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JURISPRUDENCIAAmparo. Ley 16986. Beneficiarios de pensión
Se confirma la sentencia mediante la cual el juez rechazó la acción de amparo interpuesta.
Salta, 27 de noviembre de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que con fecha 18 de agosto de 2017 el juez de grado rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sr. G. J. D., imponiendo las costas por el orden causado (fs. 100/106).
II.- Que a fs. 109/118 el actor se agravia sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia, al entender que el juez efectuó un análisis de los hechos y el derecho partiendo de premisas erróneas, “con absurda valoración de las pruebas y el derecho aplicable”. Aduce que ello se debe a la formación penal del magistrado quien al analizar las leyes 18038 y 24241 interpretó penalmente la cuestión, puesto que rechazó la demanda considerando que la situación del actor “no encuadraba en ninguna figura tipificada por dichas normas”. Cuestiona que no se haya citado doctrina o jurisprudencia referida al supuesto de autos relacionadas con un menor de edad. Así también se agravia porque no se dio la debida intervención a la Defensoría Federal la que no fue notificada de la sentencia “en violación a las normativas de rigor”. Sostiene que la resolución apelada resulta abiertamente contraria a la “Convención de los derechos del niño”. Entiende que no se ha tenido en cuenta el “interés superior del niño”, “los beneficios de la seguridad social de los menores” y “la tutela de normas internacionales”; por lo que aduce la arbitrariedad manifiesta y palpable de la resolución que omitió tener en cuenta el estado de vulnerabilidad y orfandad del menor. Considera que se debió resolver el caso de autos en atención a la minoría de edad de G. J. D., quien se encontraba al cuidado de su guardadora judicial -abuela paterna- gozando de cobertura médica-asistencial, educación obligatoria y extracurricular privada, y que al fallecer su abuela, la Anses lo dejó sin los citados beneficios, encontrándose en una situación de palpable vulnerabilidad ante el rechazo de la pensión derivada de su guardadora. Denuncia la “absurda valoración de la prueba de la orfandad del actor” quien era menor de edad al interponer la acción de amparo; por lo que, a su entender, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley 24.241 para la procedencia del derecho de pensión, en tanto se ha configurado “un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales” importando “un desequilibrio esencial en su economía particular”. Asimismo, alega la incongruencia de la sentencia apelada en la que el juez reconoce que el menor se encontraba a cargo de su guardadora a pesar de lo cual, rechaza el respectivo pedido de pensión; resultando irrazonable la pretensión de probar su estado de indigencia y vulnerabilidad. Denuncia que la sentencia recurrida “no pasa el debido control de constitucionalidad ni de convencionalidad” por ser contraria a la Constitución Nacional y “a los diversos tratados y convenciones que gozan de jerarquía constitucional”. Advierte que el presente expediente “careció del debido proceso y del irrestricto acceso a la justicia y por ende a una tutela jurisdiccional efectiva” en tanto “tuve más obstáculos e impedimentos judiciales de parte del Tribunal que del supuesto demandado”; denunciado groseros vicios en el procedimiento, por “el tiempo que se plasmó en el expediente” en perjuicio del derecho alimentario del amparista. Se agravia de la imposición de costas por el orden causado, en tanto considera que se deben imponer a la demandada por aplicación del art. 14 de la ley de amparo. Hace reserva del caso legal y cuestión constitucional.
III.- Que el Sr. Defensor de menores consideró que debe hacerse lugar al amparo solicitado; citando, a tales efectos, jurisprudencia en abono de su postura (fs. 125/126).
IV.- Que el Sr. Fiscal General Subrogante dictaminó sobre el rechazo de la acción interpuesta por el actor (fs. 133/135).
V.- Decisión del Tribunal:
1) Que se encuentra acreditado en autos que la Sra. Martha Elsa Jiménez de Dantur actuó como guardadora del menor G. J. D. desde julio de 2007 (fs. 5/7), cargo que habría ejercido, según lo denuncia el actor en su demanda y que no fuera desconocido por la demandada en autos, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 13 de diciembre de 2013 (fs. 3).
Asimismo, se encuentra probado que la Sra. Jiménez era titular de un beneficio de jubilación otorgado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta y que, en su carácter de guardadora, hizo conocer esa situación a la Anses (fs. 4 y 9); habiendo requerido en dicha sede el pago de las sumas que le correspondían por tener al actor a su cargo (fs. 8).
Acaecido el fallecimiento de la Sra. Jiménez de Dantur, el actor se presentó ante el organismo previsional denunciando el vínculo familiar -nieto de la causante- y requiriendo el respectivo beneficio de pensión; lo que le fue denegado por resoluciones RNTM-01823/15 del 23 de septiembre de 2015 y RNTM-00221/16 del 24 de febrero de 2016 (exptes. adm. reservados en Secretaría nº 024-20-40467320-4-007-1 y 024-20-40467320-4-007-2).
2) Que tal y como fuera señalado por el Juez de grado y el Fiscal General Subrogante a fs. 133/135, el derecho a las prestaciones previsionales en los supuestos de pensiones se rige, en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante, conforme lo dispone el art. 161 de la ley 24.241 (confr. CFSS, Sala 1, exp. 20380/2000, “Puente Sánchez de Bustamante, Cecilia”, sent. del 17/08/01).
En el caso de autos, toda vez que se acredita que el fallecimiento de la Sra. Jiménez de Dantur acaeció en diciembre de 2013, resulta de aplicación la ley 24.241 que en su art. 53 establece que en caso de muerte del jubilado, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente y e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas hasta los dieciocho (18) años de edad no encontrándose previsto en la referida norma el supuesto del actor -nieto- entre los parientes con derecho a gozar de dicho beneficio previsional.
En tales condiciones, corresponde rechazar el pedido de pensión solicitada por G. J. D. derivada por el fallecimiento de su abuela, en tanto dicho artículo enumera taxativamente las personas con derecho a pensión; máxime si se tiene en cuenta que “el legislador ha reducido la nómina de beneficiarios de pensión con respecto a los que incluía la normativa anterior, lo cual hace impensable el ingreso de otras personas en dicha nómina por vía interpretativa” (conf. «Régimen Previsional» de Jaime, Raúl C. y Peret, José I. Brito, Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 323)” (CFSS, sala I, expte. 41259/2007, “Lodeiro, Alejandro”, sent. del 11/03/16)
En igual sentido, la jurisprudencia ha resuelto que “el art. 53 de la ley 24.241 enumera en forma taxativa a los derechohabientes con derecho a pensión derivada de la muerte del jubilado. La norma otorga el beneficio pensionario bajo las condiciones particulares especificadas en el inc. e), sin fijar otra que la implícita de acreditar el vínculo a los «parientes del causante» mencionados en los distintos incisos (cfr. Brito Peret, Jaime, «Régimen Previsional», pág. 323). (CFSS, Sala I, exp. 1856/2005, «H., E. A. c/ A.N.Se.S. s/Pensiones», sent. del 12/08/08; en igual sentido la Sala III en exp. 31190/2007, “Cabral Peñaloza, Betty Mabel”, sent. del 1/10/09).
A todo evento, cabe recordar que la C.S.J.N. ha sostenido que si bien «la interpretación de las leyes de previsión social requiere una máxima prudencia, ya que la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o a un retaceo» (Fallos: 302:404; 329:4206, entre otros); por lo que “… si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia de previsión social cuando lo consienta una razonable interpretación del derecho aplicable, no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo puede cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate” (cfr. C.S.J.N., sent. del 08.08.89, «Forastieri, Rafael»), por lo que “en ausencia de precepto legal explícito son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil; sin embargo, ello no puede extenderse autorizando una discrecional creación de la norma legal, avalando una indebida ampliación del preciso significado de las expresiones que comporte invadir la esfera específica de competencia del legislador” (Fallos: 301:793).
3) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y aún si por vía de hipótesis se tuvieran en cuenta las disposiciones de la ley 18.307, norma que no resulta de aplicación al caso de autos, conforme lo dispuesto por el citado art. 161 de la ley 24.241; cabe destacar que la pretensión del actor tampoco hubiera encuadrado en el supuesto previsto por el punto d) del inc. 1º del art 37 de aquella ley 18.037 en tanto si bien dicho régimen previsional preveía la posibilidad de que el nieto tuviera derecho a pensión de sus abuelos hasta los 18 años de edad; exigía para su procedencia que éste fuera huérfano de padre y madre, lo que no acontece en el supuesto de autos en el que el actor G. J. D. no solamente acredita ser mayor de edad sino que reconoce tener ambos progenitores, a lo que se agrega que la existencia y relación con el progenitor se encuentra corroborada con la promoción por parte de Gerardo Héctor Leopoldo Dantur del presente proceso de amparo en nombre y representación de su hijo (fs. 22) y a fs. 35/36 en la que denuncia el vínculo.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios incoados por G. J. D. sin costas en esta instancia por no haber mediado actuación de la contraria.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- DENEGAR el recurso de apelación incoado por G. J. D. a fs. 109/118 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2017. Sin costas.
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvase el presente incidente al juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
028345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119390