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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada por el señor Presidente del Tribunal. doctor Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar sentencia en los autos caratulados “IÑIGO HECTOR PABLO C/ SILVA RUBEN CEFERINO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella, dejándose constancia que el doctor Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por motivos de salud (conf art 36 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I.- a.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva del 20 de abril de 2018, los que fueron concedidos libremente..-
El señor Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Héctor Pablo Iñigo contra Rubén Ceferino Silva, condenándolo a pagar la suma de $ 408.600, con más los intereses establecidos en el considerando sexto, extendiendo la acción a la aseguradora citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los límites de la cobertura asumida. Impone costas a la vencida (ver considerando séptimo) y difiere la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
La acción es consecuencia del siniestro ocurrido en las calles Plaza y Ruta Nacional 3 de Virrey del Pino (Partido La Matanza) el 18 de marzo de 2013, día en que el actor, alrededor de las 9.20 hs circulando en un vehículo VW 1599 dominio …, es embestido por un rodado Renault 18 conducido por Silva que impacta en el lateral derecho del conducido por el actor.
b) Contra tal forma de decidir se alzaron las partes interponiendo recursos de apelación que, concedidos, resultaron fundados con las expresiones de agravios que más abajo detallo..
a. Los agravios.
Los agravios de las partes pueden resumirse en las siguientes quejas:
De la actora, cuestionando: a) por bajo, el resarcimiento fijado para responder a la incapacidad sobreviniente por las lesiones, el daño psicológico y el tratamiento; peticiona se eleven; b) por bajo, la reparación del daño moral; peticiona se eleven;
De la parte demandada y citada en garantía, cuestionando: a) por elevado, el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente; b) por el otorgamiento del daño moral por su falta de fundamento, c) por elevado y no encontrarse acreditado el resarcimiento del concepto “Gastos”; y d) la tasa de interés aplicable al capital de condena, por considerarla inadecuada. Peticiona se apliquen los intereses al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de la Alzada.
Los agravios no fueron contestados luego del traslado que se confiriera, disponiéndose posteriormente el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.
II. Solución.
Esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho ocurrido en marzo de 2013 y que obtiene sentencia en abril del año2018 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
No siendo motivo de cuestión la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia, sin más trámite abordaremos los agravios de las partes.
a. La incapacidad sobreviniente.
La incapacidad sobreviniente se configura cuando se verifica una disminución de las aptitudes tanto físicas con psíquicas de la víctima. Esta disminución, sin duda, repercute tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad.
Estas circunstancias se proyectan sobre la personalidad integral del víctima, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en las disposiciones contenidas en los arts 1068 y 1109 del Código Civil. Por lo tanto, es claro que las secuelas, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola y su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.
Ahora bien, el daño psíquico importa un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado, independientemente del moral y dentro de esta incapacidad sobreviniente, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente.
En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan solo dentro del concepto de daño moral. Por lo tanto, será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo corresponde abordar los agravios y analizar la prueba conducente a resolverlos.
El perito médico doctor Hermida, informa en su dictamen – que no fue observado por las partes – (fs 184 y sgtes), que como resultado del accidente de autos el actor presenta cervicalgia postraumática la que origina una incapacidad del 8%, causalmente vinculada al hecho de autos, que la sentencia reconoce fijando en concepto resarcitorio la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) en consideración a las constancias objetivas que resalta (edad del actor al momento del hecho (31 años), educación primaria completa, que vive en pareja, sin trabajo registrado, que hace changas y demás condiciones económicas y sociales que se extraen de la DDJJ, informes y testimonios de los autos sobre BLSG (ver expte 22408/13).
Nada indica que debamos separarnos de las conclusiones periciales y en este aspecto, no podemos ayudarnos echando manos a fundamentos que pudieran evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del informe pericial, que bien pudieron surgir de una ataque oportuno al informe pericial, por vía de la impugnación, no del agravio.
Ello así, por cuanto el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos, que conduzca a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancia ésta que no se presenta en el caso de autos.
Y en este sentido y con sustento en la sana crítica, entendida ésta como reglas del correcto entendimiento humano (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1942, p. 270, núm. 171; y “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1978, t.I, p. 318 y sigtes., y t. II, p. 181), no puedo apartarme de las conclusiones periciales.
Los agravios de la demandada resultan insostenibles por su falta de precisión y carecen de la crítica concreta y razonada que exige el ritual (art art 260 CPCC). Los de la parte actora, simplemente plasman la disconformidad de recurrente con lo decidido, expresando justificativos y razones tendientes a solicitar su mayor pretensión resarcitoria pero sin prueba alguna conducente para demostrar el yerro del juez a quo. Es más que obvio que este aspecto puntual de agravios no pueden prosperar.
En el aspecto psicológico, la licenciada Pittoni destacó en su informe – no observado por las partes – que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático que le genera una incapacidad del 20%, en consideración a la edad del peritado, al momento vital y al efecto negativo producido tanto en la vida de relación, familiar, social y laboral. En atención al tiempo transcurrido, la incapacidad puede considerarse definitiva.
La sentencia, aplicando la fórmula de la capacidad restante, estimó el resarcimiento en la suma de $ 150.000, adicionando a la reparación un tratamiento psicológico por la suma de $ 21.600.
Es sabido que el daño psicológico comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo.
No existe ataque de la demandada en este tema puntual. La actora por su parte solo se limita a una crítica general y a señalar que la reparación es insuficiente Sin una crítica concreta que demuestre cuál es el error del sentenciante nada puede resolver esta Alzada, ni está en sus atribuciones o facultades suplir los defectos probatorios del litigante.
Se ha destacado además, que “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito. (C0203 LP 118027 RSD-11-15 S 12/02/2015 González Martín Andrés c/ Anagonos Jorge Alejandro y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c /Les. o muerte JC2100LP B355836 ). En el mismo sentido, se sostuvo que “Con relación al tratamiento psicológico es de señalarse que en tanto las secuelas incapacitantes detectadas por la perito interviniente revisten el carácter de permanentes -lo que implica que en modo alguno la integridad psicológica en el caso resulta recuperable-, el tratamiento aconsejado reúne la condición de necesario como elemento paliativo de tales secuelas, pero no curativo. Se trata, a través de dichas entrevistas psicológicas, de mejorar la calidad de vida de la actora, su estado anímico, el que en modo alguno podrá ser recuperado íntegramente. Siendo así no hay obstáculo para indemnizar, por un lado, las secuelas incapacitantes y, por el otro, el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de la víctima afectado como consecuencias de tales secuelas. B858330 ).
Por estas razones, entiendo debe confirmarse el fallo atacado.
b)El daño moral
Las partes en litigio cuestionan la entidad del resarcimiento que el señor juez de grado fijó por este concepto. El actor por escaso; el demandado porque excede la pretensión de la demanda.
Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo
Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).
El «Daño psíquico» tiene sustanciales diferencias respecto del «Daño moral», las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico, en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de prueba extrínseca, en tanto el daño moral se prueba en principio «in re ipsa»). En un caso se afecta una función que nos hace aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias; en el otro se altera el estado en el que anida nuestra capacidad de goce de los bienes (arts. 1068 y 1078 del Cód. Civil). El daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. En cambio, el daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes.
Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral más allá de las consideraciones de la demanda que lo juzgó carente de sustento..
En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso y que he referido al abordar la incapacidad sobreviniente, que el actor era estado civil soltero, desempleado, de 31 años al momento del hecho, que vive en pareja, las lesiones, los padecimientos, incomodidades que debió soportar ( ver informe pericial e incapacidad emergente), las condiciones personales y laborales de la actora (ver DDJJ y testimonios de la causa sobre Beneficio de Litigar sin gastos), y teniendo en cuenta precedentes de casos similares resueltos por este tribunal, he de confirmar el resarcimiento decidido en las instancia., que entiendo prudente y razonable en atención a los antecedentes y circunstancias del presente trámite. (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC).
c) Los gastos médicos farmacéuticos y traslados.
La demandada observó la admisión de este concepto argumentando que no se encuentra acreditada erogación alguna dirigida justificar la realización de algún gasto.
Caben algunas consideraciones en este punto. Hemos sostenido que la compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrado aunque no se se hayan demostrado documentalmente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.
Se ha destacado en doctrina que no es obstáculo a la aplicación de esta presunción jurisprudencial que la atención de haya prestado en hospitales públicos o en institutos de la obra social o servicios de medicina pre paga de la víctima – si ello hubiera ocurrido – puesto que siempre ocurren gastos que no están cubiertos por éstos y debe sufragar el damnificado (Derecho Proc. Accidentes de Tránsito T II Héctor Leguizamón).
Reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “ En cuanto a los gastos derivados del accidente debo señalar que los mismos… pueden presumirse aún cuando no medie prueba directa, en tanto se adecuen a la índole de las lesiones y tratamientos seguidos (CNCiv Sala I 2/11/2010 Stegman Anselmo c/ Servicio Penitenciario Federal. Cit por Leguizamón Ob cit pag 133). En nuestro caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica, habré de confirmar lo decidido. La suma fijada para responder al resarcimiento del concepto es razonable y responde a los principios señalados. Así lo propondré al Acuerdo.
III La tasa de interés.
Pide la citada en garantía en sus agravios que se modifique la tasa de interés pasiva digital dispuesta en la sentencia en crisis, solicitando se imponga a aplicación de intereses a la tasa del anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta el pronunciamiento de la Cámara. Entiende que los montos fijados a la fecha de la sentencia y la determinación de la tasa pasiva más alta produciría una distorsión de los montos de condena y un enriquecimiento ilícito en favor de los actores (doctrina ref. art 773 del CCCN – comentario).
Partiendo de esa base objetiva corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “…8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (…), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia…En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”. Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios», sumario JUBA B4200723)Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o concláusula CER (http:// www.minfinanzas.gob. ar/ secretarias /finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https:/ /www.bancoprovincia .com .ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. iI.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección).Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).En síntesis el magistrado de la anterior instancia en el punto VI actualiza los valores vigentes a la fecha de éste pronunciamiento, así también lo hace en el punto V.
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó modificado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando V de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho – 18/03/2013- y hasta la fecha en que este pronunciamiento adquiera firmeza a la Tasa de Interés pura del 6 % anual (en el caso se confirma la decisión de la instancia anterior del 20 de abril de 2018); y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re «Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios» C119176, sentencia del 15 de junio de 2016)._
Así lo propondré al Acuerdo.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados, el doctor Pérez Catella vota en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo: atento como fue votada la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fojas 332/346 vta en todo lo que fue materia de recurso y agravio. Aplicar al capital de condena los intereses conforme lo resuelto en el considerado III. Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada y a la citada en garantía – ésta en la medida del recurso -, que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art 51 Dc ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión y por los mismo fundamentos , el doctor Pérez Catella, vota en el idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia de fojas 332/346 vta en todo lo que fue materia de recurso y agravio; 2) aplicar al capital de condena los intereses conforme lo resuelto en el considerado III; 3) imponer las costas en la Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía – ésta en la medida del recurso -, que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 CPCC); 4) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno (art 51 Dc ley 8904)., 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC), Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen,
038336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133615