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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Acción de amparo. Ley 16986
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia que hizo lugar a lo solicitado por la demandada y declaró la caducidad de la instancia por encontrar vencidos los plazos previstos por el art. 310, inc. 1º del CPCCN, atento al tiempo transcurrido y la inactividad procesal del actor.-
Resistencia, 03 de diciembre de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “Bordon Dorila contra ANSES sobre amparo Ley 16.986”, Expte. Nº FRE 11000880/2008”, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 91/92 en fecha 16/03/2017 el a quo hizo lugar a lo solicitado por la demandada y declaró la caducidad de la instancia por encontrar vencidos los plazos previstos por el art. 310 inc. 1º del CPCCN, atento el tiempo transcurrido y la inactividad procesal del actor.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora a fs. 95 vta. Destaca que el mismo resulta arbitrario arbitrariedad y viola el principio consagrado en el art. 33 de la C.N. Sostiene asimismo que el instituto de la caducidad de instancia es una medida excepcional de interpretación restrictiva.-
III.- A efectos de la resolución del presente corresponde realizar ciertas consideraciones sobre el instituto en análisis.-
Nuestro ordenamiento legal dispone en el art. 310 inc. 1° del CPCCN que la caducidad de primera instancia se producirá en primera o única instancia cuando no se instare su curso dentro de los seis (6) meses. Por su parte el art. 311 establece como momento inicial, a los fines de computar los plazos allí previstos, la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-
Cabe agregar que es un presupuesto del instituto de la caducidad la “inactividad procesal”, es decir, la paralización total del trámite judicial, o el incumplimiento de un acto conducente o suficiente para impulsar el proceso.-
Dicha inactividad debe ser continuada durante los lapsos que el art. 310 del CPCCN determina; ello significa que antes del vencimiento de los plazos mencionados en nuestro código cualquier actividad o actuación de las partes o el tribunal, que sea adecuada para impulsar el proceso, interrumpe la caducidad. Es de señalar asimismo que los plazos que indican los incisos 1° a 4° del art. 310 se computan con una regla diferente de la que rige para los plazos en general (art. 156 CPCCN), es decir que no se cuentan a partir de la notificación sino desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corren durante los días inhábiles con excepción de las ferias judiciales (art. 311).-
Por otra parte no es ocioso advertir que el instituto en análisis es de interpretación restrictiva, y siendo un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que se haga del mismo debe adecuarse a ese carácter. Sin embargo, esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo cuando existen dudas sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando claramente se configuran los requisitos de procedencia de la perención (Fallos 317:369, entre otros), que es el caso de autos.-
En efecto, en el sub lite conforme las constancias de la causa, el último acto realizado es la providencia de fs. 76 de fecha 11/10/2012 en la cual se reitera a la actora presente el recaudo solicitado a fs. 14 (informe del art. 8 ley 16.986, el que difícilmente puede ser considerado impulsorio por carecer de aptitud para hacer avanzar el proceso a su destino final: la sentencia.-
Ello en tanto que se entiende por acto procesal hábil e idóneo para instar el procedimiento, interrumpiendo el tiempo que transcurre para que la caducidad se opere, aquél que tienda a la constitución, conservación o desenvolvimiento, modificación, o solución del vínculo procesal. Para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance, mediante un acto admisible; ese acto, para que merezca ser calificado como interruptivo ha de connotar entidad suficiente a fin de servir de impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal (cf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. IV-A, Ed. Platense – Abeledo-Perrot, 1992, pág. 220).-
A ello se suma que son las partes quienes tienen la carga de impulsar el proceso hasta el llamamiento de autos a sentencia independientemente de quien se beneficie con tal actividad, puesto que de no realizarse dentro del plazo legal pertinente, la actividad pasiva acarrea la caducidad de la instancia, no relevando a la parte actora de la carga de impulsar el proceso (CNCiv., Sala C, 14/02/91, ED, 142-507).-
Tal doctrina no se modifica por estar implicados en el proceso derechos previsionales, toda vez que ello hace aún más necesario un obrar diligente, no quedando librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, desde que en la cuestión debe tenerse presente que se encuentra afectada la función jurisdiccional del Estado, en la que gravita un interés intenso y valioso, público y general, lo que determina que ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de sus deberes en el caso concreto y se disponga la extinción de ese proceso (conf. Morello y otros, ob. y t. cit., pág. 93).-
En el sub lite, no existiendo actividad alguna tendiente a dar continuidad a la causa, preciso es concluir tal lo adelantado en que se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para la procedencia de la declaración de la caducidad (inactividad procesal de la parte y el transcurso del plazo legal pertinente), lo que demuestra a las claras el abandono del proceso por más de dos años (debido a que el planteo de caducidad de ANSES fue presentado en fecha 20/02/2015), motivo por el cual procede rechazar el recurso de apelación, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN).-
Los honorarios del letrado interviniente en esta instancia se regularán acudiendo al Salario mínimo vital y Móvil vigente a la fecha por carecer este proceso de contenido patrimonial. Por ello y lo dispuesto en el art. 14 (…%) se fijan en la suma que se determina en la parte resolutiva.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE,
SE RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 95 vta. confirmando, en consecuencia, la caducidad decretada a fs. 91/92.-
II.- Imponer las costas de Alzada al recurrente, regulando los honorarios de la Dra. Patricia Susana Fernández en la suma de pesos dos mil ochocientos veinticnco ($ 2825,00) más IVA si correspondiere.-
III.- Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALA, JUEZ DE CÁMARA
035789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131797