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JURISPRUDENCIAAmparo. Ley 16986. Cosa juzgada
En el marco de un juicio de amparo, se declara que la sentencia dictada en los autos “Soda, Carmen Rosario c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000345/2006, en fecha 18/08/2015, produjo efecto de cosa juzgada respecto del objeto de la presente acción cuyo archivo se ordena.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Soda, Carmen Rosario c/ANSES s/Amparo Ley 16986” Expte. Nº 13000492/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 20/26 contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañea la parte demandada que suspenda respecto de la parte actora la aplicación de toda normativa que impida la repotenciación de los haberes previsionales por ser contraria a la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria y que reajuste sus haberes mensuales según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos; y, b) a fs. 54/62
para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24.463, y ordenó a la demandada a reajustar los haberes mensuales de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en los considerandos -“Badaro”, con más los retroactivos correspondientes.
2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, se agravia la recurrente, en lo esencial, por entender que se ha visto privada de ejercer su derecho de defensa, dado que la petición cautelar ha sido tramitada inaudita parte, sin su participación. De haber tenido intervención -dice, hubiera podido invocar, entre otros argumentos, el precedente “Cequeira, Luis Eduardo c/ ANSES y otro s/ incidente”, de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Afirma que, pese a impugnarse una providencia cautelar, la misma reúne los caracteres de sentencia definitiva a los fines de la concesión del recurso. Entiende que existe cuestión federal involucrada en el caso, en los términos del art. 14 de la Ley 48, y que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad por deficiente fundamentación. A su parecer, existe en el caso un supuesto de gravedad institucional que habilita la vía del recurso extraordinario. Denuncia que la medida cautelar decretada afecta el interés público por avanzar sobre la asignación de recursos financieros del sistema previsional, y descarta que se encuentren satisfechos los recaudos que se exigen para la procedencia de dicha medida. Se agravia también de que el tribunal otorgue una medida cautelar de objeto idéntico al de la cuestión de fondo, así como del incumplimiento de la exigencia del art. 113 del Reglamento de la Justicia Nacional, referido a la falta de coincidencia de criterios entre las distintas salas de un mismo tribunal. Plantea la arbitrariedad de la sentencia. Insiste en el carácter inaudita parte del pronunciamiento recurrido, y solicita la concesión del recurso con efectos suspensivos.
Corrido el traslado de ley, la parte accionante contesta solicitando el rechazo de la apelación. Manifiesta que no es cierto que la medida cautelar afecte el interés público, porque el Estado tiene los medios suficientes como para solventar el sistema previsional, y debe administrar adecuadamente los recursos para que el jubilado perciba un haber proporcional al de actividad, conforme se le prometió en su vida laboral activa, principio que fue violado por ANSES. Indica que la vía resulta apta no sólo por la urgencia que el caso requiere por la ejecución de los actos atacados, sino además, teniendo en cuenta la jerarquía constitucional de los derechos y garantías afectados, arts. 14 bis, 16 17, 18 de la CN. Asevera que el haber de su mandante ha quedado congelado por normas posteriores a la concesión de su beneficio, violándose el principio de la seguridad social, no existiendo proporcionalidad de reajuste que prospere administrativamente porque los jubilados han quedado atrapados en un sistema arbitrario, injusto, ilegal. Concluye en que el recurso de la demandada debe ser rechazado sin más, porque nada de lo que manifiesta es verdad, el procedimiento se adecuó a la ley formal y de fondo, no existe ningún vicio que anule el proceso, el estado tuvo su intervención y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por último, hace reserva del caso federal.
3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
4. Del examen preliminar de la presente causa, se advierte que existe otro expediente con idénticas partes que las intervinientes en estos autos, iniciado por la misma apoderada, es el caso: “Soda, Carmen Rosario c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000345/2006 (tramitado como contencioso administrativo, ante la Secretaría 1 – Previsionaldel Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes), que en este acto tengo a la vista. Asimismo, se constata que ese proceso y el presente versan sobre el mismo beneficio previsional (Nº 155103252805) y que la pretensión objeto de la presente acción de amparo (reajuste de haberes según el caso de la CSJN “Badaro”), fue analizada en esos autos y se ha dictado sentencia definitiva.
Cabe señalar que el proceso contencioso administrativo referenciado en el párrafo anterior Expte. Nº 11000345/2006, fue elevado a esta Cámara con recurso de apelación del demandado, el que fue receptado parcialmente acotando la aplicación del criterio de movilidad indicado en el precedente “Badaro” al período que se extiende desde el 03/11/2003 al 31/12/2006, ordenándose la devolución de las actuaciones al juzgado de origen (fs. 120 vta. de dichos autos). Este pronunciamiento ha quedado firme conforme resolución de rechazo del recurso extraordinario planteado por el demandado (fs. 146 y vta.) y constancias de su notificación electrónica (fs. 147 y vta.), y el expediente se encuentra en trámite de devolución a la instancia de origen.
En la especie, ninguna duda puede caber de que, con independencia de la forma o la vía por la que se plantea la cuestión, la pretensión aquí deducida ya ha sido resuelta en la causa mencionada proceso bilateral en el que han sido resguardados los derechos de ambas partes, decisión judicial que ha adquirido firmeza conforme lo explicado más arriba. Por ello entiendo, se dan los presupuestos de la existencia de cosa juzgada, por existir identidad de objeto, sujetos y causa.
Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas, y pudiendo declararse de oficio, en cualquier estado de la causa.
Por lo expuesto, considero que carece de interés actual ingresar al análisis de la admisibilidad y fundabilidad de los recursos de apelación impetrados por la demandada. En consecuencia, propicio declarar que la sentencia recaída en los autos “Soda, Carmen Rosario c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000345/2006 en fecha 18/08/2015, produjo efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión objeto de la presente acción, y ordenar su archivo, conforme lo indica el art. 354 inc. 2 CPCCN, correspondiendo remitirlas al juzgado de origen, a los efectos del cumplimiento de dicha manda.
Asimismo, resulta imposible soslayar el carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el abogado, que lleva ínsito el deber de colaboración, con fundamento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por ello, atento a que al momento de iniciar la presente acción de amparo las apoderadas de la parte actora omitieron comunicar que habían promovido otro proceso con pretensiones análogas, en trámite ante el mismo juzgado, propongo recomendarles una mayor diligencia en el manejo de las actuaciones, a fin de colaborar con el robustecimiento de la seguridad jurídica, evitando así pronunciamientos contradictorios e inútil dispendio judicial.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar que la sentencia dictada en los autos “Soda, Carmen Rosario c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000345/2006 en fecha 18/08/2015, produjo efecto de cosa juzgada respecto del objeto de la presente acción cuyo archivo aquí se ordena, por los fundamentos expuestos. 2) Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a los efectos del cumplimiento de lo aquí decidido. 3) Recomendar a las apoderadas de la parte actora, Dras. M. Elsa Collantes de Cáceres y M. de las Mercedes Cáceres Collantes, una mayor diligencia en el manejo de las actuaciones. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 04 de julio de 2017.
Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
020695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110323