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JURISPRUDENCIAAmparo. Ley 16986
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución que no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
Paraná, 30 de mayo de 2019.
Estos autos caratulados: “Alberto, Oscar Alfredo y otros contra Estado Nacional y otro sobre amparo Ley 16986”, Expte. N FPA 13396/2017/CA2, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:
I- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 259/262 por la parte actora, contra la resolución de fs. 252/256 vta. que, no hace lugar a la acción de amparo, impone las costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 263. El Estado Provicial contesta los agravios a fs. 268/270, PAMI lo hace a fs. 271/272 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 278 vta.
II- a) Que, en síntesis, a los apelantes les agravia el rechazo de la acción. Aluden a la acción de clase. Manifiestan que fueron despojados por el PAMI y el Estado Nacional de atenciones médicas. Critican que se sostenga que los relatos y las pruebas aportadas resultan confusos, que la cuestión necesita un ámbito de mayor prueba y debate y que no aparecen acreditados los extremos requeridos para la admisibilidad de la acción. Mantienen reserva del caso federal.
b) Que, al contestar los agravios el Estado Provincial y el PAMI, por los fundamentos expresados, solicitan -en definitiva- el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada.
III- a) Que, la amparista deduce acción de amparo contra el Estado Nacional y el PAMI, a los fines de que se le reintegren o mejoren las prestaciones de los servicios de salud de los que fueron despojados, reconociéndoles el derecho a los usuarios de PAMI a recibir las prestaciones en forma gratuita, oportuna y continua con respecto a los médicos especialistas y practicas ambulatorias al 100 % de conformidad a los fundamentos que expone.
La acción no fue receptada por el a-quo y contra dicha decisión se alza el accionante.
b) Que, cabe señalar que este Cuerpo advierte que las postulaciones vertidas por la amparista constituyen una diatriba contra el Juez de grado y no una crítica concreta y razonada de la sentencia que se recurre.
No obstante ello y, adelantando decisorio, corresponde manifestar que al analizar liminarmente los presupuestos de la acción instaurada debe indicarse que la vía excepcional del amparo no es la adecuada para la dilucidación del presente litigio.
Que, en nuestro sistema jurídico, la viabilidad de la acción de amparo prevista en la ley 16.986 e interpretada a la luz del art. 43 de la C.N. se halla condicionada a la verificación de ciertos presupuestos, cuales son que el acto impugnado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; y que no exista otro medio judicial más idóneo.
Que, dispone la Ley 16986 en su art. 2 que: “La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b)…; c)…; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba…; e)…
Así, surge claro de estos actuados que la cuestión en debate y su plena elucidación remite a situaciones fácticas y probatorias que exceden el exiguo marco cognoscitivo propio del remedio procesal -rápido y expedito- de la acción de amparo, evidenciándose la aptitud de los remedios ordinarios para la adecuada resolución del litigio.
Consecuentemente, la decisión desestimatoria del amparo debe ser confirmada, con costas en la presente instancia a la amparista vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
IV- Finalmente, dado los honorarios regulados en la instancia a quo, y conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, Expte. Nº CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, sentencia del 04/09/2018) en cuanto a la ley aplicable, regúlanse los honorarios correspondientes a los Dres. Zenia Borges, Maria Alejandra Pierola y Sebastián Emanuel Fagundez, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075) equivalentes a … (…) UMA a cada uno -art. 30 y 51 de la Ley 27423-.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Imponer las costas en la presente instancia a la amparista vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C.C.N.)
Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Zenia Borges, Maria Alejandra Pierola y Sebastián Emanuel Fagundez, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075) equivalentes a … (…) UMA a cada uno -art. 30 y 51 de la Ley 27423-.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal Excusada-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
041237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129073