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JURISPRUDENCIAPlanteo de incompetencia. Recurso de queja. Artículo 15 de la ley 16986
En el marco de un amparo de salud, se desestima la queja interpuesta por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2017, que en fotocopia obra a fs. 9, que no hizo lugar a la apelación planteada, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la providencia de fecha 14 de noviembre del corriente año, el magistrado a quo no hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado (ver fs. 6, último párrafo).
La demandada, disconforme, interpuso recurso de apelación que luce agregado a fs. 7/8/vta. de esta incidencia, el cual no fue concedido por el magistrado, conforme lo dispuesto en el art. 15 de la ley 16.986 (ver fs. 9).
En tal contexto, la demandada dedujo la presente queja afirmando, en síntesis, que la denegatoria de la apelación le causa un gravamen irreparable (ver fs. 10/11).
II. En primer lugar, cabe recordar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el a quo (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala causas 4241/2003, del 18.07.03; 2629/14/RH1, del 15.06.17, entre otras).
Sentado lo expuesto, cabe advertir que consta el trámite que se le imprimió a esta acción, por lo que su proceso estuvo y está sujeto al trámite dispuesto para el amparo (cfr. fs. 6).
Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 15 de la ley 16.986 indica que “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (…). En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día” (la negrita no pertenece al original).
En estas circunstancias, interesa destacar que la demandada se notificó de la providencia denegatoria de su apelación el 28 de noviembre de 2017 (conf. fs. 10/vta., punto C y actuaciones digitales de la causa principal en el sistema informático Lex100). Ello así, el recurso directo en estudio interpuesto el 30 de noviembre de 2017 a las 11:18 horas fue articulado fuera de los plazos previstos por la normativa antes referida para este tipo de asuntos (ver cargos de fs. 13 de la presente queja).
Por ello, y en el entendimiento de que el gravamen que el régimen legal le puede ocasionar al apelante reconoce su origen en la propia conducta discrecional de aquél (Fallos: 252:208; 255:283; 258:299, entre otros).
SE RESUELVE: desestimar la presente queja por haber sido interpuesta en forma extemporánea (art. 15 de la ley 16.986).
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase sin más trámite junto con la causa principal.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
027091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120553