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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Docente. Acción meramente declarativa. 82% móvil
Se hace lugar a la acción meramente declarativa iniciada por la jubilada, quien persiguió la aplicación a su haber previsional del régimen de movilidad establecido en la ley 24016 -que prevé un haber de pasividad del 82% móvil-, atento a que dicha ley no ha perdido vigencia, ya que la propia ley 24.241, en su art. 160, párr. 3°, prescribe que la movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2016.
Sentencia Interlocutoria
VISTO Y CONSIDERANDO:
I-Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.48, contra la sentencia de fs. 39, que dispuso rechazar la demanda de inicio, en atención a no encontrar configurado los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN., a los fines de conceder la acción declarativa intentada a través de la cual se pretende la determinación de su haber previsional en virtud de lo normado por la ley 24.016.
II- Así las cosas, estimo que asiste razón al recurrente, toda vez que es criterio de la C.S.J.N., que “…tratándose de una cuestión previsional se impone interpretar las disposiciones en juego conforme la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (cfr. sent. del 09.10.90 «Pappalardo, Luciano c/ Estado Nacional»), lo que autoriza a prescindir del «nomen iuris» utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud (cfr. sent. 22.12.93 «Basualdo, Norberto c/ I.N.P.S.»); como también que “debe prescindirse del «nomen iuris» utilizado por el jubilado para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de sentencia, máxime cuando el juez a quien se solicitó el amparo, es el competente para entender en dicha ejecución de créditos previsionales (Fallos 310:1378), y conceder » … a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de ejecución de sentencia» (cfr. C.S.J.N., sent. del 22.12.93, «Basualdo, Roberto Jacinto c/ I.N.P.S.»).
En consecuencia, siendo que lo que se discute en autos, es una cuestión de derecho, y no de hecho, en la medida en que el propio organismo previsional, al contestar el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, reconoce el carácter docente de la parte actora (fs. 28/30), estimo que nada impide que el Tribunal resuelva sobre las inconstitucionales planteadas (el Decreto 78/94), a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría el inicio y sorteo de una nueva demanda, que apunte al mismo objeto ya ventilado en autos.
Sentado lo expuesto, y siendo que como se ha dicho, el organismo previsional ha contestado el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986, corresponde resolver la cuestión de fondo planteada en autos. La actora se agravia del encuadre legal acordado a su beneficio apartándose del 82 % móvil contemplado en la ley 24.016. Cabe recordar que la mencionada ley, incorporó al personal docente comprendido en la ley 14.473 y prevé un haber de pasividad correspondiente al 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese (art. 4). Dicho cuerpo normativo, en la actualidad, no ha perdido su vigencia; toda vez que la ley 24.241, en su art. 160 parr. 3 prescribe: «La movilidad de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley». Ello en virtud a que la misma se refiere a aquellos regímenes especiales que -como el caso que nos ocupa- regulan un sistema de movilidad distinto al de la ley 18037. Tampoco obsta a la solución arribada, la sanción de la ley 24.463 toda vez que el objetivo principal de esta ley fue reformar el sistema integral de jubilaciones y pensiones establecido en base a la ley 24.241 que regía un sistema de movilidad particular, pero no la afectación de regímenes especiales y específicos jubilatorios (En sentido similar, esta Sala en autos «SALMERON JOSE LUIS Y OTROS c/ANSES» Sent. del 12-3-98).
De allí pues, que resultan inaplicables al caso de autos las disposiciones de la ley 24.241,
24463, como así también del Decreto 78/94, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: «CRAVIOTTO Gerardo Adolfo y Otros c/Estado Nacional -P.E.N.- M de Justicia de la Nación s/Empleo público» (Sent. del 19-5-99) declaró la inconstitucionalidad de este último.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la vigencia de la ley 24.016 ha sido reconocida por el Alto Tribunal en autos “Gemelli, Esther Noemí c/Anses s/Reajustes por movilidad” el 28/7/05 y por el Poder Ejecutivo con el dictado del Decreto 137 del 21 de febrero de 2005.
Así las cosas, encontrándose la actora dentro del personal docente al que hace referencia la ley 24.016 y su Dto. Reglamentario N° 473/92 considero corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que el haber de la accionante sea determinado de conformidad a las previsiones previstas por el mencionado marco legal. Así lo voto.
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado, 2) Hacer lugar a la demanda de inicio, reconociendo el derecho del actor a la determinación del haber en virtud de lo previsto por la ley 24.016, 3) Costas por su orden (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 24016 – BO: 17/12/1991
012148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104946