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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1°) La sociedad actora dedujo reposición -con apelación subsidiaria-respecto del pronunciamiento dictado a fs. 103, en cuanto declaró caduca la instancia de mediación y dispuso el archivo de las actuaciones.
Dado que aquél planteo fue desestimado en la instancia de grado (fs. 106), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 104/105.
2°) El art. 51 de la ley 26.589 establece que “se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
Sentado ello, cabe puntualizar que no ha sido controvertido que, a la fecha de promoción de la acción (4.6.2019; v. cargo mecánico de fs. 90vta.), la instancia de mediación se hallaba caduca; ello considerando que el cierre de ese trámite previo se produjo el 12.7.2017 (v. fs. 2).
Ahora bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por lo tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención sustancial porque esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta Sala, 26.11.2015, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Wasielewski, Patrick s/ordinario”).
En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (Somer, M., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple de manera específica que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo.
De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido -como la adoptada en el caso- aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. cpr 34, inc. 5-II, Highton, E. – Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 6, p. 434, Buenos Aires, 2006; íd., Arazi, R. – Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. II; p. 152, Buenos Aires, 2001).
Sobre tales premisas, conclúyese que en el caso no cupo rechazar la acción, sino disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación previa y obligatoria conforme a las disposiciones de la ley 26.589.
De allí que, por los motivos expuestos y siguiendo el temperamento adoptado en numerosos casos análogos (conf. esta Sala, 2.11.17, “Nanni, José c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.17, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 7.3.17, “Matassa, Héctor Horacio c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”; íd., 20.12.16, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Morales, Héctor s/ ordinario”; íd., 20.12.16, “Garrido, Adriana Mabel c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario s/ queja”; íd., 4.10.16, “Espinosa Salud S.R.L. c/ International Health Services Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala F, 26.3.15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/sumarísimo”; Sala C, 25.6.15, “Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A. – Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”, entre otros), la pretensión recursiva será admitida.
3°) Por lo anterior, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 104/105 y revocar la decisión de fs. 103 en los términos que fluyen del considerando 2°.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
076712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134997