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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad. Prueba documental. Ofrecimiento de causa penal sin reservas. Testigos. Objetividad
En el marco de un accidente de tránsito, se establece que ambas partes ofrecieron como prueba documental sin reservas la causa penal, es posible evaluar en el proceso civil dichas constancias, aunque no hayan sido ratificadas.
En General San Martín, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERNANDEZ, HILDA NORMA C/ STECA, CRISTIAN ARMANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa N° 74.066, acumulante) y “MENDIZABAL, MARCELA FLORENCIA C/ STECA, CRISTIAN ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa N° 74.067, acumulada) habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. La sentencia única dictada a fs. 400/412vta. de la causa acumulante y fs. 879/909vta. de los autos acumulados, rechazó las demandas interpuestas respectivamente por Hilda Norma Hernández y por Marcela Mendizabal -concubina e hija del Sr. Carlos César Mendizabal, quien falleció a raíz del accidente de tránsito que motiva la litis-, contra el demandado Cristian Armando Steca y la citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.”, con costas a las actoras en los respectivos procesos.-
Para así resolver, consideró la Sra. Juez “a quo” que el causante resultó el responsable del siniestro ocurrido con fecha 23 de mayo de 2009, al emprender al mando del rodado Peugeot 206 -de propiedad de la Sra. Hernández- un giro en “U” sobre la Ruta N° 8, para retomar en sentido contrario al que llevaba, a metros de la intersección con la calle 18 de Octubre, en el Partido de José C. Paz, interfiriendo en la línea de marcha del rodado Peugeot 205, conducido por el accionado Cristian Armando Steca (conf. considerando OCTAVO).-
Contra dicho pronunciamiento, en los autos acumulantes (c. 74.066) interpone recurso de apelación la actora, Hilda Norma Hernández, mediante la presentación realizada el día 12/7/2018.-
A fs. 424/425vta. expresa agravios, recibiendo contestación del demandado y de su citada en garantía, mediante la presentación de fecha 19/09/2018.-
Cuestiona la responsabilidad atribuida a la víctima. Sostiene que la única causa eficiente del accidente fue el accionar del demandado Steca, quien, conforme sus propios dichos, al mando del Peugeot 205 sobrepasó un camión por la contramano y se encontró con el Peugeot 206 del Sr. Mendizabal, no pudiendo evitar el impacto en la parte delantera izquierda del mismo.-
Sostiene que el accionado empezó el sobrepaso antes del cruce con la calle 18 de Octubre, comenzando a frenar a partir del mismo, tal como lo describe el Perito Ingeniero a fs. 76 de la causa penal.-
Que, conforme ello, el demandado circulaba de contramando violando el inciso “b” del artículo 42 de la ley de tránsito que veda el paso en las encrucijadas y a una velocidad excesiva, tal como se advierte de los diez metros y medio que su vehículo dejó de huella de frenada sobre la contramano y también lo declara el testigo Armando Tomás Rocca en los autos acumulados “Mendizabal…”. Indica que, conforme la pericia mecánica obrante en la causa penal y lo informado por la dirección de tránsito de la Municipalidad de José C. Paz, al momento del impacto el vehículo del accionado lo hacía por encima de los 45 km/h, lo cual hace presumir que previo a ello, lo hacía a mayor velocidad de la permitida (60 km/h).-
Indica también, que la negligencia en el manejo surge de los propios hechos relatados por el demandado en su aseguradora, donde indicó haber visto el Peugeot 206 de la víctima sobre la banquina derecha.-
Por todo ello solicita ser revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-
En los autos acumulados (c. 74.067) interpone recurso de apelación la actora Marcela Mendizabal mediante la presentación de fecha 30/07/2018.-
A fs. 918/922 expresa agravios, recibiendo contestación de los accionados mediante la presentación de fecha 19/09/2018.-
Critica el rechazo de su pretensión, por similares argumentos a los expuestos por la actora Hernández. Señala que es el propio accionado quien reconoce al contestar demanda haber efectuado una maniobra de sobrepaso respecto de un camión que circulaba delante suyo y que, tras haber traspasado la intersección, es que se produce el accidente. Que el vehículo de éste posee un impacto frontal a lo largo de todo el frente del rodado, tal como se informó en la pericial accidentológica de la causa penal; que las huellas de frenado del vehículo del accionado son de 9 metros, lo que indica que comenzó a realizar la maniobra de sobrepaso en la encrucijada; que circulaba en contramano; que el testimonio obrante a fs. 151 nada dice de la maniobra de sobrepaso realizada por el accionado; que no hay reporte de que los semáforos no funcionaran.-
Por todo ello, entiende que la única responsabilidad del evento fue la del accionado, quien no probó contundentemente la culpa de la víctima. Indica que la versión de los hechos no fue descartada por el Perito Ingeniero mecánico, explicando la mecánica del siniestro.-
Cita jurisprudencia y solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.-
II. Conforme surge de los hechos relatados en la demanda de los autos “Hernández…” (acumulante), señaló la actora que el día 23 de mayo de 2009 su entonces concubino Carlos Cesar Mendizabal conducía el vehículo Peugeot 206 -propiedad de la actora- por la Ruta 8 en la localidad de José C. Paz y que, “al llegar a la intersección con la calle 18 de octubre giró hacia su izquierda” previo haber accionado la luz de giro y, en tales circunstancias, resultó embestido en el lateral izquierdo por el automóvil Peugeot 205 que conducía el accionado Steca, por la misma arteria y en igual sentido y quien, previamente, había sobrepasado a otros vehículos invadiendo la contramano, provocando el accidente, causando lesiones de gravedad al Sr. Mendizabal quien falleció a raíz del mismo, luego de estar internado en el Hospital Austral de Pilar, el 26 de junio de 2009 (fs. 18/32, punto IV “Hechos”, arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC; el subrayado es propio).-
Por otra parte, en los autos “Mendizabal…” (acumulado), iniciado por la hija del causante, relató la actora que su padre se desplazaba en el vehículo Peugeot 206 “por la calle 18 de Octubre de la localidad de José C. Paz, en sentido Oeste-Este de manera atenta y reglamentaria” y que, “al llegar a la intersección con la Ruta 8” detuvo su marcha debido a que tenía el semáforo en rojo y, una vez que el referido semáforo le autorizó el cruce para continuar su marcha por la Ruta 8 y de observar a atentamente la ausencia de peligro emprendió el cruce y que, en tal circunstancia el vehículo del accionado Steca, quien se encontraba sobrepasando un camión por la mano contraria de circulación de la Ruta 8, sin respetar la señal del semáforo, lo embiste, provocando el siniestro, las lesiones de gravedad y el posterior fallecimiento de su padre (el subrayado es propio; fs. 6/17, punto IV “Hechos”, arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC).-
En la contestación de demanda en ambos expedientes (fs. 51/61, causa N° 74.066 y fs. 33/41vta., causa N° 74.067) indicaron los accionados que el demandado Steca circulaba por la Ruta 8 con dirección a Pilar a muy escasa velocidad, que luego de haber traspasado la intersección con la calle 18 de Octubre, realizó una maniobra de sobrepaso respecto de un camión que circulaba por delante de aquél, lejos de todo tipo de encrucijada y en un lugar permitido, anticipando su maniobra con la luz correspondiente, tal como surge del croquis obrante a fs. 4 de la causa penal.-
Que en tal circunstancia fue sorprendido por la imprevista e intempestiva aparición del rodado Peugeot 206 conducido por Carlos César Mendizabal. Relatan que éste último se encontraba previamente detenido sobre la banquina derecha de la Ruta 8 con la intención de retomar la circulación por la Ruta, sin cerciorarse previamente sobre la existencia de rodados que circulaban por la misma, aventurándose a realizar una maniobra de giró en “U” con la visión obstaculizada por un vehículo de gran porte, apareciendo en forma totalmente sorpresiva en la línea de marcha del accionado.-
Que pese a intentar el demandado una maniobra de esquive, lo sorpresivo de la aparición del rodado al mando de la víctima hizo imposible evitar la colisión (arts. 354 inc. 2 del CPCC).-
III. Tratándose de un accidente entre dos automotores -caso en el que es aplicable la doctrina del artículo 1113 del Código Civil- al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción de que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 citado; esta Sala en causas 61.359 y 62.584, entre otras).-
En esta clase de sucesos, que se producen en forma totalmente imprevista e intempestiva resulta muy difícil y aún a veces imposible la prueba directa del mismo, por lo que, deben ser evaluadas las constancias de autos en su conjunto, ya que no es la certeza absoluta la que ha de buscarse sino la certeza moral.-
Tradicionalmente, se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, ya que, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto.-
No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acera de la verdad del hecho (esta Sala, causa Nº 62.018).-
IV. Comenzaré por señalar que los hechos expuestos en la demanda de los autos “Mendizabal…” (expte. acumulado; fs. 6/17, punto IV) difieren de los relatados en el la causa acumulante “Hernández”, fs. 18/32, punto IV; arg. arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC) y, a su vez, con la mecánica denunciada por los accionados (fs. 51/61, causa N° 74.066 y fs. 33/41vta., causa N° 74.067; art. 354 inc. 2 del CPCC).-
Partiendo desde esa perspectiva, y en cuanto a la concreta mecánica del siniestro, fundamental relevancia reviste la causa penal N° 15-00-019115-09 ofrecida como prueba por ambas partes.-
Del Acta de procedimiento de la misma, surge que el personal policial se constituyó en la Ruta 8 esquina con la calle 18 de Octubre de José C. Paz, y se constató la presencia de dos vehículos colisionados sobre la misma en la mano con dirección hacia la ciudad de San Miguel; el Peugeot 205 con un impacto frontal y un Peugeot 206 con un impacto en el lado del conductor -lado izquierdo-. Si bien, se menciona que el Personal policial se constituyó en la “esquina” de ambas arterias, el croquis adjuntado a fs. 4 de la misma, ubica el “lugar de los hechos” -sin escala- a mitad de la cuadra sobre la Ruta 8, ilustrando la posición de los rodados y su ubicación. Surge también y, fundamentalmente, que se constató la presencia del testigo ocular Alejandro Héctor Mazitello.-
El citado testigo declaró a fs. 151 -19/3/2012-de la causa penal. Expuso que “…tenía un puesto de venta de choripanes en la Ruta 8 y 18 de Octubre el día del accidente”… “recuerdo que justo estaba mirando y un Peugeot 206 de color gris que paró en la banquina y empezó a mirar papeles”… “yo miraba para ver si bajaba a comprarme un chorizo; de pronto el hombre del 206, que estaba estacionado en dirección a Pilar, dobló en “U” cruzando hacia la mano contraria para volver a la dirección opuesta a Capital, el tipo ni miró, tiró los papeles y se mandó. Es cuando iba el otro coche, un 205, creo que rojo, en dirección por su mano de circulación por Ruta 8 hacia Pilar y, para esquivar al 206 que giró de golpe en “U”, se tiró hacia la mano contraria y no pudo esquivarlo y lo agarró en la puerta del chofer, pero fue el del 206 el que hizo la maniobra incorrecta. Además, donde arrancó la vuelta en “U”, tampoco hay cruce de calles, porque la -calle- 18 de Octubre no cruza de ambos lados de la Ruta, sino que se corta ahí…”. A fs. 152 obra un croquis realizado a mano alzada por el Testigo, señalando la ubicación de los rodados y la secuencia del accidente (arts. 456 y 384 del CPCC).-
En la Pericia Planimétrica obrante a fs. 76 de dichas actuaciones, se observa con mejor detalle la posición final de los rodados con posterioridad a la colisión. La misma acompaña lo relatado por el Testigo y por el informado en el Acta de procedimientos. Se observa también que ambos vehículos se encuentran sobre la mano de la Ruta 8 con sentido al Partido de San Miguel; que el automóvil del accionado -Peugeot 205- embiste con la parte frontal derecha la puerta del conductor del vehículo Peugeot 206 -lado izquierdo- y que este último, se encuentra en una posición totalmente perpendicular a la Ruta con su parte frontal con sentido a la vereda y a más de 10,50 metros de la intersección con la calle 18 de Octubre (distancia que dejó la huella de frenado del Peugeot 205). Es importante resaltar en tal sentido, que las huellas de frenado realizadas por el vehículo del accionado, si bien se encuentran en el carril de circulación contrario a la dirección a la cual circulaba, comenzaron luego del cruce con la calle 18 de Octubre (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
En la Pericia mecánica de fs. 127/128 de dichas actuaciones se informa que “… cuando el Peugeot 205 se encontraba circulando por la mano contraria a la que le correspondía, impactó al Peugeot 206. El Peugeot 205 colisionó con su parte frontal, el lateral izquierdo del Peugeot 206, en su zona anterior”.-
Indicó el Perito que conforme las fotografías obrantes en dichas actuaciones -las cuales no pueden visualizarse por el estado de deterioro de la causa penal- los daños se producen en todo el frente del Peugeot 205, de mayor magnitud en la zona derecha.-
Que las huellas de frenada antes del impacto permiten afirmar que el Peugeot 205 efectuó una maniobra de frenado y que la longitud de las mismas, permite estimar su velocidad mayor a los 46 kilómetros por hora.-
A fs. 60/61 obra informe del Departamento de Señalamiento Vial Municipal de fecha 24/6/2009, donde se indica que la Ruta 8 es de doble sentido de circulación, siendo su terreno de tipo asfáltico y en buen estado de conservación, observándose señalamiento de velocidad de máxima de 60 km/h. También, que se observa en el lugar iluminación artificial no pudiéndose determinar su funcionamiento y, además, un equipo de semáforos que, a la fecha (24/6/2009), no se encuentra funcionando.-
En la causa 74.066 (acumulante), se realizó también una Pericia Mecánica (fs. 334/336vta.). Informó el Perito Ingeniero mecánico conclusiones similares a las ya expuestas, más indicó que “se encuentra poco probable que el conductor del rodado de la parte actora haya querido ingresar a la calle 18 de Octubre” y que, dado que las únicas huellas de neumáticos son las del de la frenada del Peugeot 205 y no se pueden visualizar las fotografías obrantes a fs. 5 a 9 de la causa penal -que se encuentra deteriorada- “no es posible establecer la razón por la cual el Peugeot 206 aparece a 90° respecto de su sentido de circulación y con la trompa sobre la banquina”. Refiere que “una explicación de ello es que si el impacto del Peugeot 205 hubiera sido sobre la puerta trasera del Peugeot 206, le hubiera producido un giro en sentido contrario a las agujas del reloj, pero al no disponer de las fotos no es posible asegurar tal hipótesis. La otra hipótesis es que el conductor de éste último haya querido realizar un giro en “U”, tal como sostiene la parte demandada. Tampoco se puede dilucidar técnicamente porque el Peugeot 205 circulaba sobre la mano contraria y la razón por la cual el conductor Peugeot 206 giraba hacia su izquierda” (el subrayado es propio; arts. 474 y 384 del CPCC).-
En la causa 74.067 (acumulada), el mismo Perito Ingeniero Mecánico, Raúl Julio Pichel, brindo los mismos datos técnicos ya señalados (fs. 772/774), realizando un croquis ilustrativo de la posición final de los rodados y su ubicación luego de la colisión (fs. 771). Agregó que, en cuanto a la mecánica de los hechos planteada por la actora en dichas actuaciones (fs. 6/17, punto IV) “no es posible que el conductor del Peugeot 206 haya ingresado desde la calle 18 de Octubre a la Ruta 8, pues los daños en el mismo se encuentran sobre el lateral izquierdo y no el derecho”, relatando nuevamente las dos hipótesis ya descriptas del siniestro.-
Indica también que, conforme el artículo 42 de la Ley Nacional de Tránsito y de acuerdo a las huellas de frenada del Peugeot 205, éste habría producido el sobrepaso en una encrucijada, maniobra que no se encuentra permitida, de acuerdo a la citada normativa.-
Frente al pedido de explicaciones de los accionados (fs. 788/789vta.), respondió el Perito Ingeniero a fs. 838/839, sin agregar mayor dato de interés (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
También declaró en estas actuaciones acumuladas, por la parte actora, el testigo Armando Tomás Rocca (fs. 676) quien indicó haber presenciado el accidente. Relató que estaba parado sobre la vereda de la Ruta 8 y la intersección de la calle 18 de Octubre. Que estaba mirando con sentido a la estación del ferrocarril Lemos, cuando vio que un camión hizo una mala maniobra. Que frena bruscamente y que un auto Peugeot Rojo que venía a alta velocidad, sentido a Pilar, se abrió bruscamente por la maniobra del camionero. Cuando se abrió se vio una cosa gris (un auto Peugeot), un auto que venía desde Pilar hacia Lemos que impacto fuertemente con el rojo…” (arts. 456 y 384 del CPCC).-
V. Contemplando los hechos relatados en las demandas y en las contestaciones, la prueba analizada y, en particular, lo que surge de las actuaciones penales, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la sentencia apelada.-
Corresponde considerar que ninguna de las actoras presenció el accidente que describen como “Hechos” en sus demandas, lo cual dio lugar a relatos distintos sobre el mismo siniestro (arts. 330 inc. 4 y 384 del CPCC). Respecto a éstas versiones, el Perito Ingeniero Pichel dictaminó como “poco probable que el conductor del rodado haya querido ingresar a la calle 18 de Octubre” (conf. causa acumulante, fs. 335) y que “no es posible que el conductor del Peugeot 206 haya ingresado desde la calle 18 de Octubre a la Ruta 8, pues los daños en el mismo, se encuentran sobre el lateral izquierdo y no el derecho” (arts. 474 y 384 del CPCC)
Mientras que la versión brindada por el accionado -quien participó en el accidente- tanto en la contestación de demanda como en la denuncia a su aseguradoraa (conf. fs. 173/174, c. 74.066) resulta ser una de las hipótesis dictaminada por el Perito (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Esta última, además, guarda relación con lo declarado por el único testigo presencial cuyos datos fueron recabados en el Acta de Procedimientos por el personal policial interviniente (fs. 1/2 de dichas actuaciones) de la causa penal y que fue ofrecida como prueba por ambas partes (arts. 375, 456 y 384 del CPCC).-
Se ha dicho al respecto que “Si ambas partes ofrecieron como prueba documental sin reservas la causa penal, es posible evaluar en este proceso dichas constancias, aunque no hayan sido ratificadas. Por lo tanto, estas constancias revisten importancia para elucidar la litis, máxime que ha recogido los datos que temporalmente estaban próximos a la producción de los hechos que motivan esta litis, y que los testigos se hallaban en mejores condiciones de recordar, libres de las influencias que suelen alterar la objetividad del testimonio, cuando con ulterioridad se plantea un litigio sobre los hechos que deponen” (CC0201 LP, B 82372 RSD-66-96 S 18-4-1996).-
Por otra parte, lo declarado por el testigo Rocca, más allá de no estar cuestionado en su idoneidad, no hace más que corroborar el sobrepaso al camión que fue denunciado por el accionado en la contestación de demanda y en su aseguradora, aunque señalando que lo hacía a alta velocidad más sin especificar cuál era la maniobra que estaba realizando el Peugeot 206 conducido por la víctima (art. 456 y 384 del CPCC).-
Pero, más allá de ello, es el material probatorio en su conjunto el que genera la presunción suficiente y la certeza moral (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC) de que fue el accionado quien realizó una maniobra imprudente al emprender un giro en “U” desde la banquina de la Ruta 8 para retomar la misma en sentido contrario de circulación; que fue en tal oportunidad que el accionado Steca, que venía circulando en igual sentido, emprendió el adelantamiento a un camión que circulaba también con sentido al Partido de Pilar, invadiendo a tal efecto la mano contraria, luego de la encrucijada con la calle 18 de Octubre, resultando la colisión en dicha ubicación ante la interrupción en su trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Mendizabal (arg. arts. 354 inc. 2, 375, 474, 456, 163 y 384 cits. del CPCC).-
Desde la perspectiva visual del accionado, considero que si bien este pudo o no emprender el adelantamiento del camión en la encrucijada, al momento de la colisión -a más de 10.5 metros de la intersección- se encontraba habilitado para tal maniobra (conf. art. 42, Ley de Transito), sin poder advertir la realizada por la víctima, quien apareció sorpresivamente y en forma antirreglamentaria por delante del camión que se encontraba sobrepasando, con sentido de derecha a izquierda (giro en “U”).-
Prueba de ello es que, conforme lo informado en la causa penal, el choque se produce con la parte derecha frontal del vehículo del demandado, situación ésta me lleva a la certeza de que el accionado, ante la imprevista aparición del rodado conducido por la víctima, intentó esquivarlo hacia su izquierda, más no hubo oportunidad de evitar el siniestro, en tanto, como dijera, se encontraba realizando una maniobra de sobrepaso en una zona permitida (arg. art. 384 del CPCC).-
Tampoco quedó acreditado que el accionado circulara a excesiva velocidad. Puesto que si bien pudo haber impactado a una velocidad superior a los 45 km/h -lo cual hace presuponer que previo a ello lo hacía a mayor velocidad- lo cierto es que la máxima prevista en dicha Ruta es de 60 km/h (conf. fs. 60, causa penal). Todo ello, contemplando además que estaba realizando una maniobra de sobrepaso que, normalmente, exige imprimir -dentro de la velocidad reglamentaria permitida- un aumento de la velocidad a tal efecto y que, como dijera, si bien pudo o no haber emprendido el adelantamiento en la encrucijada -lo cual constituiría una infracción previa-, conforme la mecánica del siniestro y en particular donde se produce la colisión entre los rodados, no resultó ser el factor desencadenante del siniestro, sino la maniobra imprudente realizada por la víctima al mando del Peugeot 206 (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 456, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada en ambos procesos a las actoras (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada en ambos procesos a las actoras (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESES. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
039317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133926