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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 02 de Julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «DE VINCENZO ADRIAN MARCELO C/ NUÑEZ ARNALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-61245-2016, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
I.- Antecedentes
1) Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 259/266 por la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental se alzaron tanto la parte actora -fs. 275/286- como la citada en garantía vía electrónica el 8 de noviembre del 2018, interponiendo los respectivos recursos de apelación; los que fueron concedidos libremente a fs. 287, siendo los mismos fundados con las presentaciones de fs. 275/286 y la adunada vía electrónica el 17 de diciembre del 2018.-
A fs. 290 se confirió traslado de las mentadas fundamentaciones, mereciendo las réplicas electrónicas del 26 de diciembre del 2018 y del 18 de enero del corriente año, cuya copia obra a fs. 292/294.-
3) A fs. 296vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
IIa.- Agravios de la parte actora
El actor en primer lugar embiste contra el rechazo del daño biológico, comprensivo de la incapacidad psicofísica.-
Luego de ello, se alza contra lo decidido en relación al daño moral y al rechazo del rubro gastos farmacéuticos.-
Concluye cuestionando la tasa de interés aplicada por la sentenciante.-
IIb.- Agravios de la aseguradora
La citada en garantía comienza el embate cuestionando la fundamentación de la sentencia.-
Luego de ello critica la reparación de los daños materiales del vehículo.-
A los términos de cada una de tales fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteada as las cuestiones a resolver doy paso al análisis de las mismas.-
1.- Suficiencia recursiva
De la lectura de las expresiones de agravios traídas, es dable concluir que algunos de los planteos que se formulan no llegan a sortear la valla del art. 260 del CPCC.-
En tal sentido, esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-
Tal como lo decía, luego de efectuar una pormenorizada lectura de las expresiones de agravios advierto ciertas falencias en cuanto a la suficiencia recursiva de ellas, las cuales paso a detallar a continuación.-
Comencemos con la fundamentación actoril.-
Luego de embestir contra el rechazo del daño biológico, observamos que pretende el reclamante cuestionar el rechazo del daño moral y de los gastos farmacéuticos.-
No se observa que el apelante cumpla -en este punto- con la manda del art. 260 del C.P.C.C. en cuanto a la crítica concreta y razonada requerida para el alzamiento por dicha norma.-
Vemos que, en estos tópicos, direcciona su embate sobre la tasa de interés y la transcripción de citas jurisprudenciales.-
Mientras que posteriormente abordaremos los conceptos vertidos sobre los accesorio fijados por la Sra. Juez a quo en cuanto a las citas vale recordar que …»las transcripciones jurisprudenciales y doctrinarias, que con loable ?empeño transcribe la apelante, para constituir concreto agravio deben correlacionarse concreta y precisamente con el caso en examen y demostrar con ellas el error de la sentencia; su transcripción por si sola no implica agravio en el sentido técnico procesal del vocablo; y ello por cuanto la experiencia diaria nos demuestra que cada caso tiene sus particularidades específicas que la jurisdicción debe apreciar en concreto y en cada supuesto ?que se plantea» (esta Sala en causas 55604 R.S. 378/08; 54.713 R.S. 614/08 entre otras).-
Concluimos así que el embate no fue debidamente fundado (art. 260 del C.P.C.C.), no logrando -de esta manera- enervar lo decidido por la sentenciante.-
En consecuencia, en estos aspectos, entiendo que el recurso del actor deviene desierto, por insuficiente fundamentación.-
Examinemos, ahora, la expresión de agravios de la aseguradora.-
De la lectura de la misma observamos que -en primer lugar- se refiere a la fundamentación de la sentencia.-
Allí observamos, escasos argumentos genéricos y citas jurisprudenciales, que la recurrente no relaciona con el caso concreto de autos.-
Evidentemente dicho cuestionamiento tampoco logra el traspasar el umbral del art. 260 del C.P.C.C.-
Con tales falencias, dicho embate no logra enervar las decisiones jurisdiccionales cuestionadas (art. 260 del C.P.C.C.), recodando que no puede la alzada suplir las falencias argumentales de los litigantes, correspondiendo, en definitiva, también en este caso dinamizar la sanción prevista en el art. 261 del C.P.C.C. y declarar desierto el recurso incoado por la aseguradora en este aspecto.-
Vamos, ahora, sobre las cuestiones en las que sí existe crítica suficiente.-
2.- Rechazo del daño biológico
De la lectura del decisorio cuestionado observamos que la sentenciante metodológicamente agrupa bajo el daño biológico, tanto el reclamo por incapacidad física como la psíquica.-
La Sra. Juez de Grado, como lo adelantáramos en el punto II del presente, rechazó el rubro incapacidad física, lo que generó el embate de la parte actora.-
Recordemos, inicialmente, que es presupuesto básico de toda controversia judicial en la cual se reclama un daño, la necesaria acreditación del mismo (art. 375 del CPCC), tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su vinculación causal con el hecho en base al cual se reclama.-
Según lo indica el CCyCN, salvo los casos de daños imputados por la ley, presumidos o notorios, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca (art. 1744); lo mismo sucede con la relación de causalidad: la regla es que la misma debe ser probada por quien la alega (art. 1736).-
Sobre este piso de marcha, veamos -ahora- si la parte actora ha logrado demostrar que el hecho de autos le provocó el menoscabo físico alegado.-
Comencemos con la pericia médica, la cual analizaremos bajo el prisma de los arts. 384 y 474 del C.P.C.C.-
Dicho dictamen lo encontramos glosado a fs. 240/244.-
En tal oportunidad el perito expreso:
«Luego de tomar conocimiento de la modalidad traumática del accidente, analizar certificaciones médicas obrantes en autos, evaluar físicamente al actor y revisar los estudios complementarios solicitados, este perito concluye que podría existir nexo causal entre las lesiones que presenta el actor y un accidente de tránsito como relata el mismo, de no existir otro traumatismo o accidente en el tiempo comprendido entre el accidente relatado del 02/09/16 y la atención medica hospitalaria el 19/09/16. Y que, de ser así ha evolucionado con secuelas.
De lo anteriormente expuesto resulta que el Sr. ADRIAN MARCELO DE VINCENZO, presenta: cervicalgia y lumbalgia.
(…)
CALCULO DE INCAPACIDAD
Método utilizado: CAPACIDAD RESTANTE POR EL METODO DE BALTHAZARD (BAREMO DE ALTUBE RINALDI PARA EL FUERO CIVIL).
CORRESPONDE DETERMINAR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 13.52 % DE LA TOTAL VIDA. Y CAPACIDAD RESTANTE DE 86.48%.
6% Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna.
8% Lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna.
PUNTOS A CONTESTAR POR PERITO
(…)
D.- Califique y mensure la incapacidad transitoria y absoluta padecida por el actor durante los meses siguientes al accidente.
Se contesta en la pericia. Se podría considerar del 100% durante las 48hs de reposo indicado en la atención del 19/09/16 según certificado medico.
E.- Determine el costo de los tratamientos.
Realizo reposo y analgesia vía oral. El costo estimativo de la medicación es de $1000.
F.- Determine si las lesiones descriptas son condicionante para aprobar un examen preocupacional, o considerarse como preexistente en su legajo personal para el caso de sortear el examen preocupacional.
No serian condicionante. Podrá sortearlo con las limitaciones descriptas.
(…)
H.- Señale si los padecimientos descriptos como secuela del evento son consecuencia directa del hecho dañoso.
El examen físico y estudios complementarios podrían guardar relación nexo causal.
I.- Señale sobre necesidad de sesiones laser, terapia y/o tratamiento kinesiológico, psicológico y costo actualizado a la fecha del examen pericial, considerando cada sesión.
Se aconseja realizar tratamiento de kinesiología, para reducir dolencia y evitar agravamiento, para la columna cervical y columna lumbar. El mismo debería ser al menos de 20 sesiones por región a un valor de cada sesión aproximadamente de 600 pesos en forma trisemanal» (lo subrayado me pertenece).-
A fs. 245 se confirió traslado de dicha experticia.-
A fs. 248 se confiere traslado de las explicaciones solicitadas a dicho perito por la citada en garantía
El 13 de junio del 2018 el experto responde al pedido de explicaciones, señalando:
«Como se describe en la pericia, luego de realizar el examen físico, analizar los estudios complementarios y sin constar con otros antecedentes traumaticos, se concluye que podría existir nexo causal entre las lesiones que presenta el actor y un accidente de tránsito como relata el mismo. De acuerdo al baremo utilizado, Baremo general para el fuero civil, Altube-Rinaldi, que determina: Cervicalgia 6% (Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna. Rango 4-8%) y Lumbalgia 8% (Lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna. Rango 6-10%). Se utilizo el metodo Balthazard para capacidad restante, correspondiendo un total de 13.52 de incapacidad parcial y permanente de la T.V.»
Finalizada la reseña, y previo seguir con la colecta de demás elementos de valoración, cabe recordar que nuestro Código de Procedimientos nos brinda las pautas para el evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial.-
La doctrina a abordado el estudio de tal cuestión ha destacado que «el dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriba. Precisamente, más científico será el dictamen cuando más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trate de pura estimación u opinión. Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de toda labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para a la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto sino también en la coherencia interna del dictamen y en al posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva» (cfr. Morello – Sosa- Berizonce, «Códigos procesales…», T:V-B, pág. 452).-
La Corte local ha dicho que «la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la «litis» (SCBA, DJBA, v 134, p 345 o La Ley 1988v. p. 100).-
Aclarado ello, continuemos con la búsqueda de elementos de convicción.-
A fs. 136 obra la hoja de atención por guardia en el Hospital Interzonal General de Agudos «Dr. Profesor Luis Güemes» de la localidad de Haedo, pcia, de Bs. As., la data de dicha consulta es del 19 de septiembre del 2016.-
En relación a ello a fs. 16/18 luce certificado de atención médica en tal nosocomio en la mencionada fecha.-
Vale recordar -en este tránsito- que el actor denunció como fecha del evento el 2 de septiembre del 2016, tal como la misma perito destaca.-
Pasemos ahora a la prueba testimonial, la cual hemos de valorar bajo el prisma de los art. 384 y 456 del C.P.C.C.-
De la declaración testimonial del Sr. Gallego videograbada a fs. 250 conforme Acta de fs. 250 bis.-
En dicha ocasión el mentado testigo, -aproximadamente al minuto 5:09- destacó que «no observó que el actor estuviera herido» .-
Finalizamos así la reseña de los elementos probatorios.-
Se observará que de las mismas he subrayado los aspectos salientes, los que me llevan a concluir conforme los artículos 384, 456 y 474 que teniendo en autos no se ha logrado acreditar (suficientemente) el nexo causal entre las lesiones advertidas en la pericia y el siniestro base de autos, dada que entre el accidente y la atención médica transcurrieron 17 diasdestacando el experto que PODRIA existir nexo causal de no existir otro traumatismo o accidente en ese lapso de tiempo.-
Como se ve, el perito nos habla en potencial.-
Por lo demás, y teniendo en cuenta el tipo de lesiones, creo que hay algo mas que debemos agregar.-
Según los certificados médicos de fs. 16/8 tenemos que el actor concurrió refiriendo la existencia de un accidente en la vía pública y «cervicalgia y lumbalgia».-
Pero tal aseveración parte de la base de las propias afirmaciones del actor.-
En esa valoración no podemos dejar al testigo Gallego y, fundamentalmente, la mecánica misma del evento dañoso.-
Sobre esta plataforma, no es convincente, para mi, la pericial como para tener por configurado un daño físico de carácter permanente; con lo cual he de coincidir con el rechazo de este rubro.-
Debemos insistir en que quien alega que un daño es consecuencia de un hecho determinado debe demostrarlo; así lo ha venido señalando esta Sala desde antaño (causa nro. 27114 R.S. 222/91, entre otros).-
Al respecto, se ha dicho que es necesaria una conexión causal entre un acto y un resultado, y ello se registra cuando el primero ha contribuido al hecho de producir el segundo, o sea cuando ha sido una de las condiciones «sine qua non» de él y además debía normalmente producirlo de acuerdo con el orden natural y ordinario de las cosas -art. 901 del Cod. Civ-, y se agregaba allí que la investigación sobre el nexo entre la conducta y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez quien debe establecer a través de los medios de prueba que se aporten, si la relación de causalidad ha existido o no, rigiéndose la carga probatoria de las normas procesales básicas -arts. 375 del C.P.C.C.-, importando en caso contrario, es decir que no lo logre- aún en supuestos en que pueda contar con una presunción de culpabilidad a su favor -que su reclamo indemnizatorio no podrá prosperar -causa 20.690, R.S. 40 del 22-3-88 de esa Sala, entre infinidad de otras-.-
Ello es relevante en materia de daños y perjuicios pues puede una persona acreditar padecimientos físicos o psíquicos, pero para pretender ser indemnizada por ellos debe demostrar, indispensablemente, que el hecho que narra (causa) fue el desencadenante de aquellos padecimientos (efecto); tal es la relación causal referida en los párrafos anteriores, cuya existencia -insisto- es imprescindible para dinamizar las requeridas indemnizaciones.-
En virtud de lo precedentemente expuesto al no encontrar acreditado el nexo causal entre las lesiones advertidas en la pericia medica y el accidente objeto de autos (art.375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.), considero que se deberá rechazar el agravio aquí traído y confirmar el decisorio recurrido en este sentido.-
Pasemos al daño psicológico.-
La sentenciante rechazo tal rubro, lo que mereció el embate actoril.-
Veamos.-
El daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral.-
Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-
Analicemos a la luz de lo expuesto el caso de autos, y para ello debemos direccionarnos en la pericia psicológica de fs. 226/229.-
En dicho dictamen la experta, en respuesta a los puntos de pericia, llegó a las siguientes conclusiones:
«1.- Determine si el actor a raíz del accidente de tránsito y de las lesiones padecidas han conllevado a un cambio de conducta y sufre una neurosis reactiva post traumática, en ese caso indicar el grado respectivo .-
Respuesta: no se observa ni manifiesta cambio de conducta. No padece neurosis reactiva post traumática.
2.- Determine a través de una amplia batería de test desiderativos el tipo de personalidad del actor y la incidencia del accidente de tránsito, sea en alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración, en caso positivo cual es el grado de magnitud. .-
Respuesta: no se observa disminución en dichas áreas.
(…)
4.- Determine si debe realizar tratamientos psicoterapéuticos en ese caso indique la cantidad de sesiones y tiempo de duración del tratamiento que deberá afrontar el actor para mitigar lo dictaminado en el apartado 1.-
Respuesta: no es necesaria la realización de tratamiento psicoterapéutico.
(…)
6.- Determine el grado y tipo de incapacidad que genera la patología indicada en el apartado 1.-
Respuesta: no corresponde».
A fs. 232 se confiere el pertinente traslado, requiriendo a fs. 236/239 explicaciones la parte actora, las que son respondidas vía electrónica el 22 de agosto del 2018, por la experta.-
Allí destacó:
«*(…) Lo expresado por el examinado y lo observado en las técnicas de exploración diagnóstica no conforma una patología psíquica, sino un sufrimiento o lesión a los sentimientos, mostrando un estado no patológico.
*En el actor De Vincenso no se observa secuela psíquica, por lo tanto no se establece porcentaje de discapacidad».
Recibiendo la manifestación de la parte actora del 23 de agosto de dicho año.-
No encontrando en autos elementos de convicción (objetivos) que me aparten de dicho informe pericial, teniendo en cuenta la especialidad de la experta y lo contundente de su dictamen, he de ceñirme al mismo (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Consecuentemente frente a las conclusiones a las que se ha llegado en dicho dictamen pericial considero que también se deberá confirmar el decisorio en lo que respecta al rechazo del daño psicológico y su tratamiento.-
3.- Daños al rodado
La sentenciante cuantificó el rubro en $46.110.-
La aseguradora se agravia de la cuantía resarcitoria y no tan así de la procedencia del daño.-
Debemos sin más, remitirnos, entonces, a la prueba pericial, la cual encontramos glosada a fs. 203/208.-
De la lectura de la misma surge:
«8) Indique si el importe que se detallan en el presupuesto expedido por personal idóneo solicitado por daños al moto vehículo en la demanda se ajusta a los valores actualizados a la fecha de promover esta acción.
Respuesta: Se estimará a la fecha actual, marzo de 2018, el costo de las reparaciones y reposiciones que insumirían el vehículo del actor para dejarlo en buenas condiciones de uso.
Por Chapa:6 Jornales a razón de $2500.- c/u = $15000.Por Pintura: 7 Paneles a razón de $2800.- c/u = $19600.-
Repuestos:$11.510.- Conforme a detalle de presupuesto presentado por la actora.
Total $46.110″
NO habiendo merito para apartarme dicho dictamen pericial (art. 384 y 474 del C.P.C.C.), entiendo, entonces, que resulta ajustada la sentencia en este punto, dejando expresamente señalado que ello obedece al principio de reparación integral y a la necesidad de fijar los montos resarcitorios a los valores mas cercanos al tiempo del pronunciamiento (arg. art. 163 inc. 6º, 272 CPCC), sin que esto implique una indexación o actualización monetaria -vedadas legalmente (arts. 7 y 10 ley 23.928)- desde que no estamos actualizando ni repotenciando de acuerdo a índices, sino fijando un determinado valor, expresado al momento de dictar el pronunciamiento que ponga fin a la controversia.-
En consecuencia considero que se deberá confirmar el decisorio recurrido, también en este aspecto (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
4.- Intereses
La actora ataca la tasa de interés fijada por la sentenciante.-
Cabe señala que la Sra. Juez a quo aplica una tasa compuesta, es decir desde la fecha del hasta el dictado de la sentencia de inferior instancia el 6% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. para operaciones a plazo fijo a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa, que en la actualidad responde a la tasa BIP (Acs. 101774 «Ponce» y (.119.176 del15 de junio de 2016 en autos Cabrera e/ Ferrari s/ ds. y ps., ambos de la SCBA).~
Evidentemente la actora cuestiona la primer tasa aplicada.-
En relación a ello cabe memorar entonces que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Y, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Teniendo en cuenta el mentado cuestionamiento creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya mas de un año).-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha – que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, «Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).-
Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que si mi postura es compartida se modifique la resolución apelada, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la condena.-
5.- Costas de alzada
Atento lo postulado precedentemente considero que se deberán imponer las costas de la instancia 80% a la aseguradora y 20% a la actora, atento la desestimación total del recurso de la primera y el progreso -solo parcial- de la apelación de esta última (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-_
Lo expuesto me lleva a votar
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. JORDA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación de la parte actora en cuanto se alza contra el rechazo del daño moral y gastos de medicamentos y también el de la aseguradora, en cuanto embiste contra la fundamentación de la sentencia. Asimismo, SE MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés, disponiendo que al capital de condena se apliquen intereses a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la condena. Finalmente, SE CONFIRMA el fallo apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.-
Costas de alzada, 80% a la aseguradora y 20% a la actora (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
043031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127775