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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual falleciera la progenitora de los actores, al ser atropellada por un colectivo cuando realizaba el cruce de una calle.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-15494-2012, caratulada: «FERNANDEZ LEMA GERMAN ENRIQUE Y OTRO/A C/ NIS JUAN RAMON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 4 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Germán Enrique Fernández Lema y Andrea Laura Fernández Lema contra Juan Ramon Niz, Empresa Zamora S.R.L. Línea 550 y Empresa Autobuses Santa Fe S.R.L., a quienes condenó a abonar a la parte actora la suma total de $ 2.480.000 ($ 1.160.000 a Andrea Laura Fernández Lema y $ 1.220.000 para Germán Enrique Fernández Lema) con más intereses desde la fecha de produccion del evento dañoso 14 de noviembre de 2011 y hasta el efectivo pago a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital» a través del sistema Home Banking, y en aquellos períodos en los cuales no exista ella, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva). Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», impuso las costas del proceso a la parte demandada y a la citada en garantía, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 399/412).-
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte actora a fs. 415 (concedido a fs. 416) por Empresa Zamora SRL a fs. 413 (concedido a fs. 414)por la citada en garantía a fs. 421 (concedido a fs. 422) y por Autobuses Santa Fe S.R.L. (concedido a fs 431). Con respecto a esta última el recurso fue declarado extemporáneo (resolución firme de fs. 479/482) El fundamento de la vía impugnatoria de la parte actora luce a fs. 500/505 (escrito electrónico presentado el 05/11/2018 3:34:55 a.m.)el cual no fue replicado por ninguno de sus contradictores.
La parte actora ciñe su crítica al campo resarcitorio, solicitando se eleven todos los rubros reconocidos en la sentencia. Asevera que resultan notoriamente insuficientes máxime frente al fenómeno inflacionario, la consecuente desvalorización monetaria del peso y apreciación de la divisa estadounidense -lo cual se traslada a los precios de los productos habituales de consumo- debiendo el pronunciamiento de Alzada contemplar dicha circunstancia y elevar los montos conforme la vigente realidad económica.
A su turno, la codemandada Empresa Zamora SRL expresa agravios con el escrito que corre a fs. 488/495 (presentado electrónicamente el 29/10/2018 a las 5:17.57 p.m.), expresando que se configura una errónea apreciación de los hechos y de la prueba, lo que arroja una incorrecta atribución de responsabilidad asignada a su persona. Conforme su postura, no se ha acreditado cabalmente con ninguna de las pruebas obrantes en la causa que existiera un contacto físico entre la peatón fallecida y el rodado conducido por el codemandado Niz. Antes bien, sostiene que ha sido la propia víctima quien, por su avanzada edad y dificultades de locomoción hubo de caer pesadamente al pavimento producto de algún tipo de acto reflejo al advertir la presencia del transporte de pasajeros, siendo esta caída la verdadera causa del daño padecido.
Se agravia asimismo con respecto a la totalidad de los rubros admitidos en la sentencia, por resultar improcedentes y en subsidio por resultar notoriamente exagerados en su cuantificación. Solicita en tal sentido se revoque la sentencia desestimándose íntegramente la demanda, con costas.
La réplica de la parte actora se glosa a fs. 506/509 (escrito electrónico del 29/11/2018 2:45:12 a.m.).
La citada en garantía presenta sus agravios con el escrito de fs. 496/499 (escrito electrónico del 30/10/1028 1:03:26 p.m.). Tacha de excesivos los montos adjudicados a los rubros valor vida y daño moral en función de las probanzas acreditadas en autos. Con respecto al daño psíquico, entiende que debió englobarse el mismo junto al daño moral, siendo improcedente indemnizarlo en un rubro autónomo. Finalmente con respecto a la tasa de interés sostiene que resulta ésta excesiva, debiendo aplicarse por todo concepto una alícuota del 6% anual o en su defecto, la tasa denominada «pasiva» que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Peticiona se revea el fallo de la Instancia originaria, modificándose en el sentido expuesto.
La réplica de la parte actora se glosa a fs. 506/509 (escrito electrónico del 29/11/2018 2:45:12 a.m.).
c) A fs. 510 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Consideraciones previas.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
III.- Atribución de la responsabilidad. La solución.-
III.- 1) Sobre la insuficiencia recursiva planteada:
Cabe comenzar puntualizando en torno a lo expuesto por la parte actora al replicar los agravios vertidos por la citada en garantía y la codemandada Empresa Zamora S.R.L. que la expresión de agravios traída por la parte accionante, alcanza a satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual como para considerar abastecidas las críticas, de manera que la solicitud formulada en tal sentido no habrá de recibir favorable recepción (arg. art. 260 del C.P.C.)
a) Puntualizado ello, principiando el análisis de dicha parcela del decisorio, ha de ponerse en relieve que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se puede advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica. Como se viera la apelante Empresa Zamora S.R.L. -único legitimado pasivo que en esta instancia debate la atribución de responsabilidad- sostiene que no existió contacto físico entre la peatón y el vehículo automotor.
La versión suministrada así resulta pretensamente exculpatoria en los términos del art. 1113 del C. Civil -otrora vigente-, con la cual intenta la disconforme establecer que la causalidad del suceso reposa en la conducta de la víctima, confrontando ello con la postulación de la parte actora.
De modo entonces que corresponde a los accionados la prueba de la versión que desvirtúe el objetivo factor de responsabilidad que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil (v. fs. 11/15; fs. 48/58 y fs. 91/94; art. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del C. Civil -aplicable a la fecha-; cfr. Zavala de González «Responsabilidad por Daños», t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causas n° 724 S 23-12-2009 y n° 2010 S 5-5-2011).
El enunciado piso de marcha conduce naturalmente al análisis de las pruebas arrimadas a la causa, para poder así evaluar la justicia de la admisión de la demanda.
Y en este sendero es lo cierto que si bien la recurrente denuncia que la sentencia arriba a una conclusión injusta, que valora de manera errónea los hechos y la prueba añadida, dicha circunstancia no ha sido acreditada con las alegaciones efectuadas, las que no pasan de exteriorizar la mera disconformidad de la quejosa con el razonamiento que conforma la solución brindada por el anterior sentenciante.
b) En este sentido, sabido es que cuando se trata de apreciación de las pruebas, el juez ha de proceder a efectuar con los elementos aportados a la causa una reconstrucción de lo sucedido y, en esa tarea lógico-jurídica es probable y legítimo que acepte algunos elementos -los que estime conducentes- y desestime otros cuando, mediante el pertinente juicio de valor asentado en las reglas de la sana crítica, aquellos crean convicción para resolver el caso (art. 384 del Cód. Procesal, C.S.J.N., 14-II-222), es decir que puede preferir alguna de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15-6-89, D.J.B.A., 136-459).
c) En principio cabe traer a colación que el artículo 39 inciso «b» de la ley de Tránsito Nro. 13927 que adhiere a la ley 24449 prescribe que en la vía pública, todo conductor debe circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Siguiendo este derrotero, reiteradamente se ha decidido en la jurisprudencia y sostenido en doctrina que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, de modo que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales (cfr. Ac. 34.081, sent. de 23-7-1985; Ac. 69.130, sent. de 17-5-2000; Ac. 81.445, sent. de 17-12-2003; C. 99.209, sent. de 25-2-2009 C. 105.385, sent. de 2-7-2010 C 120.778 sent 12-07-2017)
Y por lo demás, si aún por vía de hipótesis fuera que no existió contacto físico entre el rodado y el peatón -argumento como se verá que no se ha no comprobado en autos- ello no es óbice para que se genere responsabilidad en cabeza del accionado desde que no es dable escindir la necesaria conexión que ha de guardar el obrar de quien a la postre es el productor del daño, porque la víctima ante la inminencia de ser colisionada bien pudo, de alguna forma, «evitar el contacto» con la «cosa», soslayando quizás alguna consecuencia de mayor grado, para sufrir menores o distintas de las que habría sufrido de haber sido efectivamente colisionada. Ello es así, porque no es determinante obstativo el que no hubiere mediado ese contacto físico, lo cual -se reitera- no se vió acreditado en autos.
Sobre este marco axiológico conceptual ha de transitar la labor revisora. No se observa que el análisis de la prueba realizado por el Sentenciante de grado se haya apartado de criterios razonables y conformes con los principios de la sana crítica. Mientras la parte accionante ha acreditado la existencia del evento dañoso, la participación de cosas riesgosas y/o viciosas, el nexo causal, el factor objetivo de atribución de responsabilidad y el perjuicio padecido, la parte demandada no ha acreditado la existencia de culpa exclusiva de la víctima o si se prefiere una interrupción total del nexo adecuado de causalidad por quien la parte demandada no debe responder; por lo que -se anticipa – debe confirmarse la Sentencia de Primera Instancia en cuanto atribuye a los accionados el 100% de responsabilidad en la producción del evento bajo examen, tal como se explicitará a continuación (arts. 1113 y condtes. del C.C., 375, 384 CPCC, conf. esta Sala causa N° 8720, RSD 227/17, sent. del 3/10/2017, entre otros).
Como se viera, se cuestiona el análisis de la prueba rendida en autos. Es lo cierto que no se desprende el atribuido error del sentenciante en su valoración, a poco se advierta que la totalidad de las testimoniales que conciernen a la producción del evento dañoso coinciden en la ubicación témporo espacial del mismo, la intervención de la peatón individualizada con sus señas y características particulares, el rodado de transporte público de pasajeros y una ligazón que inexorablemente vincula el padecimiento de la primera merced al aporte causal atribuible inescindiblemente al último.
En efecto, es claro Jorge Alberto Rodríguez quien escucha gritar a su esposa «atropellaron a una persona», se asoma al balcón de su vivienda y constata «de visu» «..una señora tirada y un colectivo…» posteriormente baja a la calzada, toma contacto con el chofer del colectivo de quien percibe «…estaba muy conmocionado, lloraba, se arrodillaba…» . Es dicho testigo quien precisa que la señora «…tenia los pies sobre la senda peatonal (está muy borrada hace años la senda peatonal) y la cabeza estaba mirando hacia Hipólito Yrigoyen y el colectivo apenas iniciaba el giro, quedó parado ahí sobre la esquina, la trompa recién había empezado a girar..»(fs. 282/282vta.).
La testigo Alejandra Beatriz Burgos reviste la calidad de transportada en el momento del suceso dañoso, brinda un claro relato en lo que aquí especialmente importa, esto es, dá cuenta de un claro contacto físico entre el colectivo y la peaton al girar el rodado de transporte público, pormenorizando que al tener luz verde habilitante, el chofer emprende el giro , dobla y se escucha el golpe «….la señora venía con un bastón, la tocó el colectivo..» percibiendo la testigo el impacto, aunque no lo hace con su vista, lo advierte de modo inequívoco auditivamente (v. fs. 286/287, art. 384 456 del CPCC)
El testimonio de Angel Osvaldo Gómez es concorde en cuanto a que el siniestro se produce al existir luz verde habilitante para la occisa y el colectivo, produciéndose en una maniobra de giro, siendo de su inferencia intelectual que el accidente se produce debido a «..la principal causa es que no haya una vaya, la gente tendría que cruzar por la otra vereda..» Logra en sus dicho aprehender la existencia del accidente dado que «… me doy cuenta porque el colectivo clava los frenos entre las dos calles, ya había comenzado el giro y el chofer se agarra la cabeza, cuando me levanto del asiento la veo por el parabrisas..» Si bien inicialmente declara que no vió ni escuchó ningún tipo de impacto, agrega
dentro del marco de la misma declaración que «…se ve que cuando frenó el colectivo agacha la trompa el colectivo la golpea, pero no la pisó en ningún momento…» (v. fs. 303 y vta.)
Los testimonios rendidos han de merituarse conforme otros elementos probatorios conducentes a elucidar el entuerto. Sobre el particular es de relevancia acudir al Protocolo de Autopsia Nro. C-5043/11 obrante a fs. 73/76 de los autos ofrecidos como prueba I.P.P. 07-00-068383-1 «Nis Juan Ramón s/Homicidio Culposo» de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 16 con intervención del Juzgado de Garantias Nro 3 Departamental. En dicha labor la Médico Forense de intervención dá cuenta que «…de acuerdo a los hallazgos en la operación de autopsia y lo obrante en copia de historia clínica la muerte de la causante se debió a un paro cardio respiratorio Traumático secundario a un traumatismo encéfalocraneano grave..» Tales conclusiones deben apreciarse en armonía con la Historia Clínica (fs. 80) del Hospital General de Agudos «Luisa C de Gandulfo» de Lomas de Zamora y las constancias obrantes del Sanatorio Juncal (fs. 81/116).
Esto es, frente a la alegada inexistencia de golpe o contacto alguno por parte del rodado de transporte público, se erige la convicción en sentido contraria debidamente sostenida por los elementos reseñados a la luz de la sana crítica.
Ha existido embestimiento del rodado involucrado en el accidente sobre la humanidad de la fallecida en el marco de una maniobra de giro frente a luz semaforizada habilitante, tanto para la peatón como para el vehículo. Así lo referencian los testimonios en estudio, la intervención especializada en el acto de la autopsia y las constancias antes aludidas Historia Clínica del Hospital General de Agudos «Luisa C de Gandulfo» de Lomas de Zamora y del Sanatorio Juncal
Y es aquí que de ninguna de las constancias de la causa puede desprenderse que la conducta de la víctima se despliegue como una fractura del nexo causal, o al menos, como un aporte causal concurrente al de la parte accionada.
Magüer la circunstancia de resultar la víctima una persona de avanzada edad, quien se desplazara por la vía pública con un bastón, ello por sí no implica que resultara causa adecuada de la producción del daño.
Es más una diversa lectura se impone, dado que los testimonios obrantes con respecto a su estado de salud han coincidido en torno a que la occisa se valía por sí misma, tanto para deambular como para realizar diversas actividades lúdicas, sociales (testimonios de Norma María Rosa di Tella, Ulises Juan Pedro Cejas, Mariano Emilio Ulicki) y no puede ignorarse que lejos está de ser un hecho inusual la circunstancia relativa a que pueda circular por la vía pública una persona de edad con la asistencia de un bastón. Un conductor profesional al mando de un rodado de gran porte transportando pasajeros no puede resultar sorprendido frente a un desplazamiento más o menos lento o vacilante a mano de una persona de edad al cruzar por una calle, lo contrario sería pretender que la vía pública funcione como un aceitado engranaje y ello dista de ser así. Un chofer de transporte público de pasajeros es una persona en principio preparada para sortear eventos como el de autos (conf. esta sala in re «SOUZA BLANCO, Jorge Eduardo c/PRINA, Cristian E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; Causa N° 396, RSD N° 1/2011 del 10/02/2011; arts. 512, 514, 902, 1109 y 1113 del Código Civil). .
Lo dicho es para exponer que no puede alegarse como una interrupción del nexo causal la circunstancia que se enanca en la edad de una persona o su mayor o menor ductilidad para caminar en la vía pública, o al menos no puede pretenderse que automáticamente ello resulte una circunstancia de exculpación, sin que se demuestre que en el caso concreto, estas circunstancias incidieron inequívocamente en la producción del daño
Por otra parte, el perito ingeniero mecánico José D’Alena (labor obrante a fs. 324/329) dictamina en torno a la mecánica del siniestro «….se lleva a cabo en instancia en que el colectivo circulando por Sarmiento y que en una acción de giro a la izquierda en la intersección mencionada, se genera el siniestro, y el cual se generaría por contacto entre el sector delantero izquierdo del colectivo sobre el cuerpo de la señora en instancias de giro del colectivo y de avance de la señora que en su acción de cruce de Gorriti..»
Continúa el experto «…la víctima efectuaría el cruce por la intersección y no alejada a 6 metros de aquélla, aunque también 6 metros no es una distancia como para considerarla fuera de la senda peatonal, como tampoco para no poder visualizarla eficazmente cuando el demandado habiendo iniciado el cruce como dice recién habilitado por el semáforo no halla podido detener totalmente su vehículo para evitar el contacto con la víctima, que si bien dice que no la hubo, ello resulta inverosímil de comprobarse en autos las lesiones que se manifiestan como sufridas..» (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Las impugnaciones ensayadas en la primera instancia (fs. 333/334)y que fueran diferidas en su consideración para la oportunidad de dictarse sentencia no fueron recepcionadas por el Sentenciante. El embate ahora intentado resulta igualmente inaudible al considerase que se ha apreciado correctamente por el sentenciante de origen el valor del dictamen en armonía con el restante caudal probatorio (art. 384 del CPCC)
En suma, la queja vertida no logra conmover los fundamentos de la sentencia (arts. 375 y 384, C.P.C.C.). Lo expuesto, cierra la pretensión de establecer con sustento en la conducta de la víctima la fractura del nexo causal, sea en modo total y/o parcial (arts. 901, 902, 903, 904 y 1113, Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, lo resuelto en la instancia de origen, en orden a la exclusiva responsabilidad de la demandada, debe ser confirmado (arts. 375, 384, 401, 456 y 474, C.P.C.C.; 3, 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906 y 1113, Código Civil) imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia recursiva (arts. 68, 260, 272, 273, 274 CPCC.).
En consecuencia, si esta postura concita adhesión, se propone al Acuerdo confirmar el decisorio de la instancia primigenia.
IV- Capítulo resarcitorio.-
Confirmada la responsabilidad que estableció el Juez de Primera Instancia en la sentencia puesta en crisis, debe ahora analizarse el importe del resarcimiento, a fin de determinar si la indemnización otorgada se ajusta a derecho (arts. 505, 508, 520, 901, 902, 903, 904, 1068, 1069, 1078, 1083, 1084, 1085, 1086, 1109, 1113, 1198 y cctes. del Cód. Civil), recordando sobre el particular, que la prueba del daño constituye presupuesto indispensable para la condena indemnizatoria, y cuya demostración incumbe a quien reclama, de conformidad a los principios que gobiernan la carga probatoria (art. 375, C.P.C.C.).
a) Pérdida de chance. Valor vida.
El Juez de la instancia que precede luego de dar un apreciable marco jurisprudencial y doctrinario al rubro en cuestión, concluyo en reconocer «….De acuerdo a los testimonios de autos, a la condición de profesional jubilada que detentaba la progenitora fallecida, haciendo uso de las facultades del art. 165 CPC, entiendo como razonable y equitativo, fijar la suma única de pesos doscientos mil ($ 200.000) a favor de los actores…»
Mientras la parte actora considera insuficiente el monto acordado, la citada en garantía y Empresa Zamora S.R.L. lo atacan por alto.
En primer lugar, cabe poner de resalto que, a causa del acontecimiento que diera origen a los presentes, falleció Nilda Maria Garcia de 80 años de edad, quien fuera en vida progenitora de los actores Germán Enrique Fernández Lema y Andrea Laura Fernández Lema.
Respecto a ello, es menester señalar que la pérdida de la vida humana debe repararse teniendo en cuenta todas las manifestaciones de su actividad que puedan ser económicamente apreciadas en sus expresiones actuales y potenciales, tanto en relación a la víctima como en lo concerniente a quienes reclaman la reparación del daño, con particular referencia a la edad de unos y otros, a su sexo, salud, educación, aptitudes para el trabajo, profesión u ocupación concreta, modo de vida, grado de parentesco y número de miembros de la familia, entre otros factores.
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata «de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (CSJN «Aquino», votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y «Díaz», voto de la Jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/480 y sus citas) (SCBA, L. 90.305, 22/12/2008).
En este ámbito el juez goza de un amplio margen de apreciación, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso (arts. 1083, 1084 y concds. del aplicable Cód. Civil; conf. asimismo: C.S.N., en La Ley 103-350; S.C.B.A., en J.A. 1975-V-121).
Puntualizado todo lo «ut supra» expuesto, es insoslayable merituar por un lado la edad de la fallecida y su carácter de jubilada, en congruencia con la evidente circunstancia que sus hijos son mayores de edad .
Y sobre tal circuntancia, el criterio adoptado por la Corte nacional precisa que respecto de los hijos mayores de edad no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual se ve restringida al caso de la viuda y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, con arreglo al principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido. Al no ser dispensados de su prueba los hijos mayores deben acreditar la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2002; 322:1393 y causa «Ferrari de Grand c/Pcia. de Entre Ríos y ots.», sent. de 24-VIII-2006, Fallos: 329:3403; SCBA, 12 de septiembre de 2012 causa C. 112.545, «Falomir, Olga Irma contra Avendaño, Hugo W. y otros. Daños y perjuicios» y C. 112.545. Acum. 1, «Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios)
Los peticionarios merced a la prueba testimonial producida en la causa sobre el particular, han acreditado un caudal de ayuda por parte de su madre que puede traducirse económicamente. También es lo cierto que no se ha delineado con precisión el mismo, por lo que es adecuada la remisión a las facultades del artículo 165 del CPCC sobre el particular. Siendo ello así se estima que por la frustración de la ventaja económica futura que representaba para sendos damnificados el fallecimiento de su madre, considerando su edad, el dato razonable a las máximas de la experiencia en cuanto a que sus ingresos como jubilada ostensible y primariamente deberían abastecer a sus necesidades (art. 384 del CPCC) se considera ajustado a derecho reducir dicho rubro al importe de pesos cincuenta mil ($ 50.000) para cada uno de sus hijos (conf. arts. 1083, 1084 y concds. del Cód. Civil -por entonces vigente- y, 165, 384 y concds. del C.P.C.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 34.184 s. 13-8-1985 en A. y S. 1985-II-324).
b) Daño Psicológico – Gastos de Tratamiento.
El Juez de la Instancia anterior fijó un importe indemnizatorio de pesos ciente veinte mil para Germán Fernández Lema y de pesos ciento sesenta mil para Andrea Fernández Lema, con sustento en la experticia obrante a fs. 345/352 y las explicaciones de fs. 371/372. La citada en garantía y Empresa Zamora S.R.L. se agravian respecto a la cuantía reconocida.
A los fines de abordar esta partida se recordará que la misma integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, se aprecia que en la pericia psicológica de fs. 345/351 el experto Licenciado Guillermo P. Enrique hubo de dictaminar que la coactora padecía incapacidad psíquica del 15% y para el caso del coactor el 10%, en ambos casos concausal al accidente motivo de la litis, recomendando en sendos casos la administración de tratamiento psicológico, de un año para el actor y de dieciocho meses para la actora. Las impugnaciones planteadas por la citada en garantía y Empresa Zamora S.R.L. fueron objeto de respuesta por el perito a fs. 371/372 y las que discerniera la parte actora merecieron responde a fs. 379/380, en sendos casos manteniendo el experto lo oportunamente dictaminado. La labor producida allegan convicción en tanto no se halla mérito para apartarse de la labor cumplida (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales de los reclamantes el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, considerando particularmente que el daño psíquico producido remitirá con el tratamiento psicológico a suministrarse, se entiende prudente propiciar al Acuerdo la reducción de la cantidad fijada en primera instancia a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) para Germán Fernández Lema y de pesos noventa mil ($ 90.000) para Andrea Fernández Lema (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
c) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», La Ley, 1993-A-347 y ss.).
En oportunidad de abordarse el rubro motivado en la muerte del padre en un accidente de tránsito no es necesaria prueba alguna para justificar que sus hijos han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones y, en tales casos, la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, de suerte que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye el dolor moral, lo cual aquí no se ha editado.
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, se considera prudente y razonable -al par de justo- reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido al importe de pesos seiscientos mil ($ 600.000) para cada uno de los damnificados (arts. 1078 del Cód. Civil aplicable y, 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V.- Tasa de interés.-
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho 14 de noviembre de 2011 y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación- el 06 de octubre de 2017 , a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016). Por lo tanto, en este tópico, se propone al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 399/412, y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por el rubro Valor Vida – Pérdida de Chance, pesos cincuenta mil ($ 50.000) a cada uno de los coactores; por el Daño Psicológico pesos sesenta mil ($ 60.000) para Germán Fernández Lema y pesos noventa mil ($ 90.000) para Andrea Fernández Lema y por el ítem Daño Moral pesos seiscientos mil ($ 600.000) para cada uno de los coaccionantes. Asimismo, corresponde modificar los intereses establecidos, los cuales deberán aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho 14 de noviembre de 2011 y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen 06 de octubre de 2017 a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Se propicia diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 399/412 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía, atento que revisten la condición de vencidos.-
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 399/412. Modifícanse los importes establecidos para cubrir los rubros «Valor vida – Pérdida de chance»; «daño psicológico- tratamiento» y «Daño Moral». Redúcese el primer rubro al importe de $ 50.000 para cada uno de los coactores; el segundo rubro a las cuantías de $ 60.000 para Germán Enrique Fernández Lema y $ 90.000 para Andrea Laura Fernández Lema y el tercer ítem al importe de $ 600.000 a cada uno de los accionantes. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, los cuales deben aplicarse, entre la fecha del hecho 14 de noviembre de 2011 y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen 06 de octubre de 2017 a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se regulen en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
041397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129423