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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En General San Martín, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: IBARRA, MANCUELLO MATIAS C/ MANRIQUE, ANALIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 280/286 hizo lugar a la demanda promovida por MATIAS BALTAZAR IBARRA MANCUELLO contra ANALIA BEATRIZ MANRIQUE y MIGUEL ANGEL SILVERA condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 554.650), con más intereses. Hizo extensivo los efectos del pronunciamiento a HDI SEGUROS S.A. de acuerdo a las previsiones del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II) El pronunciamiento fue apelado por ambas partes mediante las presentaciones electrónicas de fechas 10/04/2019 y 16/04/2019, respectivamente. La demandada y citada en garantía fundaron el recurso a fs. 2943/300, siendo replicado por la contraria a fs. 305/308. El recurso de la actora, fue declarado desierto a fs. 302.
III) Se agravia la parte demandada a través de su letrado apoderado, por la errónea interpretación de la prueba colectada en autos que efectuó la a quo, atribuyendo íntegramente a su mandante la responsabilidad en la producción del accidente, cuando a su entender, los elementos probatorios conducían a una eximición parcial o total de dicha responsabilidad.
Sostiene, que la sentencia de grado, soslayó la evaluación del carácter de embistente que le cupo al actor, concluyendo que su representado no acreditó íntegramente la eximente de responsabilidad.
Explica, que de la pericia mecánica surge que el rodado del actor embistió el lateral del rodado del demandado, sin mantener el dominio de dicho rodado.
En síntesis aduce, que habiéndose acreditado la exclusiva incidencia causal del hecho al actor, solicita se revoque la sentencia recurrida.
Subsidiariamente, se agravia por los elevados montos asignados en las distintas partidas admitidas.
Respecto de la incapacidad física, manifiesta que el monto otorgado por el pronunciamiento de grado de $180.000 es elevado, en función de la incapacidad del 17,55% establecida por la pericia médica. Destaca, que su mandante impugnó la mentada pericia que la a quo atribuyó plena eficacia probatoria sin cuestionar sus conclusiones.
En cuanto al daño estético, puntualiza que el mismo no constituye una incapacidad, ya que no imposibilita la ejecución de acto, debiéndose a su entender, excluirse de la valoración porcentual del guarismo de incapacidad.
Agrega, que la a quo sostuvo que el dictamen “no ha sido impugnado”, evidenciando que no prestó atención a las impugnaciones formuladas por su representado. Solicita se rechace la partida o en su defecto se reduzca la indemnización otorgada.
En relación al daño psíquico, se queja por la elevada suma de $ 200.000 asignada por dicho daño y $ 72.000 para afrontar un tratamiento psicológico, que resulta excesivo respecto de las reales secuelas incapacitantes. Aduce, que la sentencia no tuvo en cuenta las impugnaciones dirigidas hacia la pericia psicológica, sosteniendo, que el dictamen no se especificó la personalidad de base como tampoco justificó suficientemente el diagnóstico y cuadro depresivo presentado por la perito. De tal modo, alega que el porcentaje del 30% asignado por la experta es elevado. Agrega que también resulta excesivo el tratamiento psicológico de tres años con frecuencia semanal, cuando por el cuadro señalado por la perito según el índice Castex en “Daño Psíquico en el Derecho” estiman en un año y medio.
Solicita en definitiva, se rechace el daño psicológico o en su defecto se reduzcan las sumas acordadas en la sentencia apelada.
Respecto del daño moral, sostiene que la cantidad de $ 80.000 otorgada resulta elevada. Manifiesta, que el siniestro de autos y las molestias derivadas del mismo, no pudieron haber inferido al actor los sufrimientos y angustias que justifiquen la elevada indemnización concedida. Solicita se reduzca la cantidad otorgada por el rubro.
Por último, se agravia por la tasa de interés establecida en apartamiento de la doctrina emanada de los fallos de la SCJBA en las causas “Nidera y Vera” que aplicaron la tasa pura del 6% anual sobre el capital valorado al momento de la sentencia. Solicita se modifique el pronunciamiento de grado en tal sentido.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en los daños sufridos por el actor derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 9,00 horas, en circunstancias que el accionante circulaba con su motocicleta marca Yamaha, dominio … por la Av. Balbín de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Rosetti, el rodado conducido por la demandada que circulaba por ésta última arteria al intentar cruzarla, impacta con la parte delantera izquierda del automotor a la motocicleta del actor, generándose los daños que describe y detalla.
V) Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial” Ed. Rubinzal Culzoni 2015, pág. 100 y sgts.). Ergo, habiendo acaecido el hecho de autos el día 28 de diciembre de 2013, dejo propuesto la aplicación de la ley 340 con sus sucesivas reformas (Código Civil).
VI) Responsabilidad:
Pasemos a analizar el núcleo del agravio de la demandada y citada en garantía.
El pronunciamiento de grado no encontró a través de los elementos reunidos en autos, que la conducta del actor haya incidido causalmente en la producción del hecho ilícito, es decir que haya existido una causa ajena con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal.
Los apelantes, enfatizan que el a quo no merituó las pruebas producidas, en cuanto a que el actor cruzó la intersección sin el cuidado y prevención que las circunstancias exigían, y al no mantener el pleno dominio del rodado embistió al automóvil de su representado. En definitiva, endilga totalmente la incidencia causal en la producción del accidente al accionante.
Como punto de partida, existe aquiescencia entre las partes la ocurrencia del hecho generador del reclamo, sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, razón por la cual, resulta correcta la aplicación por parte de la a quo, en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado (art. 1113, 2° párr., 2° parte del Código Civil); correspondiendo ingresar al tratamiento de la mecánica acontecida, en la cual discrepan las partes.
De la causa penal n°15-00-053584-13 tramitada ante la UFI 4 con intervención del Juzgado de Garantías n° 5 departamental, agregada por cuerda a autos, se encuentran agregadas (fs. 3/6) las fotografías del rodado Chevrolet, dominio …, localizándose los daños en la parte delantera izquierda (guardabarros) y los de la moto (fs. 5/6) en la desplazada horquilla de la rueda delantera y rotura de plásticos frontales, tales desperfectos se hallan corroborados por el acta de constatación realizada por el personal policial a fs. 1. El croquis agregado a fs. 2 da cuenta el lugar del hecho donde la moto se desplazaba por la avenida R. Balbín y el rodado por la calle Rosetti, siendo el lugar del encuentro sobre la mano en la cual la moto se dirigía hacia la estación Lemos de San Miguel. La prueba pericial mecánica producida a fs. 247/249 de las presentes actuaciones, corrobora los aspectos señalados precedentemente.
En tal orden, cabe destacar que ningún conductor puede desconocer la circunstancia que atravesar una Avenida transitada como lo es en este caso R. Balbín de la localidad de San Miguel, debe realizarse cuando se tiene la absoluta certeza de que se puede emprender sin riesgo alguno su íntegro cruce. Dicha convicción deberá fundarse en datos objetivos del lugar y momento, con exclusión de expectativas derivadas de la vigencia práctica de la ley de tránsito, como la prioridad de paso (Esta sala I, causa 71858 del 4/5/2017).
Sentado ello, considero que el accionar del conductor de la moto no tuvo relevancia en la cadena causal, ya que el desenlace dañoso encontró su causa exclusiva en la incorrecta maniobra del demandado quien ingresó a una arteria de mayor jerarquía como lo es una Avenida, sin la debida precaución en función del tránsito existente en el lugar.
Desde el ángulo de la relación de causalidad puede afirmarse, la relevancia de la moto en la causación del hecho dañoso. Ello, porque el motociclista no tuvo posibilidad de sortear el infranqueable escollo que se le interpuso en su línea de marcha, esto es, un rodado que acometió la riesgosa maniobra de ingresar a la Avenida para intentar su cruce en forma transversal.
Es conocida doctrina de la Suprema Corte Bonaerense que “para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art.901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts.1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del código citado)” (S.C.B.A., Ac.66.336 del 2-8-00, Ac.71.453 del 7-2-01, Ac.70.056 del 21-3-02, Ac.81.298 del 11-6-03, Ac.87.410 del 9-6-04, Ac.88.305 del 3-8-05, Ac.93.078 del 6-9-06 y C 87.877 del 13-8-08, entre otros, sumario JUBA B11827).
Así, de las concretas circunstancias del accidente que se ha dejado expuestas, sólo cabe apuntar en respuesta a un agravio del apelante, que la condición de embistente material que ostentó la moto, tampoco puede considerarse relevante en orden a la asignación de responsabilidad, ya que dicha situación obedeció a la maniobra explicitada “supra” por la demandada en el cual impidió que el rodado del demandante efectuara alguna maniobra de esquive. En definitiva, la prueba adquirida en el proceso – ponderada según las reglas de la sana crítica- conduce al rechazo de los agravios al respecto y a la consecuente confirmación -por los fundamentos dados- de la sentencia apelada, en cuanto asignando la exclusiva responsabilidad por el hecho ilícito a la conductora del vehículo Chevrolet Agile conducido por Analía Beatríz Manrique. (arts.512, 901, 902, 906, 1068, 1069, 1113 segunda parte y ccs. del Cód. Civil; arts. 354, 375, 384, 456, 473, 474 y ccs. del Cód.Proc.; art.53 incisos 1 y 2 de la ley de la ley 24499, adherida por la Pcia. de Bs. As. mediante la ley 13.927).
VII) Derecho de Daños:
Incapacidad sobreviniente: la sentencia recurrida sobre la base de la Historia Clínica de fs. 214/216 y la pericia médica presentada electrónicamente con fecha 28/08/2018, en la cual el actor presenta como secuelas una fractura del olecranon en el codo derecho consolidada con una osteosíntesis, con una limitación funcional articular…cicatriz en la rodilla derecha. Determinado todo ello una incapacidad del orden del 15% de la TV y TO y un 3% por la cicatriz de rodilla; totalizando el porcentaje en un 17,55 por aplicación del método de la capacidad restante; por la cual, la Magistrada de grado estableció la suma indemnizatoria de $ 180.000.
Dicha pericia fue observada con la presentación electrónica de fecha 31/8/2019.
Al respecto, corresponde hacer dos acotaciones.
Por un lado, el dictamen se encuentra fundamentado en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no permite apartarse de sus conclusiones (art 474 del C.P.C.C.).
Por otro, en cuanto al daño Estético, tiene dicho esta Sala que “La configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, menester resulta además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual (causas 37.592; 49.422, entre otras). A su vez, Alterini ha contribuido a esclarecer el concepto jurídico al definir con sencillez la cuestión, (“Derecho de Obligaciones”- Civiles y Comerciales- Abel. Perrot. Año 1.998, n° 651, pág. 295) considerando que, este daño puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto.
El cuadro descripto en la pericia referenciada -en cuanto a las lesiones estéticas- no resulta generadora de incapacidad vital, ni física al no afectar la aptitud para obrar del actor; de modo tal, el agravio a la integridad física y la figura corporal será considerada en la partida Daño Moral, conforme el criterio de esta Sala I (causas: 63899, 64682, 66547, 70056, entre otras).
En tal orden, han de ponderarse las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos a saber: las que fueran detalladas por el perito médico; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral y la pérdida de chance en el mercado de trabajo en relación de dependencia, y aun en las demás actividades de esparcimiento y deportivas. Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona 29 años -al momento de la pericia- (fs. 235) de sexo masculino, que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán los planos en distintos ámbitos como ser: laborales, deportivas y sociales, como también su capacidad de obrar. En tal sentido, corresponde desagregar al monto del presente capítulo el del daño estético, fijándose en definitiva por la partida la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento:
La pericia obrante a fs. 225/231, concluye que “el actor presenta un cuadro de características depresivas, ensimismamiento, retraimiento desde la faz externa y episodios angustiantes provocados e incrementados por la situación del accidente…hecho que lo limitó y limita en relación a su vida laboral y social…El evaluado presenta un Trastorno por Estrés Postraumático, que determina una incapacidad parcial y permanente del 30%”. Agrega que “En lo que se refiere a su personalidad base, permite descartar la preexistencia de la misma e inferir sobre su irrupción brusca”.
La pericia fue objeto de impugnación y pedidos de explicaciones conforme escrito electrónicamente presentado el 24/10/2018. Siendo evacuado el planteo por la perito en presentación depositada electrónicamente el 8/2/2019.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en una amplia batería de tests y fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones y siendo satisfactorias las explicaciones brindadas, no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Por otra parte, la perito aconsejó la realización de una psicoterapia por el lapso de tres años, con frecuencia semanal, señalando, “Que el hecho afectó su carácter, su modo de ser habitual debido a la experiencia de muerte de vida, las perturbaciones físicas y las limitaciones actuales a las que se ve expuesto, en tanto no puede realizar actividades que sencillamente antes sí realizaba. Agregó, la necesidad de sostener y apoyar los pilares endebles que hoy presenta el examinado evitando su cronicidad y agravamiento en el futuro”.
En tal sentido, la experta ha fundado debidamente le recomendación de dicho tratamiento y no encontrando razones y elementos objetivos que la contradigan, ha de compartirse sus conclusiones.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias personales señaladas en la partida precedente y los parámetros de esta Sala Uno, estimo que la suma de pesos 200.000 fijada por daño psíquico resulta elevada. Ergo propicio su reducción a la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000); respecto al tratamiento psicoterapéutico, el importe de $ 72.000 fue debidamente justipreciado. Consecuentemente propongo su confirmación (arts. 165, 375 y 474 del C.P.C.C.).
3) Daño moral: tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). En tal sentido, tanto la pericia médica como la psicológica ilustran los padecimientos sufridos por el actor, ocasionando aquéllos a la víctima, indudablemente una afección a sus sentimientos y emociones (angustias, tristezas, etc.), las cuales se han proyectado negativamente en el plano espiritual producido por el hecho ilícito.
A ello, ha de sumarse la cicatriz la rodilla derecha que el perito médico explicó y dimensionó en el dictamen, que si bien no se proyectan en la faz patrimonial, cierto es que estéticamente representan una aflicción a sus sentimiento, máxime que se trata de una persona joven de 29 años de edad.
Así, evaluando tal cuadro de situación, considero razonablemente justipreciado el importe de $ 80.000 por la partida, a la que se debe adicionar la cantidad de $ 30.000 -desagregada en el rubro Incapacidad física- en concepto de daño estético, lo que totaliza la presente partida la suma de PESOS CUENTO DIEZ MIL ($ 110.000)(art. 1078 del Cód. Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VIII) Tasa de interés: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se propicia la modificación de la sentencia de primera instancia, estableciéndose que al crédito de autos se le adicionarán intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 28 de diciembre de 2013 y hasta el presente pronunciamiento un interés puro del 6% anual, y desde éste y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone la imposición a la parte demandada conforme a la forma en que ha sido resuelta la presente y el principio reparación integral (arg. arts. 1069 y cocns. del C.Civ.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la codemandada Analía Beatriz Manrique partícipe del hecho de autos. II) ESTABLECER el importe por INCAPACIDAD FISICA, la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). III) REDUCIR el importe Por DAÑO PSICOLOGICO en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000). IV) CONFIRMAR la cantidad de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 57.600), por TRATAMIENTO PSICOILOGICO. V) ESTABLECER el importe por DAÑO MORAL, a la cantidad de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), que incluye el daño estético VI) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. VII) PROPICIAR la imposición de las costas de esta instancia (art. 68 y 71 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14967).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la codemandada Analía Beatriz Manrique partícipe del hecho de autos. II) SE ESTABLECE el importe por INCAPACIDAD FISICA, en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). III) SE REDUCE el importe Por DAÑO PSICOLOGICO en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000). IV) SE CONFIRMA la cantidad de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 57.600), por TRATAMIENTO PSICOILOGICO. V) SE ESTABLECE el importe por DAÑO MORAL, a la cantidad de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), que incluye el daño estético VI) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, conforme lo establecido en el considerando VIII. VII) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a la parte demandada (art. 68 y 71 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131358