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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ley 16986. Improcedencia. Archivo de actuaciones
En el marco de una acción de amparo, se confirma la resolución por la que el juez a quo rechazó de oficio la acción deducida por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Vera, Francisco Ramón c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. FCT 13000874/2012/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 16/19 y vta. los apoderados de la actora interponen recurso de apelación contra la resolución de fojas 15, por la que el juez aquo rechazó de oficio la acción deducida por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones. Tuvo en cuenta el sentenciante para decidir el artículo 3º de la Ley 16986 y el carácter excepcional del amparo y afirmó que no se ha demostrado que existan argumentos en virtud de los cuales la acción de amparo resulte el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de su pretensión.
2. Se agravia el apelante aduciendo que la retención en los haberes del actor, en concepto de impuesto a las ganancias, lesiona su derecho a la propiedad -art. 17 C.N., provocándole un daño actual, real y tangible. Disiente con el a quo respecto a la vía procesal elegida, por cuanto considera que en el caso se dan los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada, y en este sentido dice, es el amparo la vía más idónea, por cuanto resulta la más expedita, rápida y efectiva. Además de ello dice, que corresponde la procedencia de esta acción, dada la situación de urgencia objetiva y los perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior que sobrevendrían si se tramitara por las vías comunes.
En lo atinente a la consideración del sentenciante de la situación de “retirado” del accionante, aduce que se encuentra en condición similar a la de cualquier jubilado y/o pensionado, a la que llegó luego de haber realizado los aportes mientras cumplió servicios activos. Indica que en el caso no existen hechos que requieran mayor amplitud probatoria, ya que se discute solamente la inconstitucionalidad de una norma violatoria de garantías constitucionales. Concluye refiriendo al carácter alimentario del haber mensual del actor, por lo que dice se debe atender con urgencia, por lo que la tramitación mediante un juicio ordinario podría ocasionarle perjuicio grave e irreparable, menoscabando su vida, dignidad y salud.
3. Concedido a fs. 20 el recurso de apelación incoado, se llamó al Acuerdo en este Tribunal al folio 25.
4. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la vía excogitada, estimando que, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este Tribunal. Ello, no obsta a que en el caso concreto el accionante es un agente retirado del Servicio Penitenciario Federal, en tanto el objeto de su demanda coincide con el del precedente invocado (la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor), y en ambos casos, el camino elegido para debatir la cuestión ha sido el del proceso de amparo regulado por el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16986, por l o que caben atender a las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso, el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como se recordó en Fallos: 328:2567 CSJN, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio, en tanto, la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia, por los motivos expresados.
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN).
Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia, imponiendo las costas en el orden causado. Regular los honorarios de los Dres. Carlos Ramón Gómez y Nazario Nicolás Gómez, en forma conjunta, como apoderados de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación, en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
Atento al Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para los Dres. Carlos Ramón Gómez y Nazario Nicolás Gómez, en forma conjunta, como apoderados de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, por su labor en el recurso de apelación, en los términos de la Ley 21.839. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
036888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131412