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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a 4 de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R. G. E. y otros c/Microomnibus Tigre S.A. y otro s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fojas 549/556, en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda entablada por los actores y condenó “in solidum” a Microómnibus Tigre S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros – esta última, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado-, a abonarle al coactor R. G. E. la suma de $150.600, y a la coactora S. M. G. , la de $ 130.700, con más sus intereses y las costas del proceso, dentro del plazo de diez días, expresaron agravios los actores a fojas 571/574, la citada en garantía a fojas 576/577 y la empresa demandada a fojas 580/587. El traslado de las expresiones de agravios fue contestado por los actores a fojas 589/591, y por hallarse firme la providencia dictada a fojas 594, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. En su expresión de agravios, los actores solicitan que se eleven los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y por daño moral, pues los consideran reducidos en función de lo que surge de los elementos probatorios incorporados al proceso.
Por su parte, la citada en garantía pide que se reduzca la cuantía del rubro incapacidad sobreviniente y que se modifique la tasa de interés fijada para liquidar el monto de la condena, debiéndose aplicar la tasa de interés puro desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia apelada, por haber sido cuantificadas las respectivas indemnizaciones a valores actuales. En lo que respecta al ítem “gastos de tratamiento psicológico”, solicita que los accesorios se computen desde la fecha de la sentencia.
Por último, la empresa demandada cuestiona las sumas otorgadas a los actores para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos de tratamiento psicológico porque las considera excesivamente elevadas y arbitrarias. En cuanto a los intereses, pide que se aplique la tasa de interés puro por razones similares a las invocadas por la compañía aseguradora, a los fines de evitar el enriquecimiento sin causa de las víctimas del hecho que dio origen a estas actuaciones.
Al contestar el traslado de los agravios de la demandada y de la citada en garantía, los actores piden que se los rechace porque entienden que la reparación de los daños injustamente padecidos debe ser integral.
III. Aclaración preliminar
Así planteados los agravios, advierto que no se ha controvertido ante esta instancia la responsabilidad atribuida a la demandada por el hecho ilícito que motivó esta litis. Es por ello que sólo me detendré en los aspectos que hacen a la extensión de la indemnización y a los accesorios, sin perjuicio de señalar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).
IV. Extensión de la indemnización. Rubros
1. Incapacidad sobreviniente. Daño físico
Como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos ( conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
Pues bien, aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
A la luz de esos principios, adelanto que propondré a mis colegas que se admitan los agravios de los actores y que se rechacen los de la demandada y de la citada en garantía en relación a la cuantía del resarcimiento otorgado en concepto de daño físico para las víctimas, porque ella resulta reducida en función de lo que resulta de las condiciones personales de las víctimas (se trata de un menor que tenía 9 años y vivía con sus padres cuando sufrió el accidente, y de su madre, una mujer joven, casada, que al momento del hecho vivía con su marido y sus tres hijos menores y era ama de casa) y de las conclusiones del dictamen pericial al que hizo referencia la señora jueza de la instancia anterior y que no han sido controvertidas en esta instancia. Al respecto, cabe recordar que en el mentado dictamen se advirtió que R. G. E. padece en la actualidad limitación funcional en su rodilla izquierda que le genera una incapacidad física, parcial y permanente del 6%, y que S. M. G. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 5,95% como consecuencia del traumatismo de columna cervical Grado III, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado, con limitación funcional del hombro derecho (ver fojas 319/325 y 326/329).
En ese contexto, y considerando también que mi colega de la instancia anterior advirtió expresamente en su sentencia que los montos fueron fijados a valores actuales, no comparto en absoluto las expresiones de la demandada y de la citada en garantía cuando afirman que las sumas concedidas resultan elevadas y arbitrarias. Por el contrario, estimo totalmente reprochables las afirmaciones de la demandada en el sentido de que “Sentencias como esta vulneran sin dudas la garantía constitucional del derecho de propiedad” (ver fojas 581 vuelta y 584 vuelta), pues no puede ignorarse que el accidente que dio origen a esta litis ocurrió en el año 2010, y que luego de una extensa tramitación del pleito las víctimas todavía no han podido acceder a la reparación integral de los daños injustamente padecidos. Es por ello que me inclino por elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 150.000 (a valores actuales) para R. G. E. y a la de $ 100.000 (a valores actuales) para la coactora S. M. G. Dejo constancia de que, a pesar del temperamento que he adoptado en reiterados fallos, en este caso concreto no he considerado incluido en este ítem el daño psicológico constatado por la perito psicóloga en ambos actores, pues la señora jueza de la instancia anterior advirtió que , por tratarse de una incapacidad parcial y transitoria, tendría en cuenta el detrimento en la faz psicológica al cuantificar los gastos de tratamiento psicoterapéutico y al ponderar el daño moral, criterio que no fue impugnado ni criticado por las partes, lo que me lleva a abstenerme de modificarlo a los fines de mantener el orden lógico jurídico de la sentencia de primera instancia.
2. Gastos de tratamiento psicológico
En cuanto al monto fijado para compensar los gastos por tratamiento psicológico, me parece conveniente recordar que, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. N° 26720/2002, “Pages, Mariano José c/Laudanno, Andrés”).
En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento.
Sobre esas bases, propondré a mis colegas rechazar las quejas vertidas por la demandada en torno a la cuantía de los gastos de tratamiento psicológico de ambos actores, habida cuenta de lo que resulta de las conclusiones de la perito perito psicóloga acerca de la necesidad, costos y frecuencia de su realización (ver dictamen de fojas 500/506). Ello es así, porque las conclusiones de la experta resultan fundadas en los conocimientos técnicos de los que se la presume dotada, y porque, además, los costos, frecuencia y duración sugeridos no aparecen excesivos en función de mi experiencia en casos análogos, a lo que cabe agregar que la cuantía de los gastos fue fijada para ambos actores a valores actuales y no históricos. Por último, dejo constancia de que no corresponde examinar si las sumas son exiguas, por no haber constituido ello materia de apelación en forma concreta por los actores (cfr. arg. arts. 271 y 277, Cód. Procesal).
3. Daño moral
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos, pues conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A., semanario del 17/9/1985).
El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Matera en autos “ S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103).
A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
A la luz de esos principios, y considerando que, como ya lo dije, la señora jueza de la instancia anterior advirtió que ponderaría el daño psíquico al cuantificar el daño moral, propondré a mis colegas rechazar las críticas de la demandada y admitir las de los actores, elevando a $ 150.000 el resarcimiento para R. G. E. y a $ 100.000 la indemnización a favor de S. M. G. , pues no tengo dudas de que las limitaciones de índole física y psíquica que ambos padecen a raíz del accidente que motivó este proceso repercutieron de manera negativa en el ánimo de las víctimas que vieron alterada su vida de relación de manera absolutamente injustificada y traumática.
V. Intereses
Tanto la demandada como la citada en garantía piden que se modifique la sentencia apelada en lo que respecta al cómputo de los intereses, porque entienden que al haberse fijado las respectivas indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa implicaría para los actores un enriquecimiento sin causa. A su vez, la citada en garantía solicita que, respecto del rubro “gastos de tratamiento psicológico”, se liquiden los intereses a partir de la fecha de la sentencia.
Pues bien, a fin de definir las cuestiones planteadas ante la Alzada, comenzaré por advertir que en numerosas oportunidades he sostenido que los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, deben calcularse desde que se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin embargo, también resulta cierto que en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, -tal como lo hizo saber en forma expresa mi colega de la instancia anterior- , la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la víctima. Es por ello que, en este caso concreto, propondré a mis colegas admitir las críticas de la demandada y las de la citada en garantía y disponer que se aplique la tasa pura del 8% anual, que es la que usualmente utiliza esta Sala para casos análogos, desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Hago la salvedad de que no propondré modificar el punto de partida del cómputo de los intereses respecto del rubro “gastos de tratamiento psicológico”, por no haber sido esta cuestión expresamente cuestionada por la parte actora (cfr. arg. arts. 271 y 277, Cód. Procesal), y porque, además, el planteo formulado por la citada en garantía no traduce ningún agravio que merezca ser atendido en la Alzada, ya que la señora jueza de la instancia anterior dispuso que los intereses por este rubro deberían liquidarse desde que su pronunciamiento quede firme por tratarse de un gasto futuro.
En cuanto a los intereses moratorios que esta Sala aplica para el caso de incumplimiento de pago en el plazo establecido, he de compartir el criterio sustentado por mi estimado colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, de suerte que en caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, habrán de abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los artículos 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación.
VI. Conclusión
En virtud de todas las consideraciones vertidas, y si mi voto fuera compartido, propondré a mis colegas: 1) Elevar a $ 150.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente (daño físico) a favor de R. G. E. ; y a $ 100.000 por el mismo rubro para S. M. G.; a $ 150.000 el daño moral para R. G. E., y a $ 100.000 por idéntico rubro para S. M. G. ; 2) Liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando V, y 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado vencidas (cfr. arts. 68 y 69, Cód. Procesal). ASI VOTO.
El Dr. Liberman dijo:
Creo que el problema parte de una contradicción ínsita en la sentencia.
Si, como se dice varias veces en el pronunciamiento, el capital está fijado a “valores actuales a la fecha de esta sentencia” los intereses la renta deberían establecerse con tasas “puras”. Pero, por otro lado, reiteradamente también se expone allí que los intereses se devengarían desde la fecha del accidente a la tasa del plenario “Samudio” (confirmado en el capítulo VIII a fs. 555 vta.).
Es una u otra cosa.
Más aun, como venimos interpretando reiteradamente, cuando un juez carga intereses a tasa activa, esto supone implícitamente que los valores son históricos.
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
En el caso, entiendo que tratándose de una consecuencia no agotada de una relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN) corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podrá ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B, “Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017 , en RCyC n° 4, abril 2018 , pág.209).
Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009 – que fue obligatoria mientras rigió el art. 303 del CC y luego se impuso por su fuerza de convicción – por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina , desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 ( 1991).
Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resultara procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 – que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf. fundamentos que suscribí en el plenario mencionado; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).
De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho – en que se produjo la mora – hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio” (ver también CNCivil Sala H, “S.,N c/ E del C y otros s/ ds. y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR / JUR / 5218 / 2016).
Por todas estas consideraciones, entiendo además que las partidas no fueron sustancialmente fijadas a la sentencia sino al momento del hecho por cuanto se tuvo en cuenta particularmente la situación de los actores a esa fecha, en todos los ámbitos -familiar, social, educativo y económico- y por no presentarse el supuesto previsto por el punto 4 del fallo “Samudio” de esta Cámara, considero que corresponde que las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde la mora (23/4/2010) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio” y mantiene el BCRA para las operaciones de préstamo a sus clientes que brinda el Banco de la Nación Argentina.
Dejo así sentada mi visión sobre el tema.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 4 de junio 2019.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar a $ 150.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente (daño físico) a favor de R. G. E. ; y a $ 100.000 por el mismo rubro para S. M. G. ; a $ 150.000 el daño moral para R. G. E., y a $ 100.000 por idéntico rubro para S. M. G. ; 2) Liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando V del voto de la DRa. Iturbide , y 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado vencidas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo
043165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130096