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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, este último integrando la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes por licencia del Dr. LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente n° 4780 en autos caratulados: “Brehnier, Gustavo Gabriel C / Greck Lucas Damian y Otros S / Daños y Perj. Autom. C / Les. o Muerte (Exc.Estado). ”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 344 / 369, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Tomas Martin Etchegaray.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1°) Admitiendo la demanda promovida por GUSTAVO GABRIEL BREHINIER contra LUCAS DEMIAN GRECK, sobre daños y perjuicios y en consecuencia condenado a este último y a la aseguradora «PARANÁ S.A. DE SEGUROS» -en la medida de su contrato-, a pagar al actor la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ ($93.110), atento los rubros admitidos en el acápite «QUINTO”, con más los intereses establecidos en el Considerando «SEXTO”, a cuyos efectos se practicará la correspondiente liquidación, cuyo importe se abonará dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme la sentencia.-2°) Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada (art. 68, CPCC), postergando las regulaciones de honorarios hasta su oportunidad (arts. 15 y 51, Leyes 8904 y 14967).- REGISTRESE.- NOTIFIQUESE.-…”
La parte demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación el 28-06-2018, se concedió libremente a fs. 371 y por escrito electrónico del 9-10-2018 expresaron agravios, los que contestó la actora, a fojas 389 / 391.-
A fojas 392 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 del CPCC)
II.- AGRAVIOS DEL DEMANDADO Y DE LA CITADA EN GARANTIA
En prieta síntesis se agravian:
a) con respecto a las Lesiones Físicas y Secuelas, por cuanto la jueza de grado admite la existencia de la relación causal entre las secuelas que se indican en la pericia y el accidente, piden se rechace el reclamo por este daño y para el caso de tenerse por acreditada la relación de causalidad se reduzca el importe monto indemnizatorio.-
b) Piden se reduzcan los montos asignados a las partidas por Gastos Médicos, Rehabilitación y Farmacia y por el rubro Daño Moral.-
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
A) INDEMNIZACIONES.
Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios por los que las partes alzan sus quejas.-
Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
1.- LESIONES FISICAS Y SECUELAS.
La demandada y la citada en garantía se quejan, por cuanto la jueza de grado admite la existencia de la relación causal entre las secuelas que se indican en la pericia y el accidente, piden se rechace el reclamo por este daño y para el caso de tenerse por acreditada la relación de causalidad se reduzca el importe monto indemnizatorio.-
La jueza otorgó a este rubro la suma de $ ($50.000), a la fecha del accidente.-
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa n° 1.445 entre otras).
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).-
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.
En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
De la pericia médica presentada por el Dr. Enrique José Illanes a fojas 300 / 308 y vta. surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente : “…El dolor en la rodilla derecha, manifestado como asociado a la marcha, posiblemente sea causa de la leve renguera observada…De las constancias obrantes en autos se infiere que tuvo una pequeña fractura, sin desplazamiento, del platillo tibial interno en la rodilla …Las lesiones fueron ya descriptas. Se estima que como remanente de las mismas, persiste un cuadro de gonalgia, crónica. Vale decir un dolor localizado en la rodilla derecha, de grado leve. Que se presenta y / o incrementa con la marcha o estar de pie prolongados. Se estima que a esta altura de su recuperación, ya no mejoraría con prácticas de rehabilitación. …Se considera que al momento actual, la lesión descriptas representa una incapacidad, que a fines de dar una referencia a V.S. para mejor proveer, se estima en el orden del 4% de su total vida…”
A las impugnaciones de esta pericia efectuadas por la citada en garantía y la parte demandada de fojas 312 y vta. el experto se expidió a fojas 314 y vta., diciendo : “… 1) En el caso que nos ocupa, la gonalgia descripta, coincide con la rodilla que aparece traumatizada en su historial clínico. Posee correlación topográfica con el miembro inferior traumatizado y descripto en los hechos que se investigan. Puede haber otras situaciones que en siete años pudieran haber dado origen al cuadro. Pero no surgen de los datos recabados y de las constancias obrantes en autos que existieran. Finalmente es necesario hacer notar que la rodilla contralateral ha pasado la misma cantidad de años, pero no presenta el mismo dolor. 2) La cifra del 4% se considera adecuada al caso en estudio y por tanto se ratifica. Lo cual aparece también corroborado por el baremo citado…”( art. 473 CPCC)
Consecuentemente con lo expuesto no tengo motivos para apartarme de esta pericia. (art. 474 CPCC)
Con lo expuesto queda demostrado que existió relación causal entre las secuelas que describe la pericia y el accidente (art. 906 Cód. Civil)
Ahora bien, para determinar el monto a resarcir, debo tener presente que el actor tenia a la fecha del accidente 39 años de edad (ver fs. 4 ) y que de acuerdo a lo que surge de la pericia citada supra ( ver fojas 307 vta.), no pudo realizar tareas cotidianas durante el tiempo de recuperación, pues como afirma el perito médico “…razonablemente se le debe haber indicado reposo relativo por cuarenta y cinco días…” (arts. 384 y 474 CPCC)
Por lo tanto, entiendo que la actora en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del accidente, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral.-
Así ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA : «…No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio…»
Por lo expuesto voy a proponer al acuerdo la confirmación de la decisión de la jueza de grado en este aspecto. ( arts. 906, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 165, 384,474 y ccs. del CPCC).
2.- GASTOS MÉDICOS, DE REHABILITACIONJ Y FARMACIA.
La jueza de grado los fijo en $800,00, a la fecha del hecho.-
La parte demandada y la citada en garantía se queja por el monto asignado al rubro, por la pequeña entidad de las lesiones y por que contaba con la cobertura de IOMA.
Entiendo que de acuerdo a las lesiones sufridas estos gastos han sido debidamente fijados por el sentenciante de grado.
Ello así pues el reclamo referente a este tipo de gastos, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, etc.) configura un daño resarcible, porque entiendo que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes y no es usual exigirlos. (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).-
Así se ha dicho que: Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido muñirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014.-
Con ello va dicho, que la indemnización asignada a este rubro, en atención a la afección padecida por el actor es correcta, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. ( nota al art. 499 y arts. 1071 y 1083 Cód. Civil y art. 165, 384 y 474 del CPCC)
3.- DAÑO MORAL,
El demandado y las citada en garantía solicitan se produzca una merma notoria.-
La jueza de grado fijó en $40.000 la indemnización a la fecha del hecho, incluyendo en esta suma la lesión estética.
Entrando a tratar el reclamo de daño moral, debe tenerse presente, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205).
De la pericial médica efectuada por el Dr. Enrique José Illanes surge a fojas 307 vta. en lo que aquí interesa lo siguiente : “… Presenta una cicatriz, en la cara postero-lateral de su brazo izquierdo, descripta en el informe.Que se encuentra ya cicatrizada en el estado en que se encuentra…”( art. 474 CPCC)
Tengo presente además para evaluar este daño, la Historia Clínica que en copia autenticada obra agregada a fojas 209 / 213, perteneciente al Hospital Blas L. Dubarry de Mercedes, de la que surgen las lesiones padecidas por la víctima. ( art.375 CPCC)
Sabido es que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Con piso de marcha en lo antes expuesto, en consideración de las lesiones físicas padecidas por la víctima, los tratamientos a los que debió someterse y el daño estético sufrido, estimo correcta la suma fijada por la jueza de grado y propongo sea confirmada. ( arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384,474 y cc. del CPCC).
VI.- COSTAS DE ALZADA.
En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos.(art.68 CPCC)
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA la siguiente: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” (SCBA, L. 84607 S. 27-2-2008).
Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Tomas Martin Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2°) IMPONER las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía vencidos, ddifiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 14.967).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Tomas Martin Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 2 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia en crisis es justa, y por ende debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2°) IMPONER las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130531