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JURISPRUDENCIAArchivo de actuaciones. Art. 195, 2º párrafo del CPPN
Se confirma la resolución mediante la cual se dispuso archivar las actuaciones (art. 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 198/200 por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fojas 193/7 mediante la cual se dispuso archivar las presentes actuaciones (art. 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
II. El apelante se agravia en que el archivo resultaba prematuro puesto que entendió que aún no se habían agotado las medidas de prueba para esclarecer el hecho. Sostuvo que si bien se habían realizado parte de éstas restaba, en particular, convocar a prestar declaración testimonial a los empleados de la Corte Suprema que podrían servir para tener un mayor conocimiento de las circunstancias que rodearon al sorteo en el que resultó desinsaculado el Dr. Martín Irurzun como Director General de la Dirección de Captación de Comunicaciones del Poder Judicial de la Nación.
Los agravios fueron sostenidos por el Fiscal de Cámara en la oportunidad que establece el artículo 454.2 del CPPN.
III. En primer lugar, corresponde recordar que las presentes actuaciones se originaron como consecuencia de una denuncia formulada, sobre la base de una publicación en la prensa, por presuntas irregularidades en la designación mencionada en el párrafo anterior.
Los motivos esgrimidos por el apelante para considerar que la investigación no se hallaba concluida, se basaron en que, a su criterio, que aún restaba la realización de medidas que establezcan si efectivamente ese sorteo ocurrió. La base sobre la que sustentó la denuncia fue que distintos medios periodísticos habrían tenido conocimiento con antelación a éste de quién sería, en definitiva, el titular de la Dirección ya mencionada.
De esta manera, se efectuaron diversas diligencias en ese sentido. Por un lado, se ofició a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que remita copias certificadas del expediente administrativo pertinente e informe el personal que habría intervenido en el sorteo. Como consecuencia de ello, el Superior Tribunal remitió la información requerida. En ella se sostuvo que una acordada constituía un acto de gobierno en su máxima expresión y que hacía fe respecto de su contenido. Además, agregaron que ese acto había sido suscripto por magistrados y un funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que constituía un instrumento público a partir de su publicación.
A su vez, tal como luce a fs. 163, sostuvieron también que la acordada se bastaba a sí misma, ya que se trataba de un documento autosuficiente que no necesitaba de otro instrumento que lo integre. En ese sentido se ha pronunciado el a quo, quien consideró que descartada la necesidad de que el sorteo se plasmara en un acta separada de la acordada, la denuncia formulada en ese sentido perdía todo tipo de sustento.
Por el otro, se requirió que se les reciba declaración testimonial a los periodistas para que hagan saber lo que conocieran sobre el suceso, sin revelar sus fuentes. Así, de las declaraciones testimoniales de los periodistas citados -Hugo Alconada Mon a fs.174/5-; Andrés Fidanza a fs.176 e Irina Hauser fs. 180/1- surge que se han amparado en la garantía que resguarda el secreto de las fuentes. De esta forma, y como lo manifestara el juez de grado, los dichos o expresiones que habrían llegado a conocimiento de los nombrados no logran contrarrestar la acordada en cuestión, firmada por tres jueces y un fedatario, puesto que de los mismos se desprende que sus afirmaciones están basados en suposiciones y rumores que resultan imposibles de comprobar.
De lo expuesto hasta aquí se advierte que las principales medidas solicitadas por el Sr. Fiscal han sido realizadas y el razonamiento sobre el cual el juez de grado apoyó el temperamento adoptado en el presente expediente luce adecuado, por lo que los agravios expresados por el recurrente no logran desvirtuar la resolución recurrida.
En cuanto a las restantes medidas investigativas reclamadas por el Ministerio Público Fiscal, entendemos que también resultan adecuadas las consideraciones efectuadas por el a quo, puesto que no se advierte la utilidad y pertinencia de las declaraciones testimoniales solicitadas sobre la base del resultado que arrojaran las probanzas ya colectadas -a las que hiciéramos alusión precedentemente-, teniendo en cuenta, además, las características del instrumento de que se trata.
Por todo ello, no se advierte que el decisorio puesto en crisis resulte prematuro, por lo cual el mismo habrá de ser confirmado.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 193/7 en cuanto dispone el archivo de las actuaciones.
Regístrese, notifíquese, hágase saber, y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Mariano Llorens – Leopoldo Bruglia – Pablo Bertuzzi. Jueces de Cámara.
Ante mí: Ana Juan. Secretaria de Cámara.
035432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131439