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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días de Abril de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “CENA PATRICIA MARTA C/ BUSTOS MARIA LAURA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 329/339 (aclarada a fs. 340) dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Patricia Marta Cena contra María Laura Bustos, condenando a esta última a abonar la suma de 788.600 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., dentro de los límites del contrato.
El apoderado de la actora apeló el fallo el día 24-10-2018, expresando agravios el 26-2-2019.
II. Agravios
Comienza criticando la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente, reputándola insuficiente. Se queja que el fallo haya ponderado solamente las consecuencias del daño en el aspecto laboral y bajo un periodo de vida económicamente activa, soslayando así la incidencia que aquel tuvo en otros aspectos, como el social, deportivo o recreativo.
Cuestiona que la valoración se haya efectuado en base a una tabulación prefijada, señalando otras circunstancias que quedaron fuera de la consideración de la Magistrada.
Por otro lado, refiere que por pericia se dictaminó un 35% de incapacidad parcial y permanente, detallando que las lesiones tienen tal envergadura que le impedirán desarrollar su vida cotidiana con normalidad, destacando que deambula con renguera. De este modo, el abanico de actividades que se encuentran comprometidas es mucho amplio que únicamente la faz laboral.
Se expide en torno al cálculo matemático, no comprendiendo el criterio de razonabilidad empleado por la sentenciadora al recortar el 30%, invocando prudencia. Estima arbitraria dicha determinación, la que fue realizada sin argumentos sólidos u objetivos. Además, sopesando el propósito que persigue la fórmula, el recorte referido resulta incongruente.
Por lo expuesto, expone que la actora perdió definitivamente más de la tercera parte de su integridad física, con consecuencias disvaliosas concretas en todos los quehaceres cotidianos, estimando que el menoscabo no fue debidamente enjugado en la instancia precedente.
Como segundo agravio, estima exigüa la suma fijada por daño moral. Solo se hizo mención a la cicatriz de 28 cm. que la víctima tiene en su pierna derecha, soslayando el resto de las circunstancias del caso, en particular, las graves lesiones que ha padecido, las que procede a detallar. Destaca que tuvo que someterse a intervenciones quirúrgicas y realizar sesiones de kinesiología. Ínterin, padeció el síndrome de Sudeck y un cuadro de tromboflebitis en la pierna operada que complicó su evolución.
Teniendo en cuenta el panorama descripto y el cambio abrupto que sufrió en su vida diaria, pretende que la partida sea elevada.
Por último, se agravia por la fijación de un interés puro al 6% anual, amparándose en los fallos “Vera” y “Nidera”. Sostiene que no deben aplicarse en autos dado que sus determinaciones sirven únicamente para esos precedentes por sus particulares carácterísticas.
El hecho de que la sentencia se fije a valores actuales no sería óbice para aplicar la tasa pasiva digital, pues los accesorios no constituyen una indemnización en sí misma sino que tienden a resarcir el daño moratorio ocasionado al acreedor por el no pago en tiempo y forma del crédito.
Pondera luego el art. 768 de la nueva codificación Civil y Comercial, el que establece que cuando el interés no esté previsto legal o convencionalmente, deberán determinarse conforme tasas bancarias, no dejando lugar a la facultad del Juez, como establecía el antigüo art. 622 del Código Civil. Así, el juzgador sólo podría aplicar una tasa bancaria.
Cita diversos precedentes que avalarían su postura y pretende la fijación de la tasa pasiva más alta del Banco provincial.
Sustanciados los agravios a fs. 355, no recibieron objeciones de sus adversarios.
III. Rubros indemnizables
III.1 Incapacidad sobreviniente
El fallo apelado fijó la suma de 550.000 $ para resarcir a la víctima por el detrimento físico que le produjo el accidente de autos. Para así decidir, apreció las conclusiones del dictamen médico y utilizó una fórmula matemática, reduciendo el capital resultante en un 30%.
Esta decisión es cuestionada por la actora. Sostiene que solo se consideró la minusvalía desde la faz laboral, desatendiendo otras circunstancias en las que también habría resultado afectada. Reputa arbitraria e infundada la decisión de reducir el capital resultante de la fórmula en un 30%, alegando que dicha suma no refleja la real incidencia del infortunio.
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1746 del CCCN).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
En esta instancia ya no se encuentran debatidas las conclusiones del informe médico, que dictaminó que Cena “sufrió fractura de tibia, peroné y platillo tibial de rodilla derecha” por la que se otorgó una minusvalía del 35% de la T.O. (ver f. 315). Agrega luego que sufrió un Sudeck y un cuadro de tromboflebitis del miembro operado, complicando la evolución de la lesión, con incidencia directa sobre el porcentaje sugerido (ver escrito del 13-6-2018).
Así pues, corresponde revisar la crítica de la actora, que cuestiona el modo en que se valoró la minusvalía.
La sentencia explica la composición de la fórmula utilizada y los datos que tuvo en cuenta en la faz laboral de la víctima, quien se desempeñaba como empleada del municipio local. Decidió luego recortar el resultado del cálculo en un 30% con base en las consideraciones del caso, el tipo de lesión y el grado incapacitante (ver f. 335).
Atendiendo estos argumentos, la sentenciadora explicó su decisión de utilizar una fórmula de matemática financiera pero sujeta al prudente arbitrio judicial, tal y como viene desarrollando la Alzada en sus tres Salas. Así, encuentro justificado que la a-quo se valga tanto de una fórmula como del contexto que circunscribe a la víctima, para arribar al importe que, a su entender, indemniza adecuadamente a la víctima de un hecho lesivo (arts. 1717, 1738 y 1746 del CCCN).
Ahora bien, corresponde observar el aporte probatorio realizado por la víctima en relación al vínculo estrecho que tuvo la lesión descripta con su actividad como empleada municipal y en todos aquellos ámbitos en los que dijo haber sido afectada (art. 375 del CPCC).
Patricia Cena tenía 54 años al momento del accidente. Dijo encontrarse separada de hecho y vivir en su casa junto con su hija de 26 años. Denuncia percibir aproximadamente 18.500 $ mensuales como empleada en el Hospital Central de San Isidro, cuyo recibo de sueldos acompaña (ver constancias del beneficio de litigar sin gastos).
Así las cosas, con este aporte probatorio pueden verificarse la ocupación de la actora y su condición económica. De este modo, considero que acreditó en forma precisa su salario al 29-1-2018 ($ 18.497), el que tomaré como pauta pues -en mi criterio- respeta un parámetro de razonabilidad (Art. 28 CN); ello en el entendimiento que será el monto que mejor se ajusta a la realidad de la víctima y la incidencia de la minusvalía en su vida económicamente activa (arts. 375 y 384 del CPCC). Asimismo, no comparto el criterio del fallo de otorgar un 16% inflacionario para calcular el valor de lo que se encontraría percibiendo Cena en la actualidad, pues no cuento con parámetros certeros acerca del porcentaje de ajuste del salario de aquella ni qué tareas específicas realiza como para propiciar el aumento de la pauta brindada por la propia actora (Art. 384 del CPCC).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula indemnizatoria siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 240.461 $
Porcentaje incapacitante: 35%
(a) = Ingreso para el período % incap.: 18.497 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 54
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 16
C = capital indemnizatorio: 850.185 $
Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en la actora (35%) y el monto admitido en la instancia de origen (550.000 $), estimo sin dudas que la indemnización fijada por la a-quo es insuficiente.
En virtud de los antecedentes reseñados, cabe observar la incidencia que tiene una lesión como la descripta, resaltando principalmente que afectó su capacidad ambulatoria, con todo lo que ello implica. Así, una fractura de tibia y peroné, sumado al platillo tibial de la rodilla derecha, sin dudas genera molestias que la afectan en forma íntegra, es decir, en todo su ámbito social, de esparcimiento y de relaciones interpersonales, quedando comprendida también la faz laboral. Esta lesión requirió tratamiento quirúrgico y kinesiológico. Además, sufrió sudeck y tromboflebitis.
De este modo, propongo al Acuerdo aplicar el capital resultante de la fórmula hasta la suma de ochocientos cincuenta mil pesos (850.000 $), propiciando así que se eleve el importe del fallo de origen hasta este último monto (Arts. 1068 y 1069 del CC.; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
III.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
Se fija por esta partida la suma de 200.000 $ como resarcimiento por las afecciones padecidas en su esfera íntima.
Esta decisión genera la queja de la actora, pues dice que no se tuvieron en cuenta todos los padecimientos que tuvo que soportar. Destaca que no solo obtuvo una notoria cicatriz sino que también tuvo múltiples lesiones y consecuencias adversas que entiende no fueron debidamente meritadas.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1729 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. nº 51.179 del 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407).
En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala Iº, causas nº 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras).
En el caso de autos, la reclamante ha sufrido las lesiones físicas que ya fueron detalladas. Además, cabe contemplar, no sólo las condiciones personales descriptas, sino que también tuvo que ser sometida a cirugía y realizar sesiones de kinesiología, con las molestias e incomodidades que ello ocasiona.
En adición a la cicatriz de 28 cm. que menciona la sentencia recurrida, cabe considerar la envergadura de las fracturas que padeció, así como el sudeck y la tromboflebitis, que afectó su estado general de manera negativa. También tendrá que concurrir a sesiones de psicoterapia, acarreando una dificultad ambulatoria.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por el art. 1741 del CCCN y arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma de $ 200.000 estimada en la instancia de origen resulta insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a trescientos cuarenta mil pesos (340.000 $).
IV. Intereses
El fallo apelado fijó intereses al 6% anual desde el hecho (24-4-2017) hasta la sentencia. A partir de allí, se estipula la tasa pasiva digital hasta el efectivo pago.
Esta determinación genera el agravio de la actora, para quien los antecedentes “Vera” y “Nidera” se aplican únicamente a esos procesos. Agrega que la tasa “pasiva digital” busca resarcir el daño moratorio ocasionado al acreedor por no pagar en tiempo y forma el crédito legal. Además, dice que la nueva codificación civil y comercial se orienta a la aplicación de tasas bancarias (art. 245 del CPCC).
Con respecto a los antecedentes del Máximo Tribunal provincial que propiciaron la aplicación de una tasa de interés pura, me he expedido en autos “Mayoguisa” (Expn 9358-2010, RI-85-2018, 3-7-2018) sobre el contexto, motivos y razones que me inclinaron a utilizar la alícuota del 6% anual.
Teniendo en cuenta que las tasas bancarias que venían siendo utilizadas (tal la pasiva digital) ya reconocían componentes inflacionarios, el novel criterio de la Corte se orientó a observar el momento en que era valorada cada partida, tratando de evitar la repotenciación de créditos litigiosos, cuyo importe se estipulaba al momento del fallo y a la vez, se le aplicaba un accesorio de tasa bancaria a partir del hecho (arts. 767, 768, 771 y concs. del CCCN).
No empero ello, no cabe escindir la cuestión relativa a los intereses de los importes indemnizatorios, pues a partir del mencionado precedente “Mayoguisa” se comenzó a utilizar una fórmula de matemática financiera para determinar el monto correspondiente a la incapacidad sobreviniente de la víctima, cálculo éste que pondera cómo se proyecta la minusvalía en la vida económicamente activa del sujeto, lo que termina por arrojar valores más específicos; norte que pregona el Máximo Tribunal Provincial (art. 1746 del CCCN).
Por ello, si el criterio jurisprudencial referido es aportar mayor claridad en cuanto a los componentes que se utilizan para determinar cada indemnización, evitando así emplear valores actuales repotenciados desde la fecha del hecho lesivo por tasas que reconocen componentes inflacionarios, resulta lógico y razonable aplicar un interés puro sobre un resarcimiento actual. Asimismo, en caso de incumplir el pago de la condena, comienzan a cobrar relevancia las tasas bancarias en aras de reparar el tiempo en que la víctima se vea privada de contar su capital indemnizatorio (arts. 767, 768 y 771 del CCCN, arts. 165 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio signado en la instancia de origen de aplicar a la especie los antecedentes “Vera” y “Nidera”, no admitiendo la queja de que se trataría de una directiva unívoca para esos casos en particular.
Así las cosas, no obstante la propuesta de confirmar el criterio de la Sentencia apelada y siendo que se han fijado nuevos valores actualizados a la fecha del recibo de haberes de la reclamante (ver f. 16 del incidente de beneficio) y otro a la de este pronunciamiento, la referida tasa del 6% anual se computará: respecto de la incapacidad sobreviniente, desde el hecho (24-4-2017) hasta el recibo (29-1-2018) y a partir de allí, regirá la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, hasta el efectivo pago.
Por las consecuencias no patrimoniales, desde el día del hecho (24-4-2017) hasta la presente resolución y, a partir de aquí, a la tasa pasiva más alta del Banco Provincial, hasta el efectivo pago (arts. 768 y 1746 del CCCN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar lo dictaminado respecto a los intereses con la salvedad expresada en el párrafo precedente.
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia, deberán imponerse en un 70% a la demandada y la aseguradora, y un 30% a su cargo, ello respetando la suerte dispar de los agravios y el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, elevando el importe de incapacidad sobreviniente a 850.000 $ y las consecuencias no patrimoniales a 340.000 $.
Se confirma la tasa de interés del fallo apelado, con la salvedad de que los rubros ahora elevados devengaran intereses: por incapacidad sobreviniente, al 6% anual desde el hecho (24-4-2017) hasta el recibo de haberes (29-1-2018) y desde aquí, a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago; y por las consecuencias no patrimoniales, al 6% anual desde el hecho (24-4-2017) hasta el presente pronunciamiento y, desde aquí, rige la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, hasta el efectivo pago.
Las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la demandada y la citada en garantía; y un 30% a la propia actora.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal opor tuno (arts. 31, 51 y concs. de la Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133986