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JURISPRUDENCIA
Corrientes, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto: Los autos caratulados “Blanco, Heraclio Antonio c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 2573/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Considerando:
1. Que contra la resolución de fs. 74/75 y vta., en la que este tribunal hizo lugar parcialmente al planteo de la demandada, en lo atinente a la regulación de honorarios de la patrocinante de la parte actora, reduciendo su monto, y desestimando los agravios respecto del fondo de la cuestión, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal a fs. 81/93 y vta..
2. De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente -ANSES- indica primeramente que el objeto del remedio incoado es atacar la resolución que confirmo la sentencia de primera instancia que ordenó actualizar las remuneraciones del actor conforme el precedente “Eliff” del Alto Tribunal.
Continúa dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto es: tribunal superior -Cámara Federal de la Seguridad Social y definitividad de la sentencia impugnada. Agrega existe cuestión federal involucrada en el caso y se da un supuesto de gravedad institucional, que de confirmarse el criterio adoptado se pondría en riesgo el Sistema Previsional.
Afirma que el fallo es arbitrario al carecer de fundamentación suficiente, lo que se verifica en el exceso interpretativo de las normas en juego, violando la división de Poderes; y asimismo, indica que el Tribunal pretende sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no surge del precedente “Eliff” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el precedente antes mencionado.
Entiende que en el caso, teniendo en cuenta que el alta del beneficio fue con fecha anterior al 1/08/2016, resulta aplicable el art. 1 de la Res. ANSES N° 56/18 -considerando lo dispuesto en la Ley 27260 y Dto. N° 807/16.
En lo atinente al índice que corresponde aplicar, aduce que no hay jurisprudencia del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que funda la sentencia la Sala II -“Eliff” no dispone un determinado índice de actualización de las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que justifique la aplicación de un índice particular. Lo que si ocurre dice, en los fallos “Sánchez”, “Monzo” y “Badaro”, en los que expresamente se determinó el índice a aplicar. Entiende que no resulta acertada la afirmación del sentenciante de que la fijación de tales índices es facultad del juez.
Realiza consideraciones acerca de la aplicación del índice INGR + RIPTE, explica la distorsión del ISBIC -argumentando que su aplicación arroja una remuneración superior a la correspondiente y por ende un salario promedio exagerado, y finalmente dice que el RIPTE no requiere de acuerdo transaccional.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó y a fs. 96 se llamó al Acuerdo.
Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma -art. 15 de la Ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.
Pese a que el recurrente ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de arbitrariedad, no ha demostrado tales circunstancias, desarrollando afirmaciones respecto a que este Tribunal confirmo una resolución del a quo que dispuso reajustar los haberes del actor, errando el objeto de la resolución atacada.
Cabe tener presente que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
Por último, en lo atinente a la gravedad institucional alegada por el recurrente, tampoco ha demostrado tales circunstancias. No ha justificado que lo decidido afecte el normal funcionamiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social ni que exista un daño que perturbe a una comunidad de personas.
Por las razones invocadas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal planteado, con costas a la vencida. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase – oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
Firmado por: HUGO ROLANDO GOUSSAL
SECRETARIO DE CÁMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU137279