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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ley 16986
En el marco de una acción de amparo se declara parcialmente desierto el recurso de apelación incoado por la demandada.
Córdoba, 29 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Robledo, Graciela Beatriz c/ Anses – Amparo Ley 16.986” (Expte FCB 59739/2017 CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 28 de agosto de 2018, mediante la cual se hizo lugar a la demanda incoada por la señora Graciela Beatriz Robledo.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada expresa agravios a fs. 100/105vta.. Se agravia por cuanto considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que no ha cumplido con los requisitos enunciados en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Asimismo, manifiesta que no resulta acreditada la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía intentada en contra del Organismo accionado. A lo que agrega que el juez de grado, no ha tenido en cuenta que para la solución al conflicto que se analiza, es necesario un mayor debate y prueba. A lo expuesto, añade que no se ha dado cumplimiento a la modificación introducida por el art. 15 de la Ley 24.463 a través de la cual se estableció un procedimiento previo para habilitar la vía legal.
En segundo lugar se agravia por cuanto el Juez de grado ordena al organismo que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas percibidas de la AFJP como haber de pensión derivado del causante de conformidad con las pautas establecidas, complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la Anses, desde el 26/10/2011 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA.
Por último, solicita se modifique el criterio utilizado por el Juez de grado para imponer las costas del juicio, las que por aplicación del art. 21 de la Ley 24.463 se deben imponer en el orden causado. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo cumplimenta a fs. 107/110vta. solicitando, en función de los argumentos que se dan por reproducidos, la confirmación de la resolución apelada.
II. En primer término, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, específicamente del agravio referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e).
En lo que hace al plazo de caducidad para la deducción de la demanda invocado por el quejoso, se advierte que a través de este agravio la recurrente está introduciendo un elemento nuevo, ajeno a los términos de la traba de la litis. En efecto, la interesada nada dijo oportunamente a ese respecto en oportunidad de contestar el Informe al art. 8° de la Ley 16.986, motivo por el cual se ha operado la preclusión de verter un planteo en tal sentido.
A su vez, sostiene el organismo demandado -en relación a la procedencia de la vía- que la acción de marras resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “Ballesteros, María Cristina c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.
III. Respecto al agravio por el plazo de 120 días para hacer efectivo el pago de las diferencias a favor de la parte actora, corresponde señalar que no se corresponde con lo decidido en estos actuados, con lo cual, queda demostrado que no existe una conexión en forma razonada entre su queja y los argumentos de la sentencia apelada.
En definitiva, por carecer de una crítica concreta y razonada, referida a las cuestiones específicas tratadas en la sentencia y que la apelante considere equivocadas, corresponde en función de lo prescripto por el artículo 265 del C.P.C.N., declarar desierto el agravio.
IV.- Finalmente, en relación al criterio adoptado por el Inferior para imponer las costas del juicio corresponde señalar que si bien el ANSES, solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 el que dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden”, corresponde señalar que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa “GRANELLO”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, ( www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), corresponde confirmar la imposición efectuada en la instancia de grado e imponer a la demandada perdidosa las correspondientes a esta instancia (conf. art. 68 del CPCN), fijándose los honorarios de la doctora Melisa Valeria Marín en el …% de lo regulado en Primera Instancia (conf. art. 30, Ley 27.423), esto es, la suma de Pesos Mil Cincuenta ($ 1.050), en un todo conforme a la ley de honorarios vigente según la doctrina fijada por la Corte en “Establecimiento Las Marías”. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).
Por ello, SE RESUELVE:
1).- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada.
2).- Confirmar por los fundamentos aquí expuestos la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 28 de agosto de 2018, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
3).- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1ª parte del CPCN), fijándose los honorarios de la doctora Melisa Valeria Marín en la suma de Pesos Mil Cincuenta ($ 1.050), en un todo conforme a la ley de honorarios vigente según la doctrina fijada por la Corte en “Establecimiento Las Marías”. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).
4).- Protocolícese, hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
GRACIELA MONTESI
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
037650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133394