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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-25164-2011, caratulada: «BARBAT RAMIREZ JONATAN DARIOC/ DI CRISCIO LUCAS MARIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 4 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Jonatan Darío Barbat Ramirez contra Sabrina Vanesa García, a quien condenó a abonar al actor la suma de $1.170.000, con más los intereses que adicionó, conforme la tasa pasiva más alta. Por otra parte, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», en la medida del contrato del seguro. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y su aseguradora vencida y, difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 509/18).-
b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 520 y fs. 522.-
El fundamento de la vía impugnatoria del actor luce glosado a fs. 530/38, mientras que la perteneciente a la demandada y su aseguradora se observa a fs. 539/42, obrando únicamente la réplica del accionante, conforme la pieza de fecha 25 de abril del corriente año.-
El reclamante ciñe sus agravios respecto de la totalidad de las partidas indemnizatorias que fueran fijadas por el anterior sentenciante. Considera que las mentadas cuantías resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos, por lo que peticiona se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral. Finalmente, se queja por los accesorios establecidos, solicitando al respecto, la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1-8-2015 y con ello la aplicación de la tasa más ata fijada por el Banco Central de la República Argentina. Por otra parte, solicita para el período transcurrido con anterioridad al 01/08/2015 la tasa que paga el Banco Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días (BIP), todo ello conforme argumentos que expone.
A su turno, la letrada apoderada de la accionada y citada en garantía, comienza poniendo de manifiesto como eje de su queja, los injustificados montos de condena que fueran fijados en la instancia de grado. En primer término, entiende que la suma establecida en concepto de incapacidad física no encuentra sustento en ninguna historia clínica que avale los dichos del perito médico. A renglón seguido, se queja por los montos asignados por «incapacidad psicológica- gastos de tratamiento», «gastos de farmacia- asistencia médica-traslados-vestimenta» y «daño moral», pues entiede resultan por demás elevados, desmesurados y no guardan relación causal con las constancias de la causa. Por todo lo expuesto, peticiona se reduzcan sustancialmente. Por último, pide se establezcan los intereses conforme la doctrina vigente de nuestra Suprema Corte y se aplique conforme la tasa pura del 6%.-
c) Con fecha 31 de mayo del corriente, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el análisis de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal.
II.- Admisibilidad de la vía recursiva del demandado y citada en garantía.-
Inicialmente, he de señalar en torno a la consideración vertida por el reclamante a fs. 530 -punto II. A- que, la expresión de agravios traída por su contrincante a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
III.- Capítulo resarcitorio.-
a) Incapacidad Sobreviniente.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Interzonal General de Agudos General José de San Martín, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, al actor se le diagnosticó traumatismo hombro derecho (v. fs. 161).
A su vez, señalo que en la pericia médica el Dr. Frontini Rubén Roberto puntualizó que el accionante presenta: 1)cervicalgia postraumática, 2) síndrome meniscal en rodilla derecha y 3) luxación acromiodavicular; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento durante el lapso de tres meses, indicando su costo (v. fs. 266/74 y fs. 301).
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Sentado ello, no puedo dejar de señalar que conforme se desprende de las conclusiones del mentado informe, cuadra a este Tribunal efectuar una serie de consideraciones para una correcta valoración del verdadero daño padecido por el reclamante, en lo que a la esfera física atañe. En efecto, adviértase que allí se detallan las afecciones y secuelas que presenta el actor vinculándolas causalmente con el accidente de marras, pero no se aporta el fundamento científico necesario que así lo acredite. No puedo dejar de señalar que las afecciones que dice observar en la rodilla -gonalgia- y la cervicalgia, no encuentran sustento en los restantes medios probatorio que obran añadidos tanto en estos obrados como así también en la causa penal; por lo que los porcentajes asignados a dichas dolencias no podrá ser tenida en cuenta a la hora de asignarle una cuantía indemnizatoria (v. fs. 25 de la causa penal acollarada; arts. 384, 472 y 474 del CPCC). En virtud de lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso, únicamente será objeto de resarcimiento la lesión verificada en el hombro derecho (luxación acromioclavicular) observada en la persona del actor y, valorando en consecuencia las condiciones personales de la víctima entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc., estimo adecuado reducir el monto otorgado para resarcir este rubro a la suma de $ 190.000, dejando aclarado que la mentada cuantía resulta comprensiva del tratamiento sugerido (v. fs. 156; fs. 157/63; 266/74; fs. 301; fs. 25 del sumario penal acollarado; arts. 1068, 1086 y concs. del -otrora vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño Psicológico. Tratamiento.
A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 329/32, el Doctor Roberto Daniel Cabrera señaló que la víctima padece fobia específica crónica, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento de medicación y de psicoterapia, y puntualizó su costo.
Remarco que a fs. 360, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la reducción de la cantidad fijada en primera instancia a la suma de $ 25.000 (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).-
c) Daño Moral.
Sobre el mentado tópico, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que la suma otorgada en la instancia primigenia impresiona elevada por lo que he de proponer al acuerdo se reduzca a la suma de $ 57.000(art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.-
IV.- Determinación Tasa de Interés.-
Adentrándome al sustrato de la queja, emerge que el embate que se formula se finca estrictamente en la tasa de interés aplicada en el fallo. Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, -como acontece en la especie- corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados III.- punto a), b) y c) y IV.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 509/18, modificándose las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados «incapacidad física», «daño psíquico-tratamiento» y «daño moral», las cuales se reducen a las sumas de $ 190.000, $ 25.000 y $ 57.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, por lo que corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme le principio de la reparación integral (art. 68 «segundo párrafo» del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 509/18 debe confirmarse, con la salvedades consignadas en los apartados III- puntos a), b) y c) y IV.-
2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 509/18. En consecuencia, modificánse las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados «incapacidad física», «daño psíquico-tratamiento» y «daño moral», las cuales se reducen a las sumas de $ 190.000, $ 25.000 y $ 57.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos,los cuales deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual y, por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme principio de la reparación integral (conf. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
041136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129397