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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante con motivo de un accidente de tránsito.
En Quilmes, a los 25 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa nº 19.994 caratulada «Lobo, Ramón Antonio c/Flores, Leónidas Orlando y otros s/daños y perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno , y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs.329/336 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Ramon Orlando Flores contra Leónidas Orlando Flores y extensiva a su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 42.300, intereses legales y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento alza sus disgustos únicamente la parte demandada y citada en garantía mediante la pieza recursiva que luce a fs.337, que fuera concedida libremente a fs.344 de estos autos.-
La apelante, centra sus quejas -en primer lugar- en la elevada indemnización conferida en el rubro daño moral, y asimismo, se agravia respecto de la fijación de la suma dispuesta para atender gastos de tratamiento psicológico, la que considera -por los motivos que explicita y a los que me remito brevitatis causae-, improcedente de acuerdo al dictamen pericial que cuestiona y, en su caso, se la reduzca por considerarla excesiva. Por último, se disgusta respecto de la tasa de interés aplicable en la sentencia en crisis, invocando la nueva doctrina elaborada por el Máximo Tribunal Provincial sobre la aplicación de un interés puro del 6% anual sobre el capital de condena a fin de evitar indemnizaciones desproporcionadas (v. expresión agravios, fs.356/360).-
Conferido el pertinente traslado, el mismo no mereció réplica de la contraparte, razón por la cual a fs.362 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).-
Bosquejados a grandes trazos los lamentos que el justiciable somete a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis al demandado que fuera consentido por las partes, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (24 de septiembre de 2009), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.-
II.- DAÑO MORAL.-
Abordando los lamentos esbozados en relación al monto otorgado por el magistrado de origen en concepto de “daño moral”, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).-
Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieren generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiere producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e intimo sufrimiento provocado por el suceso a la actora, que por ser tal, es casi inasible para terceros (esta Sala, causa 186, reg. sent.3/95).-
Además, la fijación del monto por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos ni a cálculos matemáticos, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita la prudente ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado, y que desde luego se configuran en su ámbito espiritual, sujetándose su monto a la circunspección y discrecionalidad del juzgador (esta Sala, causa.558 del 22/10/96; entre muchas otras).-
Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto, y no debe confundirse la existencia del daño -cuya prueba resulta indispensable- con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.-
Así, merituando la afección de legítimos intereses extrapatrimoniales del accionante y los padecimientos que se presumen por el hecho generador, dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta edad del actor Ramón Antonio Lobo a la época del accidente (46 años), la entidad de la fractura de brazo padecida a raiz de lo cual estuvo inmovilizado con un yeso por el lapso de 45 días (v. pericia médica, fs.237/238), y demás circunstancias personales que emergen de autos y del beneficio de litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista (v. decl. test. fs. 24/26, autos “Lobo Ramon Antonio s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n°27.334), es que considerando que la suma otorgada por el sentenciante de grado en concepto del presente rubro por daño moral resulta justa, propicio su confirmación (art. 1078 del Código Civil; arts.165, 384, 456 y conc. del CPCC).-
III.- DAÑO PSICOLOGICO.-
Se disgusta la recurrente respecto del acogimiento del reclamo por gastos de tratamiento psicológico a favor del actor, como así también de su monto.-
En ese orden, la pericia psiquiátrica de fs.209/211 dejó establecido en sus conclusiones que como consecuencia del hecho de autos “…la actora presenta una patología psiquiátrica Sindrome Depresivo con concausa, la cual determina un 30 % de incapacidad parcial y permanente y tiene un nexo de causalidad con el accidente de un 10 %, que ha disminuido las aptitudes psíquicas preexistentes del actor. Requiere de tratamiento psicoterapéutico de 24 meses de duración, con frecuencia de dos veces por semana, a un costo de 350 pesos por entrevista…” (v. fs.211).-
Dicha experticia -que mereció la impugnación y pedido de explicaciones de la parte demandada (fs.213/214) y fuera respondido por el perito a fs.220-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (arts. 473 y 474, CPCC).-
Sobre el particular, no puede soslayarse que, tratándose de materia eminentemente técnica, la experticia médica se yergue esencial para dirimir la cuestión, pues entre la visión especializada e imparcial del profesional actuante, y la interesada de la apelante, no ha de vacilarse en acudir a la pericia si ninguna constancia relevante enerva sus conclusiones (arts. 375, 384, 473 y 474 del rito; esta Sala en causas 4330, R.S.D. 83/01; 7638, R.S.D. 20/05; 10058, R.S.D.30/08; entre otras).-
En tal sentido, obsérvese que la demandada en la oportunidad del art. 473 del Código Procesal, únicamente requiere se aclare -respecto del porcentaje de incapacidad asignado- si el 10 % de nexo con el accidente es concausal o no con el 30% informado, y cuestionando el tiempo de tratamiento psicoterapéutico aconsejado, y su costo (v. fs.213/214), lo cual fuera evacuado satisfactoriamente por el experto a fs.220. No obstante ello, introduce recién en esta Alzada otra serie de impugnaciones y cuestionamientos sobre la idoneidad de la pericia que no fueron realizadas en la señalada etapa procesal, resultando tal discrepancia -por ende- extemporánea, ya que aquella oportunidad no es recuperable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en la que ya no se podría oír al experto (arg. arts. 155, 272, 473, y conc. CPCC; esta Sala, causa n° 12.607, RSD-90-10; causa n° 12.796, RSD-12-11; entre otras).-
Desde otra perspectiva, se ha adunado al respecto que cuando los datos del experto no son compartidos por el litigante queda a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones basadas en cuestionamiento del porcentaje del baremo utilizado u otros aspectos formales que no alcanzan para sostener la crítica, ya que es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas (esta Sala, causa n° 308, del 23-3-96; entre otras). Y así, estimo que la peritación médica obrante a fs.209/211 -y sus explicaciones de fs.220-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna (arts. 375, 384, 474 y conc., Cód. Proc.).-
Llegado a este punto, de conformidad con los términos precedentemente entrecomillados, considero que no existen en estos autos probanzas concretas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que padece el accionante. Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.-
Conforme a ello, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitantes de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, RSD 48/99; 8044, RSD 79/05; 10223, RSD 9/08; 12404, RSD 54/10; entre otras).-
Desde ese vértice, se reitera, la mencionada peritación determina una incapacidad actoral del orden del 10 % ´por síndrome depresivo con concausa como consecuencia del evento dañoso descripto en la demanda, aconsejándose la realización del tratamiento a que se hizo referencia (v. fs.209/211; y fs. 220).-
En ese contexto, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia de la actora se aconseja un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder -como correctamente lo hiciera el a quo- a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá de las secuelas incapacitantes que el experto indica, pues, si bien no son en su caso señaladas como crónicas, ordena el correspondiente tratamiento, y si se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas que encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terapia (esta Sala, causas 2021, RSD 77/98; 2980, RSD 9/00; 5832, RSD 9/03; 625, RSD 63/3; 8674, RSD 58/06; 9908, RSD 91/07; 10349, RSD 13/08; 11070, RSD 29/09; y en reciente integración en causa 15587, RSD 9/15, del 2-3-15; 15174, RSD 23/14, 21-4-14;entre muchas otras).-
En función de la totalidad de las circunstancias que llevo expresadas, y siendo que el magistrado de la anterior instancia se ajustó a la doctrina antes señalada, habiendo inclusive hecho uso de la facultad morigeradora respecto del costo, frecuencia y duración del tratamiento psicorterapéutico aconsejado por el experto, lo decidido en esta parcela del decisorio, en cuanto a la procedencia y monto que la sentencia le asigna al actor en concepto de gastos de tratamiento psicoterapéutico, debe -si ello es compartido por mis distinguidos colegas del acuerdo- ser confirmado (arts. 7 y conc., Cód. Civ. y Com.; arts. 1113 y conc. del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc., CPCC).-
IV.- TASA DE INTERES.-
Finalmente, y en relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En tal entendimiento, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).-
En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; entre otros).
Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.-
Arribada a esta altura del análisis, y dando respuesta al último de los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía (v. fs. 358vta., pto.3.3), siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (art.768, C.Civil y Comercial; esta Sala causa 18888, RSD 66/18, 24-08-18; entre otras).-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris, por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia apelada, y modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse al 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia, se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; con cosas de esta instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris, por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 25 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde modificar la tasa de interés aplicable, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado;
FALLO:
1°) Modificar la tasa de interés aplicable dispuesta en la sentencia de fs.329/336, la que ha de liquidarse al 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia, se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días;
2°) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio;
3°) Imponiendo las costas de Alzada en el orden causado; a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la Ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
041236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129519