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JURISPRUDENCIA
Córdoba, nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Bordolini, Carina Patricia y otro c/ ANSES s/ amparo Ley 16.986 “ (Expte. N° 31580/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 24/09/19 (fs. 87/93vta).
Y CONSIDERANDO:
I.- El representante legal de la parte demandada -Administración Nacional de la Seguridad Social- Dr. José Gabriel Romero, argumenta que en autos hay cuestión federal suficiente de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, al encontrarse en juego la interpretación del art. 21 de la ley 24.463, art. 1 de la ley 18.477 y art. 11 de la ley 23.473. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 97/107vta).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora, solicitando se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con costas a la recurrente (fs.109/111).
II.- En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido con fecha 15 de octubre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de Haberes”. Lo dicho torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “… Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré, Nilda y otros c/E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).-
III.- De otro lado, “la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que la sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (fallos: 321:2981).-
Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). Ello así, por cuanto los argumentos que esgrime el quejoso sólo evidencian su discrepancia con la decisión adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:1094; 302:625; 307:612).
En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso en los escritos iniciales, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria.
IV.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
V.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de septiembre de 2019. Con costas.-
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Con costas.-
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
077087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135765