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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.929, caratulada “SALGUERO, HUGO EDGARDO Y OTRO/A C/ DIVANO, DANIELA SOLEDAD Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Lami Y Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Lami, dijo:
I. Llegan estos autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la citada en garantía a fs. 369 y fs. 373 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 358/365.-
En la expresión de agravios de fs.385/390 -que mereciera réplica de la citada en garantía a fs. 397/399- la parte actora -mediante apoderado- se agravia por los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlas escasas teniendo en cuenta las consecuencias que padecen sus mandantes con motivo del siniestro de autos.-
En cuanto a la incapacidad sobreviniente dice que el monto asignado por esta partida no se condice con el concepto de reparación integral toda vez que las sumas de $120.000 y $130.000 que fueran otorgadas al Sr. Salguero y la Sra. Yanieri, respectivamente, fueron establecidas sin contemplarse el porcentaje de incapacidad dado por el perito.-
Dice que el juez a quo se ha limitado a fijar $6.500 por punto de incapacidad sin establecer una verdadera reparación.-
Alega que con motivo del hecho los actores han quedado discapacitados para toda su vida y que en la actualidad no podrían superar un apto físico laboral, viéndose impedidos también de desarrollar sus tareas normalmente.-
Señala que dado que la incapacidad de la actora reviste un 100% esta debería invertir la suma concedida por el resto de su vida para cubrir sus necesidades básicas las que se verán insatisfechas en virtud del escaso monto otorgado y por tratarse de un matrimonio joven que fue lesionado.-
Reitera que las lesiones afectan la capacidad económica excluyéndolos del mercado laboral y por ello no cabe otra solución más que el incremento de la suma otorgada por este rubro.-
En segundo término se agravia por el monto otorgado por daño psíquico. Expone que el experto ha concluido que ambos actores presentan un 15% de incapacidad total y permanente y que la psicoterapia no podrá ser realizada por los peticionantes dado que el monto otorgado a dichos efectos se encuentra desactualizado. Aduce que en la actualidad cada sesión no resulta inferior a la suma de $1.000.-
Alega que los actores al no contar con recursos tienen que esperar percibir el monto de la sentencia para poder realizar el tratamiento, no existiendo por otro lado, certeza de que las secuelas vayan a desaparecer con la realización del mismo. Que por el contrario, el cuadro psíquico se verá agravado con el paso del tiempo y el tratamiento deberá ser aún más prolongado.-
Concluye diciendo que los peticionantes han quedado con depresión y reitera las limitaciones que la afección en este orden les provoca en la órbita laboral, familiar y personal.-
Por esos motivos solicita se incremente el monto establecido por este ítem.-
Plantea como tercer agravio el monto asignado para reparar el daño moral por considerarlo exiguo toda vez que, entiende, se ha fijado sin tener en cuenta las particularidades de los actores y sufrimientos padecidos señalando que en la sentencia se ha efectuado una mera generalización. Reitera que los reclamantes han quedado discapacitados y por ello pide se eleve la presente partida haciendo alusión al sentimiento de injusticia que permanecerá en éstos por los insignificantes montos concedidos.-
Por su parte la citada en garantía en su expresión de agravios de fs. 391/395 -que no mereciera réplica de la parte actora cuestiona los montos otorgados en la sentencia, pero, por considerarlos elevados-
En cuanto al daño psíquico dice que existe una duplicidad en la indemnización toda vez que se ha concedido una suma por el daño y otra distinta para la realización del tratamiento, lo que lleva a un resultado que considera injusto.-
Hace alusión a que el magistrado ha efectuado un cálculo matemático adjudicando la suma de $3.866 por punto de incapacidad y que, tratándose de una minusvalía de carácter transitoria resulta un verdadero exceso. Aclara que la minusvalía es transitoria por haber hecho mención el perito en el dictamen acerca de una “evolución favorable”.-
Refiere que el magistrado no ha valorado su escrito de pedidos de explicaciones y las observaciones que formuló oportunamente al dictamen pericial psiquiátrico, reproduciendo alguna de ellas en los agravios.-
Reitera la cuestión relativa a la duplicidad en la indemnización. Cita jurisprudencia y peticiona se modifique la sentencia desestimando el rubro daño psíquico dado que es absorbido por el tratamiento.-
Cuestiona también la suma establecida en concepto de gastos médicos y de traslado. Dice que la misma es excesiva teniendo en cuenta que no se han acreditado gastos extraordinarios, ni material ortopédico ni nada que la justifique. Por dicha razón pide su reducción.-
En tercer término se queja por lo acordado por daño moral por considerar que el importe fue establecido sin fundamentación. Aclara que no cuestiona su procedencia sino el monto asignado, máxime, teniendo en cuenta que la actora ninguna actividad procesal ha efectuado tendiente a posibilitar su acreditación.-
Hace referencia a que en el decisorio apelado se omite indicar la relación entre las variables supuestamente ponderadas y la indemnización fijada. Cita jurisprudencia y pide se reduzca el monto establecido por considerarlo excesivo.-
Por último se queja por la tasa de interés que se ordena pagar en la sentencia por considerar que la misma no resulta aplicable. Ello, por cuanto no ha sido solicitada en la demanda cuando a la fecha de su interposición la misma ya se encontraba vigente.-
Por otro lado dice que se ha incrementado considerablemente el valor por punto de incapacidad llevándolo a montos actuales y acordes al proceso inflacionario. Por ello, si se tiene en cuenta que la tasa se debe aplicar sobre un monto actualizado, entiende que no puede sino concluirse que existe una doble indemnización.-
Por esos motivos pide se modifique en ese aspecto el pronunciamiento apelado. Plantea caso federal.-
II) Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada, y en cuanto a la incapacidad sobreviniente, cabe destacar que surge de la historia obrante en autos a fs. 98/109 y 281/295 -concordantes con la agregada a fs. 22/28 de la causa penal nro. 15-00-026080-12 caratulada “Divano Daniel/Lesiones Culposas” que tengo a la vista y que fuera iniciada con motivo del siniestro de autos el ingreso de ambos actores al Hospital Raúl Larcade de San Miguel el mismo día del accidente (14/7/2012). Allí se observa que la actora Daniela Yanieri fue asistida por presentar traumatismo de rodilla, fractura de rotula y herida cortante en hueco poplíteo habiéndose prescripto antibiótico y antiflamatorio y el Sr. Hugo Salguero por una herida grave en pierna izquierda y fractura de muñeca izquierda, habiéndose realizado sutura, toilette y yeso branquiopalmar y prescripto antibióticos y antitetánica. Ver también certificados médicos precarios de fs. 5/6.-
Por otro lado, a fs. 246/249 el perito médico traumatólogo designado en autos -luego de referirse al estado actual del actor Salguero de acuerdo a lo observado en el examen físico y de detallar los resultados de los estudios complementarios peticionados- expone que el actor presenta una secuela de fractura de muñeca izquierda con una moderada limitación funcional de la misma, un esguince crónico de su tobillo izquierdo, por una lesión de ligamento colateral externo y una secuela de scalp en su pierna izquierda. Determinó que dichas secuelas guardan relación con el hecho de autos y presenta -mediante la aplicación del método de capacidad residual o restante- una incapacidad total y permanente del 18.78% de la T.O y T.V, correspondientes a un 10% por la fractura de muñeca, un 6% por el esguince crónico de ligamento colateral externo y un 4% por la secuela de scalp en la pierna.-
Con relación a la actora Daniela Soledad Yanieri luego de mencionar que presenta como secuela una fractura intrarticular a nivel del cuerpo rotuliano en la rodilla izquierda consolidada que se acompaña de una limitación funcional articular, hidartrosis producto de una sinovitis crónica e hipotrofia muscular y lesiones meniscal interna de grado III, y que las mismas guardan relación con el hecho de autos, concluye que posee una incapacidad total y permanente del 20% de la T.O y de la T.V.-
En primer término debo destacar que la mentada pericia no fue objeto de impugnación ni pedido de explicaciones por ninguno de los contendientes. Sin perjuicio de ello y de que esa circunstancia no obliga de manera alguna al suscripto, considero que se encuentra fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina. Ergo adquiere fuerza probatoria suficiente que no me permite apartarme de la misma (art. 474 del C.C.P.C).-
Por otro lado y teniendo en consideración las alusiones concretas que efectúan los apelantes en sus agravios con relación a los valores por punto de incapacidad debo señalar que, tal como se viene diciendo en forma reiterada, el porcentual que se asigne por incapacidad física tiene sólo un valor referencial dado que deben merituarse la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez las circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan sólo orientadoras, con las demás pautas ya referidas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala II en causa nro. 63.625 entre otras tantas).-
En ese entendimiento, en el sub lite, he de tener en cuenta para su cuantificación la edad de 33 años del Sr. Salguero al momento del hecho, la gravedad de las lesiones que padeció y por la que provocaron un tiempo de inutilización laboral mayor a un mes conforme lo indicara el perito médico en la causa penal antes detallada; las secuelas que padece y que deben necesariamente repercutir en su labor como operario metalúrgico (adviértase que tanto el esguince crónico de su tobillo como la limitación funcional de la muñeca izquierda, aunque moderada, deben afectarlo negativamente en la realización de ciertas tareas). Por otro lado también debo ponderar que no existen otros elementos que permitan determinar la real incidencia de las lesiones en su vida cotidiana más allá de lo que normalmente se presume, tal como fuera mencionado anteriormente. Por todas esas circunstancias es que considero que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser elevada. Por consiguiente, entiendo equitativo elevarla a su respecto a la suma de $140.000.-
Con relación a la actora Daniela Soledad Yanieri, teniendo en cuenta la edad de 27 años al momento del siniestro, la gravedad de las lesiones por las que requirió intervención quirúrgica con osteosíntesis, su condición de ama de casa y las limitaciones que presumiblemente debe padecer como consecuencia de las secuelas constatadas, y teniendo en cuenta también que no existen otros elementos que permitan determinar la real incidencia de las mismas en su vida cotidiana más allá de lo que normalmente se presume, considero que la suma establecida en la sentencia debe ser elevada. Por ese motivo considero equitativo justipreciar el presente rubro en la suma de $150.000 (art. 1068, 1069 del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C).-
En cuanto al monto otorgado para reparar el daño psíquico, que la actora considera escaso y la citada en garantía improcedente por entender que existe una duplicidad en la indemnización en tanto se ha otorgado un monto por el daño y otro por el tratamiento, considero que una vez más debe estarse a lo que surge del dictamen pericial efectuado.-
Informó la perito psiquiatra a fs. 169/174 luego de examinar al Sr Salguero y de detallar estudios complementarios solicitados (EEG, evaluación neurológica, psicodiagnostico, fs. 169vta) que el mismo presenta un trastorno adaptativo con una incapacidad psíquica del 15%, requiriendo tratamiento psicológico durante 6 meses con frecuencia semanal. Expuso el alcance del trastorno adaptativo, y al responder los puntos de pericia de las partes indicó que el cuadro psíquico se considera causal al accidente, y que la personalidad (neurótica) de base del actor es normal. Asimismo indicó que las secuelas psíquicas que resultaren una vez finalizado el tratamiento indicado dependerán de la respuesta al mismo y que no resulta necesario tratamiento psicofarmacológico, siendo su evolución favorable.-
Con relación a la actora Daniela Soledad Yanieri, con posterioridad a remitirse a los antecedentes de autos; de informar lo observado en el examen psiquiátrico y de detallar los resultados de los estudios complementarios realizados concluyó que presenta un trastorno por estrés postraumático con incapacidad psíquica de 15%, requiriendo tratamiento psicoterapéutico individual durante 6 meses con frecuencia semanal, indicando que las secuelas psíquicas que resultaren una vez finalizado el tratamiento dependerán también en este caso de la respuesta al mismo.-
Señaló también que el tratamiento psicofarmacológico no era necesario siendo su evolución favorable; que el diagnóstico es causal del accidente de autos y que la personalidad neurótica de la actora era normal, atribuyendo el cuadro psíquico de la actora a un estrés postraumático.-
Dicha pericia fue objeto de un extenso pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía mediante la presentación de fs. 210/214. En dicho escrito cuestiono la inexistencia de un registro de verificación documental de consultas a los fines de dar sustento médico legal a las referencias de la actora; cuestiona el diagnóstico de trastorno adaptativo -en el caso de Salguero- y señaló que muchas veces resulta multicausal; hizo referencia a que el perito no efectúa una anmnesis de historial psicobiografico para descartar concausas y/o preexistencias para reacciones vivenciales, entre otras tantas, realizando similares cuestionamientos a los resultados relativos a la actora Yanieri (art 473 del C.P.C.C). Dichas observaciones fueron, a mi criterio, suficientemente contestadas por la perito en su escrito de fs. 393/394. En esta oportunidad al par de aclarar que ha efectuado un exhaustivo informe psiquiátrico y de descartar simulación y neurosis de renta, ratificó la totalidad de las conclusiones a las que arribara en orden a los diagnósticos de ambos actores la causalidad de los mismos con el hecho de marras y a la inexistencia de trastorno de personalidad de base.-
En virtud de ello, y en el entendimiento que tanto el dictamen pericial como su ampliación se encuentran debidamente fundamentados, no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (arg. art. 384 y 474 del CPCC).-
Sentado ello, y teniendo en cuenta el planteo que efectúa la citada en garantía relativo a la existencia de una duplicidad en la indemnización debo decir de por sí la circunstancia de que se aconseje la realización de un tratamiento no implica que en todos los casos este deba reemplazar la indemnización por el daño psíquico.-
Ello es así debido a que la psicoterapia es un instrumento que puede absorber, en algunos caso con pleno éxito el porcentual disminuido o bien revertirlo en parte, y, en otros casos resulta complementario y evita así un desmedro mayor conservando el estado actual del entrevistado.-
Por ello, al evaluar este daño cabe atenerse al pronóstico que tal tratamiento puede tener. Y en ese sentido sin perjuicio de que la perito no ha especificado si las secuelas psíquicas remitirán luego del tratamiento, toda vez que -según informara- depende de la respuesta al mismo, ponderando también que en el psicodiangnostico se ha establecido que existe una incapacidad parcial y permanente, no es posible interpretarse que existe duplicidad en la indemnización por este concepto como alega la citada en garantía en sus agravios. Ello, por cuanto el daño psíquico existe y debe ser reparado, más allá que la incidencia positiva que seguramente tendrá el tratamiento psicoterapéutico que también debe ser contemplado al fijarse un monto indemnizatorio.-
En virtud de todo lo expuesto, teniendo acreditado el daño psíquico con el alcance determinado en el examen pericial y que se advierte razonable con relación a la magnitud del siniestro, teniendo en cuenta la edad de 33 años del Sr. Salguero y 27 años de la Sra. Yanieri y la incidencia positiva que el tratamiento aconsejado tendrá en los actores, como así también la circunstancia de no contar con otros elementos que permitan determinar la real incidencia del daño en su vida cotidiana, es que considero que el monto de $58.000 establecido en la sentencia para cada uno de ellos resulta equitativo y por ello debe ser confirmado (arg. art. 1068, 1086 y cctes del C.C y art. 165 del C.P.C.C).-
Con relación al monto otorgado para la realización del tratamiento psicoterapéutico, teniendo en cuenta la experiencia de juzgamiento, de vida y lo que se viene fijando en casos similares, entiendo que la suma establecida en el pronunciamiento apelado es escasa y por ello debe ser incrementada. Por tales motivos, teniendo en consideración la frecuencia y extensión sugerido por la perito en su dictamen entiendo equitativo justipreciar este ítem en la suma de $12.000 para cada uno de los actores.-
En lo atinente al daño moral, que la actora juzga escaso y la citada en garantía elevado, tal como se viene señalando en forma reiterada el mismo no tiene reglas precisas ni pre-establecidas, siendo la realidad vigente la discrecionalidad del juzgador a los efectos de establecer la equidad de la suma indemnizatoria (conf. Zabala de González Matilde, Bueres Highton, “Código Civil-análisis doctrinario y jurisprudencial, Tº 3-A, pag. 183 y jurisprudencia allí citada).-
Es que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores y no requiere prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (conf. Sal I en causa nro. 61814, Sala II en causa 50059 entre otras tantas).-
Por consiguiente y con relación al Sr. Salguero, teniendo en cuenta su edad de 33 años al momento del accidente, la magnitud del mismo por el que debió ser traslado por los bomberos al Hospital Larcade de San Miguel, y recibir curaciones por las que se estimó un tiempo de inutilización laboral superior a un mes (ver fs. 29 causa penal) y su condición de empleado metalúrgico, considero que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser incrementada. Por ese motivo, entiendo equitativo establecer por ese ítem la suma de $90.000.-
Con relación a la Sra. Yanieri, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones sufridas, por las que fuera trasladada en ambulancia al Hospital Larcarde y requirió posterior intervención quirúrgica y el sufrimiento que se presume debió padecer a sus 27 años de edad como consecuencia de aquellas, como asi también su carácter de ama de casa, es que considero que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser elevada. Por esos motivos considero equitativo justipreciar este ítem en $100.000.-
En cuanto al cuestionamiento efectuado por la citada en garantía por el monto establecido en concepto de gastos médicos y de traslado debo decir, tal como se viene sosteniendo en forma reiterada, que para su determinación no es necesaria una prueba acabada de su erogación, debiendo valorarse en base a criterio de razonabilidad y prudencia, y en proporción a las lesiones y secuelas sufridas (art. 165 del C.P.C.C), sala I en causa 61.228 entre otras tantas). En virtud de ello, teniendo en cuenta las lesiones que fueran detalladas en el apartado incapacidad sobreviniente con relación a ambos actores, los gastos en que presumiblemente debieron incurrir en la compra de medicamentos y de traslado como consecuencia de aquellas y lo establecido por este Tribunal en casos similares, entiendo que la suma concedida en la sentencia resulta elevada y por ello debe ser disminuida. Por ese motivo considero equitativo otorgar por este concepto la suma de $3.000 para cada uno de ellos (arg. art. 165 del C. P.C.C)-
Con relación al cuestionamiento realizado por la citada en garantía respecto de la tasa de interés que ordena pagar el decisorio apelado (tasa pasiva digital) debo decir en primer lugar que la parte actora en el escrito de demanda pide la expresa aplicación de una tasa de interés inclusive superior, como ser la tasa activa (Ver pto IX del escrito de demanda). En virtud de ello, no es posible interpretar que se ha violado el principio de congruencia por cuanto la aplicación de la tasa pasiva digital fue una morigeración a la inicialmente peticionada. Ello, en concordancia con la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.-
Es que, tal cual lo ha sentado nuestro Superior Tribunal en las causas C.101.774, “Ponce” y L.94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, se encuentra vigente la aplicación de la tasa pasiva. Sin embargo ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir (lo subrayado me pertenece) (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016). Por ese motivo, es que la tasa de interés establecida en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.-
Por todo lo expuesto En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Sánchez Pons, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto al monto otorgado por incapacidad sobreviniente a favor del actor Hugo Edgardo Salguero que asciende a la suma de $140.000 y a favor de Daniela Soledad Yanieri elevándolo a la suma de $150.00; el monto otorgado para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $12.000 para cada uno de ellos; el concedido por daño moral que se eleva a favor de Hugo Edgardo Salguero a la suma de $90.000 y a favor de Daniela Soledad Yaniere a la suma de $100.000 y el concedido en concepto de gastos médicos y de traslado que se disminuye a la suma de $3.000; confirmar lo demás que ha sido materia de agravios Imponer las costas en el orden causado, atento el éxito parcial del recurso y la forma en que se resuelve (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).-
Voto por la AFIRMATIVA.
La juez Dra. Scarpati, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR el monto otorgado por incapacidad sobreviniente a favor del actor Hugo Edgardo Salguero que eleva a la suma de $140.000 y a favor de Daniela Soledad Yanieri a la suma de $150.00; el monto otorgado para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $12.000 para cada uno de ellos; el concedido por daño moral que se incrementa a favor de Hugo Edgardo Salguero a la suma de $90.000 y a favor de Daniela Soledad Yaniere a la suma de $100.000 y el concedido en concepto de gastos médicos y de traslado que se disminuye a la suma de $3.000 respecto de cada uno de los actores 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132888