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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ley 16986. Cuestión abstracta
Se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto contra la sentencia por la que el juez aquo declaró abstracta la cuestión planteada en este expediente en cuanto a la sanción de cesantía dispuesta, y respecto al resto del objeto del proceso no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por no haberse demostrado que la misma constituya el medio judicial más idóneo.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. secretaria de cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Mielnizuk, Nélida Beatríz c/ ISSUNNE – Universidad Nacional del Nordeste s/Amparo Ley 16986”, Expte. N° 1609/2015/CA1, del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: CONSIDERANDO:
1 Que la patrocinante de la parte actora apela la sentencia de fojas 145/146 por la que el juez aquo declaró abstracta la cuestión planteada en este expediente en cuanto a la sanción de cesantía dispuesta, y respecto al resto del objeto del proceso no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por no haberse demostrado que la misma constituya el medio judicial más idóneo, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2 Se agravia la recurrente aduciendo que resulta contradictorio rechazar la vía del amparo sin tener en cuenta que se declararon abstractas las demás cuestiones. Dice que las pruebas agregadas y glosadas en las actuaciones resultan abundantes ya que de las resoluciones rectorales emitidas surge la inconstitucionalidad. Alega que fue privada de prestar servicio por el mal obrar de la UNNE consecuencia de lo cual no gozó del sueldo, debiendo firmar un plan de pagos con el Banco Patagonia. Aduce que la sentencia dictada no funda la improcedencia de la acción ni tampoco indica cual es la vía idónea, privándole de razonamiento válido. Explica que con este proceso pretende la protección del derecho constitucional a la propiedad privada derivada de su salario digno de cuatro meses. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Asimismo, cuestiona por bajo el monto de los honorarios regulados.
3 Al folio 155 se concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo, corriéndose el traslado de ley.
Contesta la apoderada de la demandada que al tiempo de presentar el informe del artículo 8 de la Ley 16986 su parte expresó que la acción estaba agotada porque la actora había sido reincorporada, tal como planteó la pretensión. Afirma que la cuestión que luego intentó introducir en esta acción (salarios caídos e ilegitimidad de tomar su reclamo como denuncia de ilegitimidad) supera el ámbito del amparo desde que no se advierte en el accionar de la UNNE arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y se requiere además mayor amplitud de debate para constatar la vulneración de derechos constitucionales que invoca. Agrega que para discutir la sanción de 30 días de suspensión y el no pago de salarios que se dispuso en el ámbito administrativo corresponde un proceso de conocimiento en el cual se tendrá mayor amplitud de debate y pruebas. Insiste en que la cuestión de salarios caídos supera el ámbito de entendimiento de una acción de amparo. Dice que seguidamente a la reincorporación -por Resolución Nº 2027/2015 -R fue habilitada la accionante en el uso de la protección médica y se halla constancia en el expediente, con constancia de afiliación, familiares a cargo y plan materno. Aduce finalmente, que según el certificado médico adjunto recién el 29 de julio de 2015 la actora informó su estado de gravidez.
4 Al folio 168 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a estudio de esta Alzada.
5 Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal, en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones del escrito impugnativo encaminadas a cuestionar lo decidido en el punto 2 de la sentencia, en cuanto a que no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por no haberse demostrado que la misma constituya el medio judicial más idóneo, carecen de fundamentos precisos que logren refutar el fallo que considera equivocado.
Nótese que el magistrado de primera instancia sustentó su decisión, en lo esencial, afirmando que el amparista no acreditó que la acción de amparo sea el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de pretensión, dado que se trata del cuestionamiento de una sanción administrativa de 30 días de suspensión (y el consecuente no pago del salario) dispuesta en el ámbito de un procedimiento administrativo, correspondiéndole por lo tanto la vía del proceso de conocimiento pleno. Agregó que el planteo excede el estrecho marco de la acción intentada, siendo necesaria mayor amplitud de debate y prueba a los fines de la debida acreditación de la existencia de arbitrariedad e ilegalidad denunciada en autos. Asimismo destacó que la actora no se ha referido siquiera al sistema procesal ordinario previsto para restablecer los derechos supuestamente lesionados. Señaló que con la demanda se solicitó que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto 366/2006 (CCT para sector no docente de las instituciones universitarias nacionales) pero no fundó en concreto esa pretensión. Añadió que la accionante tampoco explicó porque la remisión al procedimiento ordinario no sería una vía idónea para restablecer los derechos lesionados.
Ahora bien, ninguna de las conclusiones del juez de primera instancia descriptas en el párrafo precedente -y que se constituyen en los pilares del punto 2º de la sentencia fue motivo de una objeción fundada, con entidad bastante para considerarse agravio, por parte de la apelante. En consecuencia, cabe afirmar que devienen firmes.
6 En cuanto a la crítica formulada por la apelante respecto al monto de los honorarios profesionales regulados a su parte por considerarlos bajos, corresponde evaluar si la suma de pesos dos mil ($ 2000) resulta escasa, tal como lo reclama la apelante.
Para ello, es menester observar el trámite utilizado para satisfacer los derechos de la actora esto es, el amparo, y que los honorarios se establecen valorando la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito, calidad, eficacia y extensión del trabajo efectivamente cumplido.
Así, entiendo que los argumentos del sentenciante sobre el particular son congruentes con el marco legal aplicable, acordes con la tarea llevada a cabo en los autos y con el resultado obtenido, con lo cual deberá rechazarse lo argüido por la reclamante confirmando la regulación de honorarios dispuesta por el juez de primera instancia.
7 Consecuentemente, y por los fundamentos esgrimidos cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el resolutorio de fs. 145/146.
8 Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986).
9 En cuanto a las retribuciones de esta Alzada, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21.839 en razón de que, aún tomando el máximo allí fijado, se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432, se fijan los honorarios de la Dra. Rosa Julia Catán en la suma de pesos seis mil ($6000), atento a la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido.
No corresponde regular los honorarios de la Dra. Mercedes N. Otazú atento a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21.839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).
A SU TURNO LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE:
Que, concuerdo con los considerandos 1 a 4 del voto que encabeza este pronunciamiento, los que doy por reproducidos por razones de brevedad.
5 Que luego de verificado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal corresponde entrar al mérito del planteo en cuestión.
En primer lugar puede afirmarse que el principal fundamento del juez a quo para denegar la acción fue que la amparista no acreditó que la acción de amparo sea el medio judicial más apropiado para discutir el objeto de pretensión, dado que se trata del cuestionamiento de una sanción administrativa de 30 días de suspensión (y el consecuente no pago del salario) dispuesta en el ámbito de un procedimiento administrativo, correspondiéndole por lo tanto la vía del proceso de conocimiento pleno; y que el planteo excede el estrecho marco de la acción intentada, siendo necesaria mayor amplitud de debate y prueba a los fines de la debida acreditación de la existencia de arbitrariedad e ilegalidad denunciada en autos.
Sin perjuicio de ello resuelve sobre la abstracción parcial de uno de los objetos de la pretensión, siendo tal conducta incongruente pues si la vía no es la idónea tal como funda en los considerandos no puede resolver ninguna cuestión que por intermedio de ella se plantee.
Que, casi (03) tres meses después de promovida la acción -véase a fs. 107/108 por Resolución N°2027/2015 -agregada a autos por la demandada la Sra. Rectora de la Universidad Nacional del Nordeste revolvió hacer lugar parcialmente a la denuncia de ilegitimidad interpuesta por la actora y en consecuencia dejar sin efecto la cesantía dispuesta por la anterior Res. 0329/2015, ordenando el reintegro a la agente en el mismo cargo y función que detentaba al momento de su cesantía, y no hizo lugar a la pretensión de pago de salarios caídos.
En efecto, puedo constatar del escrito de promoción de la demanda -fs. 36/38 vta. que la accionante con el fin de cuestionar la Resolución Rectoral de la Universidad Nacional del Nordeste Nº 329/2015 (que le aplicó una sanción de treinta (30) días de suspensión y seguidamente la declaró cesante) y peticionar la inconstitucionalidad del Decreto 366/2006 (CCT para sector No Docente de las instituciones universitarias nacionales), fundó la premura que lleva inherente la cuestión en la necesidad de paliar el apremiante aspecto económicoalimentario que es la reposición en sus funciones habituales y consecuentemente la continuación en la percepción de sus haberes. Asimismo, explicó la actora que “estamos ante procedimientos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que tornan en ineficaz todos otros procedimientos y más aún cuando deban provenir de quienes han dictado el acto que ataco… Tan así son las cosas que, ocurrir por la vía ordinaria administrativa, desde el punto de vista procesal y específicamente en el aspecto temporal, resultaría ilusorio intentar se revoque una decisión que la propia administración adoptó…” Describió el procedimiento normativo de la Ley 19549 (puntualizando el art. 86), y explicó así lo inidóneo y tedioso de ocurrir a esa vía en el caso. Refirió elementales principios constitucionales violentados groseramente tales como doble sanción, y omisión de procurar el derecho de defensa.
En virtud de ello, observo que la accionante presentó escrito a fojas 111/113 vta. (con carácter previo al proveído de fs. 116, que tuvo por interpuesta la acción y la sustanció), en el que insistió con la vía del amparo para defender sus derechos al cobro de los meses que ha sufrido la cesantía, invocando perjuicio económico irreparable, derechos constitucionales de propiedad, salario digno, estabilidad laboral, derecho a la ininterrupción de la obra social (habiendo probado estar embarazada), a la vida, a la salud, y a la debida defensa de todos y cada uno de sus derechos de raigambre constitucional.
Que, respecto al escrito recursivo que viene a conocimiento de esta Alzada, observo manifestaciones de la amparista que giran en torno a fundar la pertinencia de la vía del amparo para discutir la cuestión. Así, sustenta sus dichos esencialmente en la privación del goce de haberes, en la violación de su derecho de propiedad privada derivada de la omisión de la demandada de abonarle cuatro (04) meses de salarios luego de levantar la cesantía, lo cual hizo que ésta tuviera que firmar un plan de pagos con una entidad bancaria a fin de solventar sus deudas diarias, lo cual aduce le causa un perjuicio irreparable.
Así, como anticipé la actora fundó y probó la pertinencia de la acción al promover la acción, e insistió a fs. 111/113 vta. antes de que se sustancie la demanda, con lo cual no verifico tampoco la necesidad de mayor debate y prueba a los fines de analizar los derechos reclamados por la actora en tanto obran en autos las resoluciones administrativas discutidas, recibos de haberes de la accionante, copias de los expedientes administrativos, constancias de ANSES y del ISSUNNE, certificaciones médicas de la actora, por lo que habiéndose probado violación a derechos constitucionales -propiedad, salario digno, entre otros corresponde rechazar la afirmación desarrollada por el demandado en ese punto en tanto no ha sido debidamente justificada.
Que, según la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, si bien la vía excepcional del amparo en principio no sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308:155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 323:2519, considerando 5°), circunstancias que se configuran en el caso, dada la naturaleza alimentaria del reclamo.
En consecuencia, advirtiéndose que el sentenciante omitió atender a las manifestaciones expresadas por la actora y a las pruebas arrimadas a la causa, a mi modo de ver, corresponde revocar la resolución en crisis, en tanto no advierto obstáculo para el tratamiento de la cuestión a través de esta vía constitucional.
6 Que, la pretensión de la actora al atacar la Res. 329/2015, que aplicó la sanción de treinta (30) días de suspensión y seguidamente la sanción de cesantía, es la reincorporación a su puesto laboral, el pago del perjuicio sufrido por la no percepción de haberes entre el período en que fue dejada cesante y la fecha en que se ordena la reincorporación, como también el pedido de levantamiento de la suspensión de 30 días y pago del monto salarial correspondiente a ese período.
Queda claro que no puede declararse abstracta la cuestión en los términos dispuestos por el a quo, pues subsisten intereses jurídicos protegidos al momento de dictarse la sentencia de primera instancia que no han cesado.
Ello así, atento a la ilegitimidad declarada por la propia Administración corresponde validar la reincorporación efectuada por la demandada a partir del dictado de dicho acto, esto es, Res. 2027/2015 del Rectorado de la Universidad, con retroactividad a dicho acto.
7 Respecto al cuestionamiento de la sanción de treinta (30) días de suspensión, cabe rechazar los agravios desarrollados, en razón de que la accionante no ha demostrado en autos haber justificado sus licencias en debida forma y que por ello se trate de una decisión irrazonable o arbitraria.
8 En cuanto a la indemnización respecto al período en el que fue dada de baja la accionante (desde el 05/03/2015 por Res. 0329/2015 R, hasta el 23/06/2015 según Res. 2027/2015 R, excluyéndose los 30 días correspondientes a la sanción confirmada en el párrafo anterior), entiendo que cabe hacer lugar. Ello así, atento a las constancias de autos y a que se ha acreditado la lesión constitucional (con las constancias obrantes en autos, véase a fs. 114, 126 y 127) a los derechos a la estabilidad laboral, a la propiedad -en su acepción más amplia, y los razonables gastos de subsistencia, más aún en el estado de gravidez acreditado, corresponderá que la demandada abone a la actora el pago de la indemnización al derecho.
A los efectos de la determinación del monto se toma la única prueba presentada en estas actuaciones para acreditar perjuicio económico (véase a fs. 114, cartadocumento del Banco Patagonia) por lo que se concreta el monto en la cantidad de pesos diecinueve mil doscientos ochenta y seis, con dieciséis centavos ($19286,16).
Por ello, la sentencia dictada en la instancia anterior resultará revocada, en los términos dispuestos.
Respecto de los demás agravios, no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
9 En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y revocar la sentencia recurrida en los términos dispuestos, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 C.C.).
Para regular los honorarios de la instancia de origen cabe observar la complejidad del asunto y el mérito de la labor desarrollada debiendo fijarse los honorarios de los profesionales de la parte actora en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5000), en forma conjunta.
En cuanto a las retribuciones de esta Alzada, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21.839 en razón de que, aun tomando el máximo allí fijado, se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432, se fijan los honorarios de la Dra. Mercedes Noelia Otazú en la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500), atento a la naturaleza del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido.
Imponer las costas a la demandada en ambas instancias, artículo 68 CPCCN.
SEGUIDAMENTE LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la Sra. Juez preopinante Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito revocar la sentencia apelada, en los términos dispuestos, validando la reincorporación efectuada por Res. 2027/2015 del Rectorado de la Universidad. 2) Rechazar el cuestionamiento respecto de la sanción de treinta (30) días de suspensión. 3) Abonar el pago de la indemnización al derecho, dispuesta en el punto 8 de los considerandos. 4) Regular los honorarios de los profesionales por la parte actora, por el desempeño en la primer instancia, en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5000), en forma conjunta. 3) Fijar la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500), por su actuación en el trámite recursivo a la Dra. Mercedes Noelia Otazú. 4) Imponer las costas a la demandada en ambas instancias. 5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaría de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
035117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117372