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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron un taxi y una camioneta en una intersección.
En Buenos Aires, a ocho de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “G. A. D c/ D.A. Ws/ daños y perjuicios” y “Q.F.R c/ D. A.W y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
a) Expte. n° 41300/2012
I. Contra la sentencia dictada a fs. 397/406, recurrió a fs. 408 el actor, por los fundamentos 422/425 y a fs. 409 la citada en garantía -Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- por los agravios vertidos a fs. 419/420.
II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda promovida por A. D.G contra A.W. D, con costas; con extensión a su aseguradora.
Ello por cuanto, el día 6 de junio de 2010, a las 00:30 hs., el taxi de su propiedad Chevrolet Meriva dominio FMG 512 (licencia del GCBA Nro. 31513), conducido en esa ocasión por su dependiente F. R. Q, circulaba por la calle California de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle Avda. Vieytes, tras iniciar el cruce de la arteria con el semáforo en luz verde, fue embestido en el lateral izquierdo por la camioneta Chevrolet Blazer, dominio EIA 620, conducida por el demandado A. W. D, provocándole los daños por los que reclama.
Se agravió la citada en garantía con relación a los montos fijados para reparación del rodado, desvalorización del mismo y por el lucro cesante reconocido en la sentencia.
La actora expresó agravios respecto de la imposición de costas, la desestimación de lo solicitado por desvalorización del rodado y la aplicación de intereses.
b) Expte. n° 41293/2012
I. Contra la sentencia dictada a fs. 474/483, recurrió el actor a fs. 485, por los fundamentos 499/505, y la aseguradora – Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- a fs. 486, por los agravios de fs. 497/498.
II. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por F. R. Q contra A. W. D, con costas; y se hizo extensiva a su aseguradora.
Ello por cuanto, el día 6 de junio de 2010, a las 00:30 hs., el Sr. Q conducía el taxi de Chevrolet Meriva dominio FMG 512 (licencia del GCBA Nro. 31513), transitando en esa ocasión por la calle California de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle Avda. Vieytes, tras iniciar el cruce de la arteria con el semáforo en luz verde, fue embestido en el lateral izquierdo por la camioneta Chevrolet Blazer, dominio EIA 620, conducida por el demandado A. W.D, provocándole los daños y lesiones por los que reclama.
La citada en garantía se agravió por los montos fijados en la sentencia respecto de la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos en taxi.
La actora se agravió por la imposición de costas, y por los montos fijados por incapacidad sobreviniente (física y psíquica), por el daño moral, y por la tasa de interés dispuesta en el fallo.
c) Para decidir como lo hizo en la sentencia única, el magistrado de grado aplicó el art. 1113 del C.C. y consideró que se probó una conducta imprudente de A. W. D sin que éste lograra acreditar eximente que lo liberara de responder, tanto frente al conductor del taxi embestido, F. R.Q, como frente al dueño del vehículo, Alberto Daniel Genatelli.
d) Aclaro previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
VI. No habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad del hecho, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados en el expediente n° 41300/2012 en primer término, luego los del expediente 41293/2012 y, finalmente, el planteo formulado con relación a los intereses.
a) El juez fijó por daños materiales, a favor de A. D.G, la suma de pesos cinco mil setecientos cuarenta ($.5740).
Esto fue cuestionado sólo por la aseguradora, quien no brindó argumento alguno que enerve lo decidido por el a quo; sólo arguye que la partida no se ajusta a las constancias de autos (fs. 419vta).
El juez tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito de oficio a fs. 221 punto 1 y el presupuesto acompañado a fs. 14, otorgando mayor fuerza probatoria a lo expuesto por el experto, en virtud de lo cual fijó la partida por él estimada al momento del hecho, respecto de lo cual nada se ha dicho en esta instancia.
Así pues, frente a la falta de argumentos que sustenten la apelación del recurrente, por encontrar ajustada -además- la solución del colega de grado, propongo confirmar esta partida.
b) El a quo desestimó la partida requerida por desvalorización del rodado.
Sobre esto se agravó el actor y la citada en garantía, respecto de quien no tendré en cuenta el recurso, pues resulta abstracto el tratamiento a su respecto atento la solución dada en la instancia de grado.
Sentado lo expuesto, debo señalar que encuentro acertado el criterio expuesto por el magistrado ya que el perito no ha revisado personalmente el automóvil del actor. Así, la desvalorización de un rodado puede conceptuarse como la pérdida del valor venal de un vehículo producto de las reparaciones que sobre él se realizaren, encontrándose involucrado en el mismo la consideración de diferentes elementos tales como la afectación de partes estructurales, visibilidad de signos de reparación, detalles de terminación, etcétera; cuestiones todas que inciden sobre el valor de reventa del automóvil y que dependen de apreciarlo personalmente.
Habida cuenta lo expuesto precedentemente, la apreciación de tales elementos amerita una inspección directa del perito sobre el vehículo en cuestión, siendo ésta la única manera de apreciar y meritar tales extremos.-
Por ello, habré de confirmar lo decidido por el colega de grado sobre el rubro sub examine.-
c) Costas.
El planteo formulado por la parte actora, importa en realidad un pedido de aclaratoria in extremis respecto de la sentencia de grado, por cuanto no solicita la revisión de esta alzada respecto de alguno de los extremos decididos por la sentenciante, sino que requiere se aclare un concepto en particular; el propio actor peticiona que “se diga clara y expresamente” (v. fs. 423), lo que se colige con una petición en los términos del recurso previsto por el art. 166 del código de forma.
Por ello, y siendo exacto lo expuesto se ampliará la sentencia única imponiendo a los condenados el pago de las costas, en cado uno de los procesos.
d) Por lucro cesante el juez fijó la suma de pesos cuatro mil ciento treinta ($4.130).
Entiendo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe al accionante y que en este caso particular encuentro cumplida.
En este sentido, teniendo en cuenta la falta de argumentos vertidos en la expresión de agravios de la aseguradora, que se limita a expresar su mera disconformidad con lo decidido con el colega de grado, lo informado a fs. 169 por la Sociedad de Propietarios de Automóviles con Taxímetro, donde se indicó que en aquel momento (año 2010) la recaudación promedio por un turno de 8 hs. era de $220, sumado a que el perito mecánico estimó como tiempo aproximado de inutilización del vehículo un lapso de 8 días y que el chofer Q no se reincorporó a manejar, lo que habrá significado algunos días más de lucro cesante; considerando dos turno por día, resulta ajustada la partida. Por ello, propongo a mis colegas la confirmación del ítem.
a) El sentenciante fijó la suma de pesos cien mil ($100.000) por incapacidad sobreviniente (daño psicofísico) y por tratamiento psicológico la de pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800).
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.
A fs. 25/27 se agregó la historia clínica remitida por el Hospital Cosme Argerich, de la que surge el ingreso del Sr. Q el día del 6 de junio de 2010 con politraumatismo por choque. Asimismo, a fs. 166/168 se encuentra glosada la historia clínica del Hospital Español, del día del accidente también, en la en la que se da cuenta de la atención médica brindada al Sr. Q por politraumatismo. En ambas de dispuso la obtención de radiografías.
En el aspecto físico, el experto de oficio a cargo del informe se expidió a fs. 230/231. Destacó una moderada rectificación de la lordosis y que en el examen de la movilidad cervical el actor presentó dolores que le impidieron alcanzar los extremos del arco de movilidad. Explicó que a raíz del accidente, esa región se vio afectada por el “efecto latigazo”.
Concluyó que la víctima padeció politraumatismos y traumatismo indirecto de raquis cervical, sufriendo como secuela una limitación en la movilidad cervical y que el período de convalecencia habría sido de 60 días. Y que conforme Baremo de Ley 24.557 padece una incapacidad sobreviniente equivalente al 5% de la total, parcial y permanente.
Este informe fue cuestionado a fs. 235/236 por la citada en garantía y a fs. 248/249 por la parte actora. Sin embargo, el perito médico de oficio mantuvo las conclusiones de su informe a fs. 283.
La perito psicóloga dictaminó a fs. 189/192. Allí el Sr. Q le refirió que después del accidente se quedó sin trabajo, ocasionando un trastorno en su vida familiar, ya que en su casa faltaba dinero. Que actualmente trabaja atendiendo el teléfono en una agencia de remis. Que luego del accidente estuvo 15 días con el pie hacia arriba, atento la lesión que tuvo en el tobillo. Que comenzó a tener trastornos en el sueño, encontrándose en un estado de tensión permanente y temor a conducir vehículos.
Destacó la perito que el accidente se ha inscripto como un acontecimiento traumático, ya que el mismo implicó un gran riesgo para su seguridad psicofísica. Que en el plano psíquico tiene síntomas de reexperimentación del trauma, pesadillas, así como recuerdos y pensamientos asociados con la situación vivida. Concluyó que la víctima presenta sentimientos de inseguridad y búsqueda de sustento externo, provocándole pérdida de efectividad en el funcionamiento de su yo. Le cuesta despegarse de su conflictiva. Posee un yo con síntomas de ansiedad, angustia y temor a la muerte. Diagnosticó trastorno por stress postraumático. Y estimó la incapacidad sobreviniente a este respecto en un 10% sobre la TO, considerando necesario un tratamiento psicoterapéutico, de duración aproximada de un año, con frecuencia semanal con un costo de $250 cada una.
La parte actora requirió explicaciones a fs. 228, frente a lo cual la perito se expidió a fs. 278/279, ratificando en todo su informe.
Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no sucede en autos; máxime en consideración de que la quejosa refiere que la incapacidad de la actora es transitoria y, en consecuencia, no resarcible; lo que resuelta errado, por cuanto los dictámenes ya citados refieren a su carácter permanente. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, ya citado, no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.
Dicho esto, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psico-físicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico, que al momento del siniestro de autos la víctima tenía aproximadamente 33 años, soltero, y trabajaba de taxista, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por considerar algo exigua la suma fijada pongo elevarla a la se pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico).-
b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En casos como el de autos, probada la responsabilidad de la demandada, el daño moral surge “in re ipsa”. En este sentido, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de estos parámetros y teniendo en cuenta la afectación a su honor y la repercusión a su ámbito social y, especialmente, profesional, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar algo exigua la suma fijada, propondré elevarla a la de pesos ochenta mil ($80.000).
c) Para gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos en taxi el a quo fijó la suma de pesos mil ($1.000).
La actora se agravió al respecto por considerar baja la suma pautada.
Si bien entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, sí deben guardar relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico, y las constancias remitidas por el nosocomio interviniente, precedentemente analizados, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, propongo elevar esta partida a la suma de pesos dos mil ($ 2.000.-)
d) Costas.
En cuanto a lo expuesto respecto de las costas, me remito al punto c) del capítulo anterior.
VII. Los intereses se fijaron para todas las partidas desde el día del accidente (6 de junio de 2010) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Esto fue cuestionado por la actora, quien solicitó que se apliquen intereses moratorios, además de los dispuestos en la sentencia.
Encontrando adecuada la petición de la parte actora en ítem, a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “C., F. A c/ V, G s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014).
VIII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: A) Expte. n° 41300/12: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios con la aclaración de que las costas de la instancia se imponen a los condenados, vencidos; B) Expte. n° 41293/12: 1) Elevar la partida por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico); 2) Elevar la partida otorgada por daño moral a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000.-); 3) Elevar a la suma de pesos dos mil ($ 2.000) la correspondiente a gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos en taxi; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios; C) En ambos procesos se dispone que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago; D) En ambos expedientes las costas se imponen en ambas instancias, a los respectivos vencidos (art. 68 CPCC). –
Por razones análogas el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.-
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Víctor Fernando Liberman
///nos Aires, de agosto de 2019.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: A) Expte. n° 41300/12: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios con la aclaración de que las costas de la instancia se imponen a los condenados, vencidos; B) Expte. n° 41293/12: 1) Elevar la partida por incapacidad sobreviniente a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) (Comprensiva también del tratamiento psicoterapéutico); 2) Elevar la partida otorgada por daño moral a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000.-); 3) Elevar a la suma de pesos dos mil ($ 2.000) la correspondiente a gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos en taxi; 4) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios; C) En ambos procesos se dispone que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago; D) En ambos expedientes las costas se imponen en ambas instancias, a los respectivos vencidos (art. 68 CPCC). –
Difiérese regular los honorarios por la actuación de alzada hasta que se regulen los de la instancia de grado.
Extráigase copia certificada de la presente y agréguese al expediente acumulado.-
La Dra. Iturbide no firma por encontrarse con pedido de licencia (art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Firmado: Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
043933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128480