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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Vilche Diego Alberto Jesus c/ Perea Edmundo Adrian s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 336/348?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 336/348, interponen la parte actora, la demandada y la citada en garantía, recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 362/366, el 18/9/18 11:11:47, replicados a fs. 370/371 y el 26/10/2018 1:53:03 p.m.-
El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Diego Alberto Jesus Vilche contra Edmundo Adrián Perea, condenando a éste último a pagar la suma de pesos trescientos veintiún mil trescientos cincuenta ($321.350), con más sus intereses y costas. Condena que podrá ejecutarse contra la citada en garantía Caja de Seguros S.A.-
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1° de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18).
III.- El Sr. Juez a-quo fijó la incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000) y la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000) para tratamientos futuros. Apela el accionante por considerar exiguos dichos montos, en especial por no haberse considerado por separado la lesión estética y por no haberse valorado debidamente el dictamen pericial. A su turno, los accionados se quejan por considerar elevados dichos montos a la luz de las secuelas sufridas por el actor.
A raíz del accidente el Sr. Vilche es asistido de urgencia en el Hospital Interzonal de Agudos, Profesor Dr. Luis Güemes, de Haedo, donde permaneció internado un mes, diagnosticándosele: traumatismo de cráneo, traumatismo de columna cervical, traumatismo de columna lumbosacra, fractura expuesta de tibia y peroné izquierda. El día de su internación se le efectuó una cirugía de urgencia, toillete de la fractura expuesta, inmovilizándola con una valva posterior de yeso. Luego de estabilizarlo clínicamente, fue operado de su pierna izquierda, colocándole en la tibia un clavo endomedular acerrojado, con tornillos cercanos a la extremidad superior de la tibia y otros cercanos al tobillo izquierdo. Una vez de alta debió permanecer en reposo absoluto treinta días, deambulando con muletas sin apoyo durante 3 meses, realizando FKT, debió usar collar ortopédico por 3 semanas y una faja lumbar, fue dado de alta en mayo de 2013 comenzando su actividad laboral. Padece como secuelas -dice el Perito Médico- por el traumatismo cervical, cefaleas, mareos, vértigo, contractura muscular, limitación de la movilidad cervical, parestesias de ambas manos, con dolor en ambas muñecas, con pérdida de fuerza muscular. Además lumbalgia postraumática con dolores secuelares radiculares periféricos, en ambos miembros inferiores, con pérdida de fuerzas, contractura de los músculos lumbosacros, con dificultad en la marcha y parestesias en territorio del tibial posterior izquierdo. Presenta como consecuencia de la fractura expuesta en pierna izquierda, dolor en particular en el tobillo izquierdo, con limitación de su movilidad, con lindefema en la pierna y tobillo izquierdo, presenta una cicatriz queloide en la cara anterior de la pierna izquierda, producto de la fractura expuesta, deambula con claudicación y dolor en el miembro inferior izquierdo”. Le ha quedado como secuelas “cervicobraquialgia post traumática” en relación directa con el accidente, estimando una incapacidad el 15%, debiendo seguir con FKT para su no agravamiento. Una sinuvitis post traumática en ambas muñecas, con parestesias en territorio del nervio mediano que deberá resolverse con cirugía, estimando una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.O.- Por la fractura expuesta, deberá operarse para extraer el clavo y los cerrojos, estimando el valor de la cirugía en $ 60.000, determinando una incapacidad del 15% de la T.O. (fs. 237/246; art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los profesionales no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas y a las estéticas pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-7429-2008 R.S. 4/17).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo, el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley).
La Corte Federal ha sostenido que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322:1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral -contrariamente a lo sostenido por el recurrente-. Y ello así, porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos causas 51929 R.S. 221/05; 52716 R.S. 5/06; 55670 R.S. 99/08; 58029 R.S. 135/2010; MO-6441-2008 R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18623-2010 R.S. 198/16; C1-59200 R.S. 29/18).
Valorando que el actor contaba con treinta y dos años a la fecha del infortunio, empleado, soltero sin hijos, las secuelas que padece, es que propongo elevar el monto resarcitorio, con el expresado alcance, en la suma total de pesos trescientos noventa mil ($390.000), acogiendo el agravio del actor y desestimando el de los demandados y de pesos sesenta y cinco mil ($65.000) para el tratamiento futuro donde se incluye el costo de la intervención quirúrgica para retirar los clavos, rechazando el agravio de los accionados (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC), modificando este aspecto del decisorio.
Ha sido terminante la Perito Psicóloga Oficial al referir que el psicodiagnóstico realizado al actor no arroja existencia de daño psicológico en relación causal con el accidente, no siendo necesario por lo tanto, ningún tratamiento psicológico, razón por la cual desestimo el agravio del actor a su respecto.
IV.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos ochenta mil ($8.000) la indemnización por daño moral. Se agravian los demandados por no haberse acreditado el daño y en su defecto, piden la reducción del monto por considerarlo elevado. El accionante lo estima bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 31272 R.S. 21/94; 34349 R.S. 214/95; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-31123-2014 R.S. 94/18).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las lesiones sufridas por el actor, el tiempo e internación, las consiguientes molestias y dolores, es que estimo justo y equitativo elevar dicha indemnización a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando el agravio de los demandados y haciendo lugar al del accionantes (art. 165 in fine CPCC).
V.- Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago.
Se agravian los demandados de la forma en que se mandan liquidar los intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento de la sentencia. Ello así, toda vez que las indemnizaciones fueron actualizadas a la fecha del pronunciamiento recurrido, correspondiendo aplicar la tasa pura del 6% pidiendo se aplique la doctrina legal de las causas Vera y Nidera S.A.- Le asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de los demandados en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1° del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; MO-41863-2012 R.S. 153/2018 “Etchevest Graciela c/ Albornoz Hugo s/ daños y perjuicios” entre otras).
En el mismo sentido, se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1° CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac. 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A 73303 S 7/06/2017; A 73853 S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho,17 de septiembre de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -30 de mayo de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera”, por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes.
VI.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo elevar el monto resarcitorio a la suma de pesos seiscientos setenta y un mil trescientos cincuenta ($671.350: incapacidad sobreviniente $390.000; tratamiento futuro $65.000; gastos $15.000; daño moral $200.000 y daño material $1.350. Los intereses deben liquidarse conforme lo decidido en el punto V según la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia recurrida y, de allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” Y C.119.176 “Cabrera”. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár. 1° CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Russo, dijo:
Coincido en el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados; sin embargo, no coincido con su postura esbozada en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena.-
En efecto, sostiene la doctora Ludueña, a partir de dos precedentes del Supremo Tribunal provincial in re: “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C 120536 del 18/4/2018 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C121134 del 3/5/2018, que habría cambiado la doctrina legal establecida por el Alto Tribunal en los casos: Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/2009, entre otras, doctrina reforzada por el precedente “Cabrera”, C119176 del 15/6/2016, con un criterio que podría considerarse divergente.-
Por el contrario, entiendo que dicho cambio no se ha producido.- Indudablemente para que ello ocurra deben tratarse de casos análogos o de estrecha similitud (S.C.B.A., C115881, sent. del 19/12/2012) y, además, el Alto Tribunal debe mencionar el cambio de criterio, con relación al sostenido con anterioridad.- Nada de ello ha ocurrido.-
En ninguno de los precedentes antes citados la Suprema Corte menciona haber modificado el criterio adoptado anteriormente, pero además en aquéllos dos casos, mencionados por mi colega preopinante, se daba un supuesto distinto al de estas actuaciones, se trataba de casos de responsabilidad del Estado, que se rige por sus propios principios y reglas, y, además, no involucraban menoscabos a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Por lo demás, se trata de dos fallos aislados, sin que hasta el momento se haya vuelto a reiterar dicha doctrina.- Y aún más, en la misma fecha que el Alto Tribunal suscribe el aludido caso “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, el 3 de mayo de 2018, lo hace también en el caso “Sanchez, Daniel Alfredo y otro c/ Pacheco, Mario y otro s/ daños y perjuicios”, mandando aplicar la tasa pasiva más alta, siguiendo el criterio sentado en el caso “Cabrera”; en el mismo sentido lo hizo con posterioridad el día 9 de mayo, en la causa C 119370 in re: “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ daños y perjuicios”.- Tampoco surge algún otro antecedente en contrario de la base de datos oficiales de jurisprudencia de la Suprema Corte – JUBA -.-
Por las circunstancias apuntadas, no puede considerarse que – por los precedentes apuntados “Vera” y “Nidera” – exista una doctrina consolidada del Alto Tribunal que permita cambiar el criterio que esta Sala viene sosteniendo a partir del caso “Cabrera” y que amerite pronunciarse en un sentido distinto al observado.-
Dando respuesta entonces a las quejas intentadas debo referir que, si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que en su momento nos llevó a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.-
En consecuencia disiento parcialmente con mi colega preopinante, pues considero que los intereses aplicables sobre el capital de condena deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que origina estas actuaciones – 17/9/2012 – y hasta el efectivo pago de la deuda a la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, sin discriminar los intereses a liquidar durante el segmento temporal comprendido entre el hecho que motiva la promoción del pleito y el de la época de cuantificación del daño.-
En estos términos dejo planteada mi disidencia, con el voto de mi distinguida colega preopinante, limitando la misma a la cuantía de los frutos civiles que habrán de liquidarse sobre el capital de condena.-
Voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde elevar el monto resarcitorio a la suma de pesos seiscientos setenta y un mil trescientos cincuenta ($671.350): incapacidad sobreviniente $390.000; tratamiento futuro $65.000; gastos $15.000; daño moral $200.000 y daño material $1.350. Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por el Sentenciante.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 07 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I se eleva el monto resarcitorio a la suma de pesos seiscientos setenta y un mil trescientos cincuenta ($671.350): incapacidad sobreviniente $390.000; tratamiento futuro $65.000; gastos $15.000; daño moral $200.000 y daño material $1.350. Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por el Sentenciante. Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
041256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129504