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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido por la colisión entre un colectivo y el automóvil en el que circulaban los accionantes.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de junio del año 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DEVITA EDGARDO DANIEL Y OTRO/A C/SANCHEZ JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 464/474?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor EDGARDO DANIEL DEVITA y doña ADRIANA ROSA COMERCI, por sus propios derechos y en representación de su hija menor C. D., contra JUAN SÁNCHEZ y EMPRESA LÍNEA 216 S.A., citando en garantía a PROTECCIÓN MUTUAL DEL SEGURO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente ocurrido el día 2 de mayo de 2008, por la suma de $278.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, y costas.
Señalan que ese día, siendo aproximadamente las 19:00 hs, el señor Devita conducía su automóvil marca Fiat Uno, dominio …, llevando como acompañante a su hija menor de edad C. D., por la calle Rodríguez Peña, de Castelar, cuando al llegar a la intersección con la arteria Tucumán, es embestido por el interno 130, de la línea 441, de la Empresa demandada y conducida por el señor Sánchez.
La colisión provocó graves lesiones en los ocupantes del Fiat que, en ambulancia, son trasladados a la Clínica Tachella, de Haedo.
Fundan en derecho la responsabilidad de los accionados por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practican liquidación de los distintos rubros reclamados y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Daniel Commisso, en representación de EMPRESA LÍNEA 216 S.A.T. -con posteriores adhesiones en su carácter de apoderado de JUAN SÁNCHEZ y del Dr. Jesús María Oviedo (apoderado de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS), contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, en especial en cuanto a la mecánica del accidente; esgrime como defensa la culpa de la víctima. Se reconoce la existencia de un contrato de seguro, con cobertura que amparaba la responsabilidad civil, con una franquicia de $40.000. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Juan Sánchez y Empresa Línea 216 SAT, al pago de la suma de $85.500 al señor Edgardo Devita y $54.500 a C. D., con más sus intereses y costas, extensible a Protección Mutual de Seguros del Transporte Pública de Pasajeros, en la medida de la póliza contratada.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la citada en garantía (fs.481), los demandados (fs.483) y los actores Edgardo Daniel Devita y C. D. (fs.484), siendo concedidos libremente (fs.485), expresando agravios por presentación electrónica la aseguradora y en formato papel, los demandados (fs.502/ 506) y los actores (fs.509/512), con las respectivas réplicas. Se llama «autos para sentencia”, con fecha 9 de abril de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
En primer término se tratará el planteamiento de la citada en garantía en la contestación de los agravios de los actores, en cuanto solicita se declare desierto el recurso de apelación por estos interpuesto, ya que no formulan ninguna crítica concreta ni menos razonada de la sentencia y tan solo se limita a manifestar su disconformidad con el criterio jurídico del magistrado.
En una lectura detallada de la expresión de agravios de la actora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia del “a quo”, rechazándose el planteo señalado.
PRIMERO: LOS DAÑOS:
No habiéndose cuestionada la responsabilidad de los demandados en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta las constancias de atención médica agregadas en autos y la pericia respectiva, con los porcentajes de incapacidad para cada uno de los actores, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $45.000 para Edgardo Devita y $36.000 para C. D..
*) Los actores quejosos, señalan que la indemnización otorgada en esta partida no alcanza a reparar in integrum el real padecimiento sufrido por ambos, hacen referencia a la teoría del calcula u point y solicitan la elevación del monto.
*) La citada en garantía se agravia por la cuantía resarcitoria fijada para esta partida, toda vez que la misma se encuentra visiblemente sobredimensionada en atención a las circunstancias particulares del caso, ya que la consecuencia de cuadros cervicales, se montan sobre lesiones pre existentes. También expresa otros fundamentos sobre los parámetros que se han tomado en cuenta para la cuantificación, a los cuales me remito. Solicita reducción de los montos indemnizatorios.
*) De la fotocopia de los Libros de Guardia de la Clínica Privada Tachella, consta que el día 2 de mayo de 2008, fue atendido el sr. Devita, por Tx cráneo y cuello, Rx. y el 8 de mayo de 2008, se presentó C. D., por contractura muscular.
*) De la historia clínica del HIGA Prof.Dr. Luis Güemes (fs.120/121), surge la atención del señor Devita los días 17 y 29 de mayo por cervicobraquialgia izquierda y dolor lumbar, movilidad limitada, Rx, se indica KNT y reposo.
*) La pericia médica de la Dra. María del Carmen Lucía Paludi (fs.270/273), previo análisis de certificaciones médicas obrantes en autos, examen físico, estudios complementarios (fs.289/300), dictamina que el señor Edgardo Devita presenta “cervicalgia con contractura muscular y rigidez, con cambios degenerativos discales, siendo su discapacidad del 10%”; por su parte C. D. presenta “cervicalgia con pérdida de la lordosis cervical y limitación leve de la excursión articular, con el 4% de discapacidad”.
La demandada solicita explicaciones (fs.313 y 314), como así también la aseguradora (fs.315/316), que son contestadas por la experta a fs.317, en donde señala que la incapacidad vinculada al accidente, de probada su existencia, es del 5%, para el señor Devita; a fs.326/327, reitera el porcentaje de incapacidad, funda en el baremo de Altube-Rinaldi y a fs.350, en relación a C. D. reitera que la afección puede responder a un traumatismo como el relatado en autos pero también a posturas inadecuadas.
La claridad y fundamentación de las contestaciones, me llevan a la conclusión de la fuerza probatoria del dictamen en cuestión, rechazándose los cuestionamientos de la demandada (art.474 del CPCC).
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos” (declaración jurada y testimoniales), que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que el señor Devita, tenía 50 años al momento de hecho, de estado civil casado, con una hija, vive solo, trabaja como periodista, que sus ingresos oscilan entre $6.000 y $8.000 mensuales en el año 2015; por su parte C. D., 18 años al momento del hecho, vive con su madre, empleada en una agencia de publicidad, con ingresos de $4.425 mensuales, considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por este rubro para el señor Edgardo Devita a $70.000 y para la señorita C. D., la suma de $60.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, rechaza este reclamo.
*) La actora se agravia por el rechazo del rubro para el coactor Edgardo Devita, indicando que si bien la pericia psicológica no determinó porcentaje de incapacidad, ha considerado la existencia de secuelas psicológicas, tal es así que recomienda tratamiento psicoterapéutico para ambos. Solicita la admisión del reclamo.
*) La pericia de la perito Psicóloga (fs.231/234), previas entrevistas y administración de test, dictamina que el señor Devita no presenta “… un cuadro psicopatológico producto de autos sino un agravamiento (en grado leve) de patología neurótica preexistente…la ansiedad emergente en el actor no presenta incidencia en secuelas que lo incapaciten en sus actividades cotidianas o vida de relación social o laboral”. Sugiere la realización “… de un tratamiento psicoterapéutico por un lapso de 4 meses con frecuencia semanal a efectos de elaborar la ansiedad emergente en relación causal específica con el hecho planteado en autos”.
La citada en garantía solicita explicaciones (fs.240), que fueron contestadas (fs-249/250), explayándose sobre las sintomatologías que presenta el señor Devita con nexo del accidente de autos, pero entiende que “…dicha sintomatología se encuentra jurídicamente consolidada a la fecha de la peritación”,ratificando la sugerencia de que el actor realice el lapso de tratamiento.
También este dictamen tiene la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.
*) En cuanto a las quejas del actor, parcialmente tiene razón.
En efecto. Es claro el dictamen en relación a la inexistencia de secuelas psicológicas derivadas del accidente.
No ocurre lo mismo, en cuanto al tratamiento, que el experto estima necesario que se lleve adelante. Y por esta parcela se hace lugar al reclamo.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe admitirse los gastos por tratamiento psicológico de cuatro meses de duración con una frecuencia semanal, que arroja un resultado de $ 11.200 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL:
*) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $25.000 para el señor Edgardo Devito y $16.000 para C. D..
*) La actora apela la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicita su elevación.
*) La aseguradora se enoja por la suma otorgada por este concepto que resulta exagerada. Solicita reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., L.L. Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas y la secuela admitida con su porcentaje de incapacidad, las sesiones kinesiológicas, declaraciones testimoniales de fs.130/131, 132/ 133 y 134 propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida, para el señor Edgardo Devita a la suma de $30.000 y para la su hija, $20.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
SEGUNDO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
*) La citada en garantía y los demandados cuestionan la aplicación de ese tipo de TASA determinada por el “a quo” y solicitan se aplique el interés puro del 6%, desde el hecho materia del proceso hasta el dictado de la sentencia y de allí, la tasa pasiva digital, según dispuesto en los fallos Vera y Nidera de la SCBA.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a las cuantificaciones de los rubros daño físico y moral de ambos actores y admitir los gastos por tratamiento psicológico a favor del señor Devita.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo 1°) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto: elevar las indemnizaciones por daño físico para el señor Edgardo Devita a la suma de $70.000 y para la señorita C. D., $60.000; 2°) elevar la indemnización por daño moral, para el señor Devita, $30.000 y por su hija, $20.000; admitir el rubro gastos por tratamiento psicológico a favor del coactor Devita en la suma de $11.200. 2°) CONFIRMAR en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes; 3°) IMPONER las costas procesales de la Alzada a la demandada y citada en garantía por su calidad de vencidas (art.68 del CPCC); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 27 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se resuelve:
1°) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto: elevar las indemnizaciones por daño físico para el señor Edgardo Devita a la suma de $70.000 y para la señorita C. D., $60.000; 2°) elevar la indemnización por daño moral, para el señor Devita, $30.000 y por su hija, $20.000; admitir el rubro gastos por tratamiento psicológico a favor del coactor Devita en la suma de $11.200;
2°) CONFIRMAR en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes;
3°) IMPONER las costas procesales de la Alzada a la demandada y citada en garantía por su calidad de vencidas (art.68 del CPCC);
4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad legal.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127776