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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOLER JOSE ELISEO C/ GOMEZ MANUEL GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 369/377?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Simon Gregorio Laner, en su carácter de apoderado de don JOSÉ ELISEO SOLER, contra GÓMEZ, MANUEL GABRIEL, citando en garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2016, por la suma de $457.500, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a ofrecerse en autos, con más sus intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 13:15 hs, el actor se encontraba conduciendo su automóvil marca Chevrolet Corsa, patente …, por la calle Sarmiento de la ciudad de Merlo, cuando antes de llegar a la intersección la arteria Victoriano Loza, es embestido por detrás por el rodado Ford Ka, dominio …, conducido por el demandado, sufriendo el señor Soler lesiones de consideración y el automóvil daños.
Funda en derecho la responsabilidad de los accionados por la aplicación de los arts.1.798, 1737, 1738, 1757, 1758, 1769 y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Doctora Nidia Susana Espejo, en representación de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. -con posterior adhesión en su carácter de apoderada de MANUEL GABRIEL GÓMEZ-, admite la existencia de un contrato de seguro con un límite de responsabilidad civil de $4.000.000, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, invoca como eximente la culpa de la víctima. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Manuel Gabriel Gómes, a pagar al señor José Eliseo Soler, la suma de $268.600, con más sus intereses y costas, extensible a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la términos del art.118 de la ley 17.418 y con los límites del contrato de seguro.
III.- LAS APELACIONES: Recurren el actor y el demandado con su aseguradora, siendo concedidos libremente (fs.378 y 381), expresando agravios los apelantes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama «autos para sentencia”, con fecha 18 de junio de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: FALTA DE FUNDMENTACIÓN:
*) La demandada y citada en garantía se agravian de la sentencia recurrida, por su falta de fundamentación suficiente que la torna arbitraria, citando jurisprudencia que avalan tal decisión.
*) La parte actora afirma que la sentencia no es arbitraria; que los agravios constituyen una mera disconformidad, no indicando las irregularidades que presentaria la misma. Solicita el rechazo del agravio.
*) La fundamentación constituye un elemento sustancial de la sentencia, siendo condición indispensable para que la misma se considere de aplicación razonada del derecho vigente y no mera expresión voluntaria de quien la dicta; constituye asimismo primaria garantía del justiciable receptada en el art. 34 inc. 4° del CPCC que establece la nulidad de la misma en esa circunstancias.
«El requisito constitucional de fundar las sentencias en el texto expreso de la ley o en los principios jurídicos, lejos de constituir una solemnidad secundaria y dispensable, constituye en cambio una de las más trascendentales garantías de la justicia cuyo cumplimiento dabe ser exigido de oficio» (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, «Códigos Procesales, T II-A, p 594).-
De una simple lectura de los considerandos de la sentencia se advierte que en ella se encuentra ampliamente fundamentada, puesto que en el análisis de atribución de responsabilidad la a quo hace referencias de normas legales y citas jurisprudenciales que dan sustento jurídico a su decisión, así como también en el tratamiento y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios.
Por estas razones se rechaza la queja de la citada en garantía.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado, en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y el rechazo de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) INCAPACIDAD:
*) La sentencia apelada, teniendo en cuenta los antecedentes hospitalarios agregados en autos donde consta la atención del actor el día del accidente y la pericia médica, con el porcentaje de incapacidad y el consejo de realizar tratamiento de kinesiología, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $150.000.
*) La actora se queja por la cuantificación del daño, considerándola insuficiente y que no guarda relación con la incapacidad determinada por el experto; solicita la elevación del monto.
*) La demandada con su aseguradora, se enojan por la suma fijada en la sentencia por ser excesiva, infundada y arbitraria, con amplios fundamentos a los cuales me remito. Solicitan su rechazo o reducir considerablemente el valor asignado.
*) De las copias del Libro de Guardia de Adultos y Libro del Servicio de Rayos, elevado por el Hospital Eva Perón (fs.190 y 191), surgen que el actor fue atendido el mismo día del accidente (13 de julio de 2016) y la realización de radiografía de cráneo (14 de julio).
*) La historia clínica del Hospital Español (fs.339/340), surgen atenciones del actor los días 6 de setiembre y 21 de noviembre de 2016 y el 6 de marzo de 2017, en neurología, por antecedente de accidente de tránsito con latigazo cervical, cervicalgia, cefalea y mareos. Se realizan estudios y receta de medicamento.
*) La pericia médica de la Dra. Victoria Pia Bentaverri, previa anamnesis, estudio de los antecedentes médicos hospitalarios, exámenes clínicos, físicos, traumatológico y estudios complementarios (RMN columna cervical, EMG miembros superiores), concluye que el actor presenta, a raíz del accidente ocurrido el 13 de julio de 2016, cervicobraquialgia por mecanismo de aceleración-desaceleración, con una incapacidad parcial y permanente del 10%; aconseja tratamiento de fisiokinesioterapia al menos de 20 sesiones, con un tiempo estimado de 2 meses.
La citada en garantía solicita explicaciones, disiente con las concluiones, el porcentaje de incapacidad es elevado, que correspondería un 5% atento que esa secuela no es atribuible exclusivamente al hecho de autos.
La experta contesta señalando que el Baremo utilizado es el de Altube-Rinaldi para Fuero Civil, de uso corriente en esta Jurisdicción. Que para la patoligía que presenta el actor este baremo asigna 10% a 20% de incapacidad para cervicobraquialgia (con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de la movilidad de la columna y con cambios degererativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral) y de acuerdo a la edad del actor, es que estimó en 10% la incapacidad.
Este dictamen se encuentra firme, no ha sido cuestionada en esta instancia y posee fuerza probatoria (art.474 del CPCC).
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos” (declaración jurada y testimoniales), que tramitan por ante el mismo juzagado y tengo a la vista, en cuanto que el actor tenía 63 años al momento del hecho, de estado civil casado, jubilado, percibiendo %5.700 mensuales (noviembre de 2016), vive en la casa que era de su amdre, propietario de un auto marca Fiat Palio, modelo 98, considero prudente y ajustado a derecho confirmar la indemnización por este rubro (arts. arts. 1746 y CCDTES DEL Cód. Civil y Comercial de la Nación y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSICOLÓGICO. GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, rechaza el reclamo.
*) La actora se agravia por el rechazo del rubro, señalando que la perito en sus explicaciones dictamina que el actor presenta daño psíquico, con una incapacidad del 10%, según baremo de los Dres. Castex- Silva y una psicoterapia breve de 3 meses a un año de duración.
*) La pericia de la licenciada en Psicología, Eva María Lorena Mozzoni (fs.291/295), previa entrevista y exámenes psicodiagnósticos, dictamina que el actor no presenta rasgos compatibles con un trastorno psicológico, derivado del accidente de autos, no se advierte cuadro psicopatológico digno de mención ni de incapacidad sobreviniente y no se considera necesario que el actor realice tratamiento psicológico.
La actora solicita explicaciones fs. 307/310), con un extenso fundamento al cual me remito.-
Contesta la experta (fs. 323) y refiere que el actor sufre una incapacidad por Daño Psíquico, que según el baremo de Castex-Silva, le corresponde una incapacidad del 10%, requiriendo de psicoterapia breve de entre 3 meses a un año de duración.
Como en otras oportunidades se ha presentado en este punto, atento las opiniones de los integrantes de esta Sala, se destaca que la perita no determina si la incapacidad es permanente, ello no genera autómaticamente que sea considerada provisoria, sino que se debe realizar un análisis de las secuelas psicológicas que presenta el actor por el hecho de autos.
De esa manera, no encuentro entre su dictamen elementos suficientes como para admitir esta parcela, más aun el terminante diagnóstico brindado por la perita en su primera presentación ya señalado.
Lo mismo se deberá colegir sobre el tratamiento, el cual la experta no realiza ningún comentario sobre su necesidad y consecuencias.
*) Por todo lo expuesto, considero que debe ser confirmado el rechazo efectuado por la «a quo» (art. 375 del CPCC).
c) DAÑO MORAL:
*) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $100.000.
*) La actora y la demandada con su aseguradora, apelan la cuantificación por baja o alta, respectivamente, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan su elevación o su reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Cóigo Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, las sesiones kinesiológicas, propicio que debe confirmarse el monto asignado a esta partida (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
TERCERO: LOS INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser iario con igual tasa.
*) La demandada y la citada en garantía, cuestionan la aplicación de ese tipo de TASA determinada por la “a quo” y solicitan se apliquen los fallos Vera y Nidera de la CSJBA, el interés puro del 6%, desde el siniestro hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas Ponce y Cabrera de la misma SCBA.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Atento lo expresado, se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose así los agravios de la aseguradora y demandada.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jorda por los mismos fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR en todo lo que ha sido materia de agravios de ambas partes, las costas de Alzada deben estar a cargo de la citada en garantía (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jorda, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de setiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que ar roja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se CONFIRMA en todo lo que ha sido materia de agravios de ambas partes, las costas de Alzada deben estar a cargo de la citada en garantía (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131326