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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Gorostiaga, Luis Alejandro y otro c/ Vidal, Julio Aníbal y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 54.470/2012) respecto de la sentencia de fs. 511/519 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 511/519, resolvió hacer lugar – parcialmente- a la demanda promovida por Luis Alejandro Gorostiaga y Germán Diego Medina, contra Julio Aníbal Vidal. En consecuencia, condenó a Vidal y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. -a esta última empresa en los términos del art. 118 de a Ley 17.418-, al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 18/36. Allí, la letrada apoderada de los actores relató que el 20 de diciembre de 2010 Luis Alejandro Gorostiaga y Germán Diego Medina circulaban a bordo de un vehículo Hyundai propiedad del primero de los nombrados, por la ruta n° 09, en sentido a esta ciudad, cuando, a la altura del kilómetro 73, fueron embestidos por la pick-up Ford -dominio …-, propiedad de Julio Aníbal Vidal, quien iba al mando del automóvil. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que se reclaman.
II. AGRAVIOS
Contra el citado pronunciamiento se alzaron todos los involucrados. La parte actora expresó agravios a fs. 540/546, que no fueron contestados. El demandado y la citada en garantía expresaron los suyos, conjuntamente, a fs. 537/539, que recibieron la réplica de fs. 548/550.
Ambos damnificados impugnaron las sumas determinadas por “Daño moral” y “Gastos terapéuticos y de traslados”. Luis Alejandro Gorostiaga, además, se quejó del rechazo de la indemnización que requirió a su favor en carácter de incapacidad psicofísica y por tratamientos futuros. Germán Diego Medina, por su parte, impugnó el monto establecido en su beneficio por “Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamientos futuros”; criticó que el a quo, al examinar la incapacidad sobreviniente, haya omitido ponderar las lesiones estéticas que sobrelleva el actor a raíz del accidente; y, al mismo tiempo, cuestionó que el daño estético no procediera como partida autónoma.
Los condenados, a su turno, cuestionaron la admisión de la partida concedida en beneficio de Luis Alejandro Gorostiaga en carácter de “Daño moral” y calificaron de excesivas las indemnizaciones otorgadas a favor de Germán Diego Medina, por “Daño moral” e “Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamientos futuros”. Finalmente, se quejaron de lo decidido en punto a los intereses.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. RUBROS INDEMNIZATORIOS
III. 1- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTOS FUTUROS
En el presente acápite examinaré las quejas planteadas por Gorostiaga con relación al rechazo de la indemnización que el nombrado coactor requirió en carácter de incapacidad psicofísica y por tratamientos futuros.
A la vez, examinaré los agravios incoados por ambas partes con relación al importe de $306.000 otorgado a Medina por la partida de referencia; y la decisión del a quo -criticada por Medina- de considerar al daño estético únicamente como daño moral.
Comenzaré por señalar que, en mi opinión, la incapacidad sobreviniente comprende -salvo el daño moral y el lucro cesante-, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima; como así también a su aspecto estético, que no constituye un rubro independiente. Desde esa perspectiva, la reparación a determinar por incapacidad sobreviniente deberá abarcar no sólo el aspecto laboral de la víctima, sino todas las consecuencias que afecten su personalidad, íntegramente considerada (conf. conf. Hernan Daray, «Accidentes de tránsito»; CNCivil, sala “M”, del 13 de septiembre de 2010, La Ley on line, AR/JUR/61637/2010, entre otros).
En segundo lugar, vale la pena aclarar que si bien los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, no obligan matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).
En el marco de análisis señalado, veamos que surge de la compulsa de autos.
De la causa penal e historia clínica con la que se cuenta se desprende que ambos demandantes, inmediatamente después de la colisión, fueron trasladados de urgencia a la Unidad Hospitalaria San José de Campana, por haber sufrido sendos traumatismos encéfalo craneanos -sin pérdida de conocimiento- y otros golpes en diferentes partes del cuerpo. Al día siguiente, Gorostiaga fue derivado a la Clínica Privada de Carmen -ubicada en Zárate-, recibiendo el alta médica a los dos días de ocurrido el choque; mientras que Germán Diego Medina fue trasladado a la Clínica Delta S.A. de Campana, de donde se retiró voluntariamente también a los dos días del accidente, para continuar recibiendo asistencia médica en su ciudad de origen (ver fs. 259/276, 205/213, 240/242, 340/395).
En lo que refiere a la incapacidad física, el médico designado de oficio informó que Gorostiaga, “(…) en la actualidad no presenta secuelas físicas, no refiere sintomatología, no presenta incapacidad (…)”; sin perjuicio de dejar asentado que la nombrada víctima presentó una incapacidad transitoria de un mes, por haber sufrido traumatismos en el área lumbar, cervical y facial, que requirieron el uso de un collar cervical por 48 horas, analgésicos y reposo (ver fs. 316/317).
En cuanto a Medina, el perito indicó que el nombrado coactor sufrió traumatismo facial, cervical y toracoabdominal; que tuvo un período de convalecencia de 60 días y que fue tratado con analgésicos, reposo y kinesiología.
El médico concluyó que, en la actualidad, el damnificado presenta las siguientes secuelas que vinculó causalmente con el hecho que nos ocupa: i) cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna, equivalentes a un 6% de incapacidad; ii) cicatriz visible de 4 cm en la nariz, equivalente a un 9% de incapacidad, e iii) insuficiencia respiratoria parcial unilateral, que equiparó con un 5% de incapacidad. El especialista recomendó un tratamiento de kinesiología de aproximadamente diez sesiones, valuadas en $300 cada una; más allá de aclarar que el cuadro clínico descripto no le impide al afectado “(…) sortear un examen preocupacional (…)” (ver fs. 316/317).
En lo concerniente a la esfera psíquica, la profesional que evaluó a los accidentados informó que Gorostiaga no evidencia hoy en día, “(…) indicadores que den cuenta de limitaciones psíquicas consecuentes al hecho (…)” que nos ocupa, a pesar de haber sufrido, en su momento, “(…) repercusiones anímicas que afectaron (…)” su vida social, afectiva y familiar (ver fs. 423/434).
Por el contrario, al referirse a Medina, la licenciada en psicología aconsejó que el paciente realice una terapia de dos años de duración, con una frecuencia semanal y a un costo estimado entre $500 y $1.000 la sesión, por presentar dicho coactor un daño psíquico, de carácter crónico, equivalente a un 10% de incapacidad. La especialista puntualizó, entre otras cosas, que el afectado percibe “(…) su esquema corporal como dañado, presentando sentimientos de vergüenza social asociados a la cicatriz que tiene en su nariz (…)” (ver fs. 437/450).
No ignoro que ambas partes impugnaron las mencionadas experticias, ni desconozco que los condenados sustentaron sus respectivas críticas en el parecer de consultores técnicos oportunamente ofrecidos. No obstante, ninguna de aquellas objeciones logran, a mi entender, descalificar los informes presentados por los peritos que intervinieron de oficio, quienes ratificaron adecuadamente sus conclusiones (ver fs. 325/326, 328, 405/407, 410, 414/416, 451/452, 454/455, 457/473, 475/479).
En el entendimiento de que la prueba pericial -médica y psicológica- concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso de convicción, se acepten las conclusiones de los idóneos oficialmente designados (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas; 386 del CPCCN, ver fs. 325/326, 328, 405/407, 410, 414/416, 451/452, 457/464, 454/455, 465/473 y 475/479).
Conforme a ello, coincido con la decisión del magistrado de primera instancia de rechazar la indemnización requerida por la partida en estudio por Gorostiaga, pues es sabido que sólo es posible indemnizar una incapacidad cuando esta es definitiva, y en la especie ha quedado demostrado que el nombrado coactor no padece en la actualidad limitaciones físicas o psicológicas derivada del accidente. Ello no quita que las restantes indemnizaciones fijadas en concepto de gastos y daño moral deban admitirse, tal cual lo hizo el Sr. Juez de grado.
Diferente es el caso de Medina, que padece secuelas permanentes, derivadas del accidente. En consecuencia, y a los fines de cuantificar el impacto y magnitud de aquellos daños indemnizables, corresponde valorar las condiciones personales del beneficiario, más allá de tener en cuenta las conclusiones y porcentajes de incapacidad que surgen de las experticias. En la especie, se aprecia que el afectado, al momento del accidente, tenía 39 años, contaba con estudios universitarios incompletos y vivía junto con su mujer y sus dos hijos. Refirió trabajar de forma independiente como “comerciante”, aunque no existen constancias que demuestren el promedio de ingresos que percibía mensualmente por su ocupación.
En función de lo hasta aquí desarrollado, propondré, por un lado, confirmar la resolución de primera instancia, en lo que refiere al rechazo de la partida solicitada por Gorostiaga por el rubro en análisis. Y en lo que refiere a Medina, diré que, sin dejar de valorar la entidad de las lesiones derivadas del accidente -las físicas, las psíquicas e incluso las estéticas que el Sr. juez de grado ponderó únicamente como daño moral-, el costo de los tratamientos futuros aconsejados por los especialistas y las específicas circunstancias del caso, considero de todas formas que la suma determinada por la partida en examen resulta adecuada; por lo que propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. GASTOS TERAPEÚTICOS Y DE TRASLADOS
Este rubro prosperó por la suma de $2.500 a favor de Gorostiaga y por la de $5.000 a favor de Medina; decisión que fue apelada por ambos actores, quienes consideraron insuficientes los respectivos montos fijados a favor de cada uno de ellos.
En lo que concierne a este tipo de gastos, es sabido que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización; estimando, en cada caso, la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su ART u obra social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.
No obstante, es necesario subrayar que la ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habrían abonado los reclamantes en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida.
Entonces, sin perjuicio de valorar la entidad de las lesiones informadas por los peritos e indicaciones médicas recibidas por cada uno de los damnificados, concluyo que los montos indemnizatorios fijados en la instancia de grado para cada uno de los actores resultan adecuados, por lo que propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 3.DAÑO MORAL
Este rubro prosperó por la suma de $30.000 en beneficio de Gorostiaga y de $214.200 a favor de Medina.
Los condenados solicitaron el rechazo -y en subsidio, la reducción- de la partida otorgada a Gorostiaga, así como la considerable disminución del monto determinado a favor de Medina. En sentido contrario, ambos actores calificaron de insuficientes las referidas sumas determinadas.
Comenzaré por recordar que la presente partida tiende a reparar los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores que razonablemente quepa presumir en cabeza de la víctima del ilícito, procurándole una satisfacción o compensación.
Al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz Alfredo El daño resarcible pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral”n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D- 648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación” Pág. 228).
En el particular, quedó demostrado que existió un daño de esta índole en cabeza de Gorostiaga, pues el perito psicólogo que lo entrevistó explicitó que, al momento de ocurrir el siniestro, hubo “(…) repercusiones anímicas que afectaron su vida social, afectiva y familiar (…)”, pese a que el nombrado coactor no padezca en la actualidad incapacidad psíquica. La profesional refirió que el examinado debió abandonar temporalmente sus actividades recreativas y laborales y explicitó que “(…) el hecho bajo análisis habría sido vivenciado por el examinado como una amenaza a su integridad física (…)” (ver fs. 423/434).
En lo que concierne a Medina, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la víctima del ilícito, al sufrir las lesiones en ocasión de un accidente como el relatado, tener que guardar reposo durante el período antes indicado y acarrear las secuelas permanentes -físicas, estéticas y psicológicas- ya descriptas.
Ahora bien, en lo que al quantum indemnizatorio refiere, considero que corresponde confirmar el monto indemnizatorio fijado por daño moral a favor de Gorostiaga, por considerarlo adecuado a las circunstancias del caso; mientras que, por el contrario, considero algo elevado el monto indemnizatorio determinado en beneficio de Medina, motivo por el cual propondré reducirlo a la cantidad de $150.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV. INTERESES
El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente hasta el efectivo pago.
Los condenados sostuvieron que la aplicación de la tasa activa conlleva un enriquecimiento sin causa en cabeza del actor, y, en consecuencia, solicitaron que se aplique una tasa de interés del 8% hasta la sentencia.
Sobre la cuestión, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
Y bien, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho -salvo el caso de los daños futuros-, toda vez que la aplicación de aquella tasa no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, ello importaría una situación excepcional que se apartaría de la regla general establecida en el mencionado plenario, que debería ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
VI.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Reducir a $150.000 la indemnización concedida a favor de Germán Diego Medina en calidad de “Daño moral”; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto:
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1831 a n° 1837 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Reducir a $150.000 la indemnización concedida a favor de Germán Diego Medina en calidad de “Daño moral”; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada de igual forma que en primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
043882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128485