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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del accidente automovilístico que protagonizaron las partes.
En la ciudad de San Isidro, a los 18 días del mes de diciembre de 2018 , reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI,para dictar sentencia en los autos caratulados: “DI NARDO DANIEL GUSTAVO y otro/aC/ MURAD MELISA FERNANDA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-3307-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
I.A) El Sr. Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil y en base a ello encontró responsable a la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del accidente automovilístico que protagonizaran el 11-10-2010, en circunstancias en que Daniel Gustavo Di Nardo y María Alejandra Ibarrola, y sus hijos A. I., Karen y Daniel Di Nardo se encontraban circulando a bordo del automóvil Peugeot Partner, dominio …, por la Panamericana en dirección hacia CABA; cuando al llegar a uno de los puentes del camino a la altura de la Ciudad de Belén de Escobar se había formado una fila que precedía su marcha, por lo que frenaron bruscamente, y fue embestido por el vehículo Peugeot 206 al mando de la demandada que circulaba por detrás.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a Melisa Fernanda Murad a pagar a los actores la suma de $279.860; correspondiendo $118.860 a Daniel Gustavo Di Nardo, $54.000 a María Alejandra Ibarrola, $5.000 a A. A. I., $22.000 a Karen Daniela Di Nardo y $88.000 a Daniel Gustavo Di Nardo (h).
b) Hacer extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro.
II. La articulación recursiva
Apela la parte demandada y citada en garantía el 1-8-2018, fundando su recurso el 16-9-2018, contestados el 25-9-2018 por la parte actora.
III. Los agravios
Se alza la parte accionada por el progreso y montos fijados por daño físico, daño moral, gastos de farmacia y daño psicológico por considerarlos elevados.
IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.1) Daño físico (Daniel Di Nardo $64.000).
Se alza la apelante por considerar elevada la suma otorgada en este aspecto. Dice que el sentenciador otorgó la suma establecida sin dar mayores fundamentos, y que no consideró la impugnación que oportunamente efectuara en relación a la concausa del actor. En este sentido, sostiene que Daniel Di Nardo era portador de artrosis en su raquis cervical debido a su edad, por lo que padecía de una patología de base, y que -en todo caso- habría que reducir el porcentaje de incapacidad establecido.
Agrega que no surge que haya recibido atención médica por el supuesto latigazo hasta la entrevista de la pericia médica, y que por otro lado, el perito no contesto de manera afirmativa la eventual relación de causalidad de la lesión con el hecho, sino que se expidió de manera dubitativa.
Continúa diciendo que no es posible admitir que tantos años después se hayan encontrado signos objetivos de una lesión traumática en la raquis cervical que guarden relación causal con el accidente, y por último sostiene que no se probó que se encuentre impedido de desarrollar las actividades que realizaba con anterioridad al siniestro.
Por todo lo expuesto requiere el rechazo del rubro, o bien su reducción.
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece. El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil).
Surge de autos que el actor fue atendido tres días después del accidente en la guardia traumatológica del Hospital Eva Perón (fs. 33), siendo luego recibido el 25-10-2010 en el Hospital Gral. de San Martin presentando cervicolumbalgia por lo que le recetaron 10 sesiones de fisiokinesioterapia (fs.34).
Corresponde señalar con respecto a las constancias de atención en los referidos nosocomios dependientes del Estado provincial, que los documentos que dan cuenta de la actividad administrativa, expedidos o elaborados por agentes en ejercicio de sus funciones, no son instrumentos públicos pero tampoco instrumentos privados por no ser privadas sus actuaciones. Hacen plena fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones del funcionario que suscribe, pero para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de prueba (conf. CNFed. CAsm., Sala IV, 4-10-87, L.L., 1988-A-209, cit. en Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, ed. Rubinzal-Culzoni editores, ed. 2010, pág 449). Así entonces, las actuaciones administrativas tienen fuerza probatoria si no son desvirtuadas por prueba contraria (conf. CNFed Adm., Sala III, 10-5-88, L.L.1988-E-284, cit. en Kielmanovich obra referida, pág. 449, causa SI-25035-2012, r.s.d.83 del 11-9-2017 de esta Sala IIIa).
En tal contexto entonces, siendo el médico interviniente un funcionario público en la atención médica brindada por el Estado Provincial a través del Hospital en cuestión (doct. art. 1.112 del C.C.), los documentos por éste expedido en ejercicio de tal función quedan comprendidos en los ut supra referenciados que; sin ser instrumentos públicos hacen plena fe de sus declaraciones hasta tanto se aporten pruebas que los desvirtúen. Ello así, y siendo que únicamente la parte demandada ha negado la autenticidad de los documentos referidos al contestar la demanda a fs. 79 vta. -sin aportar prueba alguno que la desacredite-; que la mecánica del accidente se encuentra consentida (choque de atrás en autopista por no lograr frenar ante el tráfico); es que los agravios esgrimidos por la apelante en relación a la falta de atención médica por parte del actor no puedan tener favorable acogida (arts. 375, 384 y 260 CPCC).
Por su parte, el perito médico de autos destacó que de conformidad con la documentación médica acompañada a la causa, atención médica recibida, lo descripto en la demanda, y la pericia mecánica resultaba verosímil que el actor hubiera sufrido una lesión tipo latigazo en la columna cervical y lumbalgia post traumática. Refirió también que a raíz de la lesión tipo latigazo de columna cervical le quedó una cervicalgia post traumática con rigidez parcial como secuela, de carácter permanente. Determinó que ello le presenta una pérdida del 8% de grado parcial y permanente de su capacidad (fs. 285 ptos. de pericia actor “a”, “c”, “e”).
Ante la impugnación formulada por la apelante a fs. 300/1, el galeno informó que el porcentaje de incapacidad que expusiera en el dictamen (8%) era únicamente por la cervicalgia post traumática, sin contemplar en dicho porcentaje la concausa preexistente, en cuyo caso la incapacidad arribaría a un 15% (fs. 310/1).
De allí que tampoco pueda atenderse la queja elevada relacionada con la falta de consideración de la situación preexistente del actor en el porcentaje de incapacidad establecido por el galeno (art. 260 CPCC).
Con respecto a la mención que formula la apelante relacionada a la contestación del perito de manera potencial en relación a la causalidad de las minusvalías encontradas en el actor con el hecho de la litis, cabe destacar que tal impugnación no fue realizada en el momento oportuno al experto (art. 473 CPCC), siendo que además -tal como se expuso precedentemente-, el perito se expidió por la verosimilitud de la vinculación de la cervicalgia con el accidente (fs. 285, ptos. “a”, “b” y “c”).
En tal contexto entonces, cuadra recordar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, “Códigos…”, 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 entre otras de la Sala III°). Así, en el caso, más allá de las discrepancias de la parte accionada, no existen elementos que resten el valor probatorio de las resultas de la pericia médica en tanto determina la incapacidad existente en cabeza del actor, y la relación de casualidad con el hecho de autos; ya que su ocurrencia y mecánica (choque de atrás en autopista por no alcanzar el frenado) se encuentran probados y fuera de discusión, como así también la atención posterior por las lesiones en la zona en que actualmente presenta la minusvalía (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
De lo expuesto se desprende que no surge error alguno demostrado en relación a las minusvalías encontradas en cabeza del actor como consecuencia del accidente de autos (art. 260 CPCC).
Sentado lo expuesto cuadra apuntar que a los fines de cuantificar lo debido por este rubro ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia que el art. 1746 del CCyCN en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física, psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realzando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.
Entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i.
En la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $4.500) X 12 X porcentaje de incapacidad (en el caso 8%)
n: períodos laborales restantes. n=70- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28-12-2017)
i= tasa de descuento decimalizada. i = 6% = 0,06
En el caso, la incapacidad física del actor arriba a un 8% de incapacidad total conforme pericia (fs. 281/91).
En cuanto a los ingresos de la víctima cabe señalar en el presente caso que teniendo en cuenta la fecha de mora (accidente 11-10-2010) e intereses establecidos (pasiva BIP) resulta claro que la cuantificación fue realizada a la época del suceso y tal cuestión no fue materia de agravios; por lo que resulta prudente efectuar el cálculo de los ingresos mensuales de la víctima a valores históricos y no a valores actuales a fin de evitar distorsiones en el modo de computar y determinar el crédito (art. 384 del CPCC; art. 18 CN). Sentado lo expuesto, cuadra apuntar que surge del beneficio de litigar sin gastos iniciado por el recurrente, que declaró ganar la suma de $4.500 mensuales en la declaración jurada de fs. 12/3, en su condición de electricista, siendo tal circunstancia profesional corroborada por los testigos Guerrero, Villalba y Pretto de dicha causa (fs. 28/9, 30/1 y 33/4). Asimismo, se encuentra probado que era titular del automotor que conducía al momento del accidente (fs.28) y que sus hijos asistían a escuela privada (fs. 159/61).
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a su edad (38 años), eventual ingreso ($4.500) y porcentual de incapacidad (8%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada se arriba a la suma de $60.818,76 (arts. 901, 1068, 1069,1083, 1086 del C.Civil, arts. 1737 a 1740 y 1747 del CCyCN, art. 165 del CPCC y arts. 16 y 18 CN); por lo que la suma otorgada al actor Daniel Gustavo Di Nardo es elevada y corresponde reducirla a dicha suma.
V.2) Daño Moral ($30.000, $10.000 y Ibarrola $5.000)
Reprocha la demandada el progreso y montos establecidos para resarcir el daño moral por considerar que no se encuentran acreditados los extremos para la concesión del mismo. Dice que ninguno de los actores sufrió lesiones de gravedad que ameriten el otorgamiento de las sumas fijadas por cuanto Daniel Di Nardo ya tenía una enfermedad prexistente, María Ibarrola recién se atendió tres días después del accidente y solo le indicaron analgésicos, y según la pericia A. I. no cuenta con documentación médica incorporada a la causa respecto de atención médica alguna.
En tal contexto sostiene que no sufrieron lesiones de gravedad ni debieron ser sometidos a largas internaciones o tratamientos, por lo que no se encuentran probadas las angustias y padecimientos espirituales que se resarcen con el daño moral. Subsidiariamente requieren su reducción.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III).
V.2.a) Daniel Gustavo Di Nardo ($30.000).
Cuadra apuntar al respecto que tal como ha quedado establecido en el apartado anterior al abordar la incapacidad en cabeza del actor Di Nardo, se encuentra acreditado que el mismo sufrió a raíz del accidente de autos una minusvalía física (cervicalgia post traumática con rigidez parcial), por lo que el daño moral en casos como el de autos- de lesiones en la salud- no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral (conf. S.C.B.A., “Ac. y Sent.” 1988-II, 114; D.J.B.A. 138, 655, conf. causas 106.551 del 5/01/09, 107.102 del 26-5-2009 RSD: 42/09, 107.701, RSD 110, del 01/10/2009, 107.629 del 6-10-09 RSD:113/09, D-797-5 y 240.814 del 1/12/2011, D-1764/7 del 8-4-14 RSD 45/14 de esta Sala IIIa). Y ello no encuentra reparo en la artrosis con la que anteriormente contaba el actor, pues tal circunstancia no es óbice para que el actor sufriera los padecimientos ocasionados a raíz del accidente.
Así, tal como se abordó, se encuentra probado que el demandante fue atendido en la guardia traumatológica del Hospital Eva Perón (fs. 33), siendo luego recibido el 25-10-2010 en el Hospital Gral. de San Martin presentando cervicolumbalgia en que le recetaron 10 sesiones de fisiokinesioterapia (fs.34); y que como consecuencia del accidente y a raíz de la lesión tipo latigazo de columna cervical, le quedó una cervicalgia post traumática con rigidez parcial como secuela, de carácter permanente(fs. 285 ptos. de pericia actor “a”, “c”, “e”).
Con respecto a sus circunstancias particulares, se encuentra probado que al momento del hecho tenía 38 años (fs. 2), que era padre de dos hijos (fs.44), y de profesión electricista (fs. 40, 74 y fs. 12/3, 28/9, 30/1 y 33/4 de la causa sobre beneficio de litigar sin gastos).
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas, el hecho ocurrido, las lesiones del actor a raíz del mismo y sus circunstancias personales descriptas; los agravios esgrimidos no logran demostrar la alegada elevada cuantificación, por lo que la indemnización en este aspecto habrá de ser confirmada (art. 16 C.N. y arts. 1068 y 1078 del C.C.).
V.2.b) María Alejandra Ibarrola ($10.000).
El sentenciador tuvo en consideración las constancias médicas de fs. 29 y 31 a los fines de establecer la indemnización a favor de la coactora Ibarrola.
Surge de dichas constancias que la misma fue atendida el 14-10-2010 en el Hospital Interzonal Eva Perón con diagnóstico de cervocobralgia, donde solicitaron rx. de columna cervical frente y perfil (fs. 31), y le recetaron analgésicos (fs. 29).
Así, probado como quedó, que la actora sufrió lesiones en relación causal con el accidente procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Sabido es que se reconoce la procedencia del daño moral aún en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 107.095 de la Sala IIª y Causa SI-25457-2008 del 20/12/2016 RSD: 216/2016 de la Sala IIIa).
Con respecto a sus circunstancias particulares, se encuentra probado que al momento del hecho tenía 37 años (fs. 3), que era madre de tres hijos (fs. 43/4), y ama de casa (fs. 12/3 del beneficio).
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas, el hecho ocurrido, las lesiones temporales de la actora, sus circunstancias personales; los agravios esgrimidos no logran demostrar el exceso en la cuantificación efectuada, por lo que la sentencia habrá de ser confirmada en este aspecto (art. 16 C.N. y arts. 1068 y 1078 del C.C.).
V.2.c) A. A. I. ($5.000)
En lo que hace a la queja elevada con relación a la coactora A. I., cuadra apuntar que el sentenciador consideró la constancia de atención médica de fs. 36 para conceder el presente rubro, de la que se desprende que la misma fue atendida el 14-10-2010 en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón por dolor lumbar.
En tal contexto, siendo que dicho comprobante de atención expedido por el nosocomio público no fue desvirtuado por la parte demandada -y por tanto ha de tenerse por acreditada la consulta médica por dichas lesiones-, es que no pueda considerarse la omisión del perito médico de su mención en la pericia a los fines que pretende la apelante (desentenderse de la atención médica que requirió con posterioridad al accidente según constancia aportada en la demanda) (arts. 375 y 384 CPCC).
Teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima a momento del hecho (17 años), y las lesiones temporales sufridas a raíz del accidente; no surge el exceso invocado en relación a la indemnización otorgada en este aspecto, por lo que habrá de ser también confirmada (art. 260 CPCC).
V.3) Gastos de farmacia ($3.000).
Cuestiona la parte apelante el progreso y monto establecido en este rubro en tanto del informe pericial no surge que hayan recibido tratamiento alguno, y que no existe ninguna prueba documental que dé cuenta que haya ingerido analgésicos, ni concurrido a consultas, tratamientos o se haya trasladado a algún nosocomio. Agrega que es obligatorio para las farmacias la emisión de tickets, y que el actor se atendió en un hospital público. Sostiene por último que el monto determinado fue considerado a valores actuales, por lo que, con la aplicación de intereses importa un enriquecimiento incausado.
Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala IIa).
En el caso, ya se abordó que el actor concurrió a la guardia traumatológica del Hospital Eva Perón (fs. 33), continuando luego el 25-10-2010 en el Hospital Gral. donde le recetaron 10 sesiones de fisiokinesioterapia (fs.34). Se acreditó también la atención médica recibida por su grupo familiar (fs. 29/35).
Por otro lado, se probó la autenticidad de las facturas emitidas por las remiserias “Hernán” y “Osvaldo” de fs. 62/4, que dan cuenta de erogaciones de $470, $940 y $610 (fs. 188/91 y 192/4, arts. 387, 394 y 401 CPCC).
Teniendo en cuenta entonces las pautas interpretativas referidas, las pruebas arrimadas a la causa en relación a la asistencia médica recibida y los gastos efectuados por el traslado del actor y su entorno familiar; los agravios esgrimidos resultan inhábiles para demostrar error alguno en la cuantificación efectuada, por lo que habrá de ser confirmada (art. 165, 384, 260 del CPCC, arts. 901, 1069, 1086 del C.Civil).
V.4) Tratamiento psicológico (María Alejandra Ibarrola $44.000, Daniel Di Nardo Jr. $88.000 y Karen Di Nardo $22.000).
Por último se alza la apelante contra el progreso y monto establecido para resarcir el tratamiento psicológico por haberse apartado el sentenciador de las sumas propuestas por la perito.
Dice que para que progrese el presente rubro las secuelas psicológicas deben derivar en una incapacidad, y en el caso, la perito determinó la existencia de un cuadro leve y por eso la cantidad de sesiones y tiempo de tratamiento indicado.
Agrega que los actores dicen haberse atendido en un hospital público, por lo que no deberán afrontar ningún costo; y que por otro lado, siendo que la perito refirió que no habrían realizado ningún tratamiento es porque no lo necesitaron, y que el aconsejado muchos años después sin duda no guarda relación con el hecho de autos.
Cuadra apuntar al respecto que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro, opinión que tiene su apoyo en la sistematización de la materia en el código civil ya derogado (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del c.civil). Es decir, sea que se considere al daño psíquico derivado de un hecho ilícito como daño moral, que se lo diferencie o que únicamente se contemple la posibilidad de repararlo, lo importante es que no se lo indemnice doblemente (SCBA., DJBA 136-4499). Empero, el resarcimiento debe ser integral, y los gastos de tratamiento psíquico, como psiquiatra o psicólogo -por su entidad, número de sesiones y prácticas complementarias-, deben evaluarse como ítem independiente (conf. causas sala IIª 100.294 del 4/12/08 RSD 6/08; 107.977 RSD: 4/10 del 9/2/10, y causa SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de esta Sala IIIa).
En el caso, el daño psicológico indemnizado ha sido concedido en virtud del tratamiento psicológico aconsejado por la perito en su respectivo dictamen, y no en concepto de incapacidad.
En este sentido, destacó la experta que María Alejandra Ibarrola presentaba un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por Estrés Postraumático Moderado y de curso crónico, que guarda relación de adecuada causalidad con el hecho de autos, por lo que indicó el requerimiento de tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro, estimando su duración en dos años, con una frecuencia de una consulta por semana, a un valor aproximado de $400 la sesión (fs. 371).
Con respecto a Daniel Di Nardo (hijo), concluyó que presentaba un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por Estrés Postraumático Severo y de curso crónico, que guardaba relación de adecuada con el hecho de autos, que lo incapacitaba en un 35%. De allí que aconsejara tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro, por una duración de dos años, con frecuencia de dos consultas por semana, a un costo de $400 la sesión (fs. 380 vta.)
Por último, en lo que hace a Karen Daniela Di Nardo, sostuvo que si bien no cumplía los criterios clínicos para determinar una incapacidad por un cuadro clínico psicopático como consecuencia del hecho de autos, destacó que eran innegables las consecuencias psicológicas de malestar secuelares en relación a síntomas de ansiedad al encontrarse en situaciones que evocan, por algún rasgo asociativo, el acontecimiento del accidente y un cuadro de hipervigilancia ante esas situaciones. De allí que recomendara la realización de un tratamiento focalizado en reducir tales consecuencias psicológicas ante dichas situaciones, por un período de un año, con una frecuencia semanal, a un costo de $400 la sesión (fs. 386 vta. y 387).
Sentado lo expuesto, cuadra recordar cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, “Códigos…”, 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 entre otras de Sala III°).
Ello así, de acuerdo a lo dictaminado por la perito, y no existiendo razones válidas esgrimidas en los agravios que permitan apartarse de sus conclusiones, la indemnización para hacer frente al costo del tratamiento debe prosperar, pues su finalidad es atenuar las secuelas psicológicas que padece la víctima a causa del accidente (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.).
Por otro lado, cabe apuntar en cuanto al costo del tratamiento, que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un período, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98). Si se considera asimismo que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (conf. Causa Nº 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, Causa 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09 de Sala III°).
Además, corresponde señalar que si bien es cierto que existen tratamientos breves de terapia sistémica, también lo es que la víctima tiene derecho a ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública, de una obra social o bien de una forma particular (Cámara Nacional de Apelación Civil, Dr. Ojea Quintana; “Melino c/ Dirección de Vialidad Nacional del 21/11/95; LA LEY del 30/12/96; causa 84.024 del 21-6-00, 94.273 del 30-3-2004 de esta Sala IIª) y de acuerdo al sistema terapéutico que más lo satisfaga (Causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de Sala IIIa).
Por todo ello, teniendo en cuenta los tratamientos aconsejados por la perito psicóloga, el valor informado por la misma en relación al costo de la sesión psicológica que no mereció crítica del recurrente en sus agravios, corresponde hacer lugar al agravio y reducir los montos para hacer frente a los costos de terapia de María Inarrola, Daniel Di Nardo (jr) y Karen Di Nardo en las sumas de $40.000, $80.000 y $20.000 respectivamente (arts. 165 C.P.C.C., art. 1083 CC y 16 C.N.).
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto establecido en concepto de daño físico a favor de Daniel Di Nardo en la suma de $60.818,76; b) se reducen los montos establecidos por daño psicológico a los actores María Alejandra Ibarrola, Daniel Di Nardo (Jr) y Karen Di Nardo, en las sumas respectivas de $40.000, $80.000 y $20.000; c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen en el orden causado en atención al resultado del recurso (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132856