compresión de la zona de la cicatriz. La eminencia tenar está hipotrófica….fuerza muscular y tropismo disminuido. Hay alteraciones sensitivo motoras…He evaluado una Rx de muñeca y mano, frente y perfil del 22-4-2014, donde se observa una fractura del estiloides cubital reparada con una placa y cuatro tornillos…Considero que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente por la fractura de muñeca sufrida con elementos de osteosíntesis y que persiste una limitación a la movilidad en la articulación de la muñeca. He valorado esta incapacidad en un 18%, 12% por la limitación de la movilidad en la muñeca izquierda (miembro no hábil) y 6% por la fractura sufrida con elementos de fijación consolidada y cicatriz operatoria. No he tenido en cuenta algunas molestias que la actora presenta producto del Síndrome del Túnel Carpiano que cursaba previamente. Se tuvo en cuenta la edad de la actora, categoría profesional e intelectual, dificultades que pudiera experimentar para desarrollar otras tareas, deportes y sociales, etc».
Por otro lado, en la demanda se solicita una partida para reparar el daño psicológico, por la suma de $100.000. Al respecto, del peritaje psicológico realizado (fs. 188/191), surge: «…cuadro reactivo. Trastorno por estrés postraumático, en grado leve. Con sueños de angustia (pesadillas); temor a volver a sufrir un accidente, con lo que circula por la calle con temor y no ha podido volver a andar en moto ni en bicicleta; estado de ánimo pesaroso y angustioso, retraimiento y pérdida de interés en actividades que hasta antes del accidente le resultaban placenteras. Indicación terapéutica. Necesita tratamiento psicoterapéutico, con frecuencia de una sesión semanal. Duración estimada un año. Pronóstico. No se puede asegurar la total remisión del cuadro reactivo, aún con tratamiento adecuado y sin demora, que se indicó para proporcionar alivio y contención y evitar la profundización del cuadro reactivo, lo que podría suceder si no recibe atención adecuada y sin demora. Incapacidad. Se estima incapacidad parcial y permanente del 5%. Se ha consultado la tabla de baremo de Castex & Silva…Costo estimado por sesión, con un profesional de mediana experiencia y adecuada formación: $300 la sesión. Costo total estimado del tratamiento $14.400…»
Encuentro los peritajes serios y confiables, basados en los principios científicos de cada disciplina, y por ello no encuentro motivos que permitan apartarme de sus conclusiones (Art. 386 y 474 del CPCC).
Se tiene expuesto que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
Con base en tal doctrina, y ponderándose la naturaleza de las lesiones padecidas, tratándose la actora de una persona de 56 años al momento del evento, computando la fecha del hecho -que incide en la estimación del valor a asignar por punto de incapacidad- y demás circunstancias del caso, arribo a la conclusión que corresponde asignar por este rubro la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) monto que se compone de la suma de $50.000 por la incapacidad física, y $20.000 por la incapacidad psicológica otorgada (Art. 1068, 1083 y conc. CC., y art. 165 CPCC).
c)Futuros controles médicos: En la demanda se expone que la actora debió soportar controles médicos periódicos, tratamiento de rehabilitación, ingesta de calmantes y antinflamatorios, posible intervención quirúrgica de rodilla izquierda, etc, por un lapso mínimo de un año. Se solicita la suma de $50.000. En la pericia médica y a este punto propuesto por la actora, el perito expresó: «…Ya se ha mencionado que ha realizado múltiples controles aunque ya no los necesitará en el futuro».
Atento que el daño para ser reparado debe ser cierto, y atento que en la pericia se estima que no serán necesarios tales controles, el rubro en trato debe ser desestimado (Art. 1068 CC, 165 CPCC).
d) Gastos terapéuticos y colaterales: En la demanda la actora solicita la suma de $10.000 para atender este rubro. Afirma que tuvo que soportar numerosos y cuantiosos gastos en diversas medicinas y medicamentos, tales como, analgésicos, calmantes, consultas con especialistas, extracción de Rx, etc. Agrega que no cuenta con la totalidad de los recibos.
El perito médico, al referirse sobre este tema, dijo: «…es muy difícil estimar todos los gastos que la actora ha tenido ya que no se ha brindado un detalle de todos ellos, habiendo sufrido una intervención quirúrgica con múltiples controles posteriores. Es evidente que la mayoría habrían sido solventados por su obra social ya que por su magnitud hubieran sido inalcanzables para la actora. No obstante, es sabido que siempre se deben abonar aranceles como coseguros, gasas, vendajes, placas radiográficas, porcentajes en medicamentos, etc., a lo que se suman los viajes en remises u ómnibus de la víctima y de familiares…»(fs. 175).
Se acompañó un recibo con la demanda de gastos farmacéuticos a fs. 23, por valor de $71,10, sin prueba informativa respaldatoria, y que no fuera reconocido.
No obstante, ya hemos dicho que el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, procede en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7162, González c/ Castro», 19/12/13). Conforme ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la damnificada, y las múltiples atenciones recibidas con motivo de aquellas, la cuales permiten presumir algunos gastos realizados, así como traslados a centros de atención, considero que debe otorgarse por este rubro la suma Pesos Dos Mil ($2.000)(Art. 1068, 1083 CC; 165 CPCC). e) Asistencia psicológica: Este rubro también fue solicitado en la demanda, y dado que la perito psicóloga estimó para proporcionar alivio y contención y evitar la profundización del cuadro reactivo, una sesión semanal, por un año, con un valor estimado en $300, considero justo conceder para paliar los efectos de la incapacidad determinada, la suma de Pesos Quince Mil ($15.000)(Art. 1068 CC, art. 165 CPCC).
f) Gastos de reparación y privación de uso del rodado: La actora solicita la suma de $6.915 por gastos de reparación, y por privación de la motocicleta la suma de $5.000. Afirma en este último caso que como consecuencia del ilícito se vio privada del uso por el término de 6 meses aproximadamente, debiendo recurrir al servicio diario de taxis y remises para su desplazamiento cotidiano.
Conforme el presupuesto original acompañado de la firma Santiago Motos (fs. 178), el cual fuera reconocido mediante la respuesta dada por la empresa a fs. 180, surgen puntualmente diversos daños, a saber: frente, horquilla delantera completa, rueda delantera completa, cubre óptica delantera, canasto y soporte, entre otros, totalizando la misma suma solicitada de $6.915. En la pericia mecánica, el perito expone que «…los desperfectos evidenciados en la motocicleta del actor que se observan en las fotografías como se ha indicado anteriormente, son guardabarros delantero y cubre piernas delantero, y otros que aunque las fotografías no muestren, ciertamente pudieron haberse producido en un siniestro con las características del que nos ocupa, hierro posapié, espejos, canasto y soporte. El costo de esta reparación a la fecha de la pericia se estima del orden de $4.800 a $5.200.
Con base en tales probanzas, estimo que el rubro debe ser concedido, considerando justo otorgar la suma de Pesos Cinco Mil Doscientos Pesos ($5.200)(Art. 1068 CC, Art.165 CPCC).
En cuanto a la privación de uso del rodado, habida cuenta que según lo dictaminado en la pericia mecánica, se estimó un total de seis días de reparación, entiendo que corresponde otorgar la suma de Pesos Mil ($1.000) para reparar el rubro en trato(Art. 165 CPCC).
g) Desvalorización del rodado: La actora solicita la suma de $3.000 por este rubro; pero dado que el perito mecánico estimó que «como consecuencia de los daños identificados en la motocicleta del actor no surge que ésta haya sufrido una merma en su valor de venta», no existiendo otras pruebas que lo controviertan, lo solicitado en este caso debe ser desestimado.
h) Daño moral: En la demanda se solicita la suma de $50.000 para atender el daño moral sufrido, que la actora describe como padecimientos, aflicciones, tribulaciones y molestias en su seguridad personal así como angustias.
Debe considerarse a éste como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). Y su determinación depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005).
En función de ello, dadas las características del hecho generador y las lesiones sufridas por la damnificada, estimo justo fijar una suma de PESOS TREINTA y CINCO MIL ($35.000) para resarcir el daño moral sufrido(arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
Octavo: Por lo expuesto, propongo que el recurso de apelación en tratamiento sea acogido, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando al Sr. Rubén Gabriel Ramírez con citación en garantía Caja de Seguros S.A. a pagar -la aseguradora en la medida del seguro- a la Sra. María Angélica Díaz todos los daños causados y probados en autos, más los intereses que habrán de liquidarse desde el día del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos. Con costas.
En función del resultado exitoso del gesto recursivo, corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas a la parte demandada y su citada en garantía, en su condición de parte procesal vencida (art. 68 CPCC).
En cuanto a los honorarios regulados en la sentencia que habrá de revocarse, dichas regulaciones deben quedar sin efecto, y diferirse la determinación de los emolumentos para una vez practicada la liquidación respectiva, delegando al a quo la fijación -oportunamente- de los correspondientes a la primera instancia (Art. 51 dec-ley 8904), a fin de salvaguardar la doble instancia.
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1º)Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 321/326, y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 276/282 y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por María Angélica Díaz contra Rubén Gabriel Ramírez, con citación en garantía de Caja de Seguros S.A., condenando a éstos a pagar -la aseguradora en la medida del seguro- dentro del plazo de diez días, a la Sra. María Angélica Díaz, la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ($128.200), más los intereses que habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 15 de diciembre de 2012 y hasta el día del efectivo pago.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y la citada en garantía (Art. 68 CPCC).
3°) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la liquidación respectiva.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 04 de abril de 2018.-
Vistos; y Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1º) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 321/326, y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 276/282 y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por María Angélica Díaz contra Rubén Gabriel Ramírez, con citación en garantía de Caja de Seguros S.A., condenando a éstos a pagar dentro del plazo de diez días a favor de María Angélica Díaz la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ($128.200), más los intereses que habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 15 de diciembre de 2012.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y la citada en garantía (Art. 68 CPCC).
3°) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la liquidación respectiva. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.-
036596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131920