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JURISPRUDENCIAAcción social de responsabilidad. Desvío de fondos
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción de responsabilidad social deducida en contra de algunos ex directores de la actora.
En Buenos Aires a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Forescor S.A. c/ Capdevielle Xavier Oliverio Marcelo y otro s/ ordinario” (Expediente Nº 23058/2003/CA1; Juzgado Nº4, Secretaría Nº7) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.682/90?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. Los antecedentes relevantes de la causa .
A fs. 682/90 la Sala B de esta Cámara revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción de responsabilidad social deducida en contra de dos de los ex directores de Forescor SA.
Contra esa sentencia los demandados interpusieron recurso extraordinario que, tras su rechazo, motivó la interposición de la queja pertinente.
La Excma. Corte Suprema de la Nación hizo lugar al recurso y, en consecuencia, dejó sin efecto la aludida sentencia, ordenando que fuera dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí dispuesto.
En lo que aquí interesa, la colega Sala B había hecho lugar a la acción entablada por considerar que se había comprobado que la contabilidad de la sociedad presentaba graves defectos y que el préstamo que había originado el conflicto había sido registrado más de dos años después de que hubiera sido contraído.
Restó relevancia, asimismo, al reconocimiento que los socios de Forescor SA habían efectuado con respecto al crédito invocado por Marcelo Capdevielle y estimó que los fondos provenientes del préstamo que indicó habían sido inmediatamente girados por éste último a una cuenta ignota, que impedía admitir que esos fondos hubieran ingresado en el haber social.
En tales condiciones, y teniendo en consideración que los demandados no habían producido prueba alguna destinada a acreditar el destino de ese préstamo, el tribunal estimó comprobados los presupuestos que condicionaban la responsabilidad invocada.
Como se dijo, la CSJN revocó la sentencia así fundada, por lo que esta Sala debe dictar una nueva siguiendo los lineamientos allí plasmados por el Tribunal.
II. La solución.
1. Fue deducida en autos acción social de responsabilidad contra Marcelo y Javier Capdevielle por la actuación que les cupo como directores de la sociedad Forescor S.A.
En la demanda se invocó que los nombrados habían desviado los fondos provenientes de cierto préstamo efectuado a la sociedad y que ésta había terminado siendo dañada cuando, en un juicio anterior habido entre las partes, había sido condenada a devolver a los aquí demandados el importe de cierta garantía otorgada por uno de ellos en resguardo del aludido préstamo.
De ese primer juicio -que tengo a la vista- surge que Marcelo Capdevielle demandó a Forescor SA a fin de obtener la repetición de las sumas que había debido pagar con motivo de la garantía que el nombrado había prestado a favor de la sociedad al contraer el referido préstamo.
En la sentencia respectiva se afirmó que las constancias aportadas habían podido demostrar que el préstamo había sido efectivamente obtenido y que los fondos respectivos habían ingresado en la cuenta N° … abierta a nombre de “Forescor”.
También se tuvo por comprobado que Marcelo Capdevielle había dado en garantía de ese crédito un depósito a plazo fijo por U$S 100.000 que le pertenecía a título personal y que el accionista mayoritario de la sociedad había ofrecido reemplazar tal garantía, sin que tal reemplazo se hubiera concretado.
Se tuvo asimismo por cierto que la deuda había sido registrada en la contabilidad social, cargándose los fondos a la cuenta “accionistas”.
Finalmente, se admitió que el préstamo no había sido cancelado por la sociedad y que esto había motivado la ejecución de la garantía otorgada por el nombrado Capdevielle.
Para así concluir el Tribunal hizo mérito de numerosas pruebas, ponderando el peritaje contable producido sobre los libros de Forescor SA y el reconocimiento que el Sr. Rebay (presidente de la sociedad nombrado en reemplazo de Capdevielle) había efectuado no sólo respecto del crédito contraído, sino también de lo adeudado al allí actor por tal motivo.
Tuvo en consideración, asimismo, la conducta que en el mismo sentido habían observado los dos accionistas titulares del 100% del capital social y, tras evaluar los elementos que acreditaban que el Sr. Marcelo Capdevielle había hecho honor a la garantía otorgada, concluyó que asistía a éste derecho a obtener el reembolso de los fondos respectivos.
2. Ese es el contexto dentro del cual debe ponderarse la demanda deducida en este nuevo juicio, en el que se persiguió, como se dijo, que los mencionados ex directores fueran condenados a indemnizar el perjuicio que, valga la redundancia, esa primera condena había producido al ente.
La Excma. Corte expresó que, si bien es cierto que “…el actual objeto de la pretensión resulta diverso al de su antecedente, no lo es menos que al hacer lugar a la acción de reembolso, el mismo Tribunal hizo mérito de los registros contables de la sociedad y de las diversas constancias reseñadas que condujeron al reconocimiento del crédito a favor de Capdevielle…” (sic).
A mi juicio, ese argumento dirime la cuestión a favor de los demandados.
Así lo juzgo pues, como es claro, la diversidad entre el objeto de una y otra acción no obstó a que, en lo que aquí interesa, en ambos pleitos fueran debatidos y juzgados los mismos hechos.
La demanda que nos ocupa no puede prosperar, por ende, porque existe cosa juzgada que descartó la configuración del hecho ilícito invocado en su sustento.
Nótese que, como toda acción de esta índole, también la que nos ocupa exige tener por acreditados los cuatro presupuestos que supeditan la responsabilidad de las personas, a saber: hecho ilícito, imputabilidad, relación de causalidad y daño.
En el caso, como dije, la ilicitud de ese hecho fue desechada en aquel juicio.
Esto viene implícito, desde que, como es lógico, mal podía admitirse el derecho del Sr. Capdevielle a ser reembolsado por haberse hecho cargo de la garantía referida, si no se hubiera tenido, al mismo tiempo, por acreditada la realidad y legitimidad de la acreencia garantizada.
De esto deduzco que la ocasión que la sociedad tuvo para plantear todas las defensas que le correspondieran con relación a la aludida acreencia, le fue otorgada en ese primer juicio.
Con esta consecuencia: si no ejercía allí esas defensas, todo lo vinculado a ese crédito principal y su regularidad habría de tenerse por cierto juntamente con la decisión de admitir el reclamo vinculado a la garantía, que no era sino un accesorio de aquél crédito.
Atiéndase a que, para determinar si hay o no cosa juzgada no basta con atender a aquello que efectivamente se juzgó, sino que es necesario considerar todo lo que podría haber sido juzgado, con la consecuencia de que, si no lo fue, no puede ser planteado en el marco de otro juicio (ver Elena Highton -Beatríz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 6, pág.873, pto. (30), ed. Hammurabi, 2006; esta Sala “Pavón Amalia Haydee c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario” del 02.05.13)
Pero, con prescindencia de esto, lo cierto es que, de todos modos, la sociedad efectivamente cuestionó el destino de los fondos del préstamo en ocasión de contestar esa primera acción.
Planteó allí lo mismo que planteó aquí, sin que tal defensa obstara a la admisión de aquella demanda, tras haberse evaluado los múltiples elementos de prueba a los que ya he hecho referencia.
3. Juzgo, por ende, que no asiste razón a “Forescor”.
En ese primer juicio ofrecido como prueba existen elementos que habilitan a concluir en el sentido que fue expresado por la Excma. Corte en la decisión que genera esta sentencia.
Me refiero, en concreto, a que esos elementos demuestran que los accionistas titulares de todo el capital social acompañaron y conocieron desde el primer momento las vicisitudes vinculadas a este préstamo, llegando “Anafi Establishment” no sólo a reconocer el crédito del actor, sino a ofrecerse también para sustituir la garantía que había sido otorgada por éste, lo que al final no se concretó.
El propio presidente de Forescor SA aceptó la deuda con Capdevielle mediante un documento que la sociedad reconoció pero cuya relevancia pretendió disminuir con la alegación de que tal reconocimiento había sido prematuro.
Esa alegación no es admisible; o, al menos, no puede serlo cuando, como en el caso, es formulada por quien no se hace cargo de que tal reconocimiento tuvo lugar largo tiempo después de que los aquí demandados fueran reemplazados en sus cargos, esto es, después de que transcurrieran más de dos años durante los cuales se hubiera podido realizar cuanta auditoria se hubiera estimado menester.
Esto así, con mayor razón, si se atiende a que, antes de asumir como director y presidente de “Forescor”, el señor Rebay se desempeñó como síndico (ver acta de fs. 213/15 del expediente ofrecido como prueba), lo cual sucedió en tiempos en que el directorio en pleno decidió registrar el préstamo en cuestión en los libros de la sociedad.
Estimo, por ende, que la pretensión no puede prosperar, pues, además de todo lo dicho, mediante ella se ha procurado obtener que los demandados fueran condenados a indemnizar el daño que generaría a la sociedad pagar la aludida condena, lo cual revela que, bajo el formato de una acción diversa, lo perseguido ha sido revisar en forma inadmisible lo que ya había sido juzgado.
III. La solución.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar, en la medida analizada, el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar, en la medida analizada, el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132483