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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 6 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “LODEIRO NEIRA DE LÓPEZ CARMEN C/ DIEZ – MULLER Y CIA S.R.L. Y OTROS sobre ORDINARIO” (expediente nº 14.497/06; causa 087613); Juzg. Com. 14 Sec. 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 354/62?
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I.- Antecedentes de la causa.
a. Carmen Lodeiro Neira (en adelante, “Lodeiro”) inició demanda, en su carácter de administradora del proceso sucesorio de su cónyuge -Manuel López-, contra: i) Diez–Muller SRL (en adelante “Muller SRL”), por liquidación de la sociedad y designación de liquidadores, ii) Roberto Walterio Muller (en adelante, “Walterio”), por remoción de su cargo de gerente y rendición de cuentas, y iii) María Teresa López Lodeiro (en adelante, “María Teresa”), también por rendición de cuentas.
Relató que Muller SRL se constituyó el 03.04.78 con el objeto de explotar comercialmente negocios de confitería, y, en particular, el fondo de comercio ubicado en la Av. Rivadavia 4732. Relató que su cónyuge, Manuel López, era titular del 61% del capital social.
Refirió que la gerencia estaba a cargo de Walterio y Antonio Lodeiro, que podían actuar en forma indistinta o conjunta, y señaló que los ejercicios cerraban los días 30 de junio de cada año. Arguyó que se fijó en 20 años el plazo de duración de la sociedad -desde el 01.04.98- y que, en consecuencia, el ente estaba disuelto por vencimiento del plazo de acuerdo al art. 94 inc.2 de la L.S. Denunció que, sin embargo, no fueron llevados a cabo los actos societarios para cumplir con la actividad liquidatoria impuesta en los arts. 101 y ss de la LS.
Reveló que la sociedad continúa explotando el negocio de confitería ubicado en la Av. Rivadavia y que la administración está prácticamente en manos exclusivas de la demandada María Teresa, que representó a la sociedad en la suscripción del contrato de alquiler del inmueble asiento de la explotación.
Explicó que cuando falleció su esposo, la administradora de la sociedad –María Teresa- dejó de informar a los restantes herederos la situación económica – financiera y sus resultados. Así, dijo que mediante carta documento del 14.08.00 requirió a Muller SRL copia de las actas de reuniones de socios y estados contables de los últimos cinco ejercicios y solicitó la fijación de día y hora para compulsar los libros sociales, sin haber recibido respuesta.
Denunció que a los efectos de agotar los mecanismos societarios para evitar la promoción de una acción judicial, remitió similar misiva el 31.01.01, que recién fue contestada el 06.04.01, es decir, luego de iniciada la primer acción -que concluyó, más tarde, por caducidad de instancia-.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 65/71 Muller SRL contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Reconoció: i) el instante en que se constituyó las sociedad y su plazo de duración, ii) su objeto social, iii) que la gerencia estaba a cargo de Walterio, iv) las fechas de cierre del ejercicio, v) que la administración del negocio se encontraba a cargo de María Teresa, quien suscribió el contrato de alquiler, y vi) la recepción de la carta documento del 31.01.01.
Negó: i) omitir informar a los herederos de Manuel López la situación económica y financiera de la sociedad, ii) la recepción de la carta del 14.08.00, iii) que no contestara la misiva del 31.01.01, iv) que su conducta obligara a la actora a iniciar las actuaciones, y v) no haber rendido cuentas de la gestión.
Como argumento de su defensa, expuso que la cláusula novena del estatuto social establece que el 30 de junio de cada año debe realizarse inventario, balance general y estado de resultados, a fin de ponerse a disposición de los socios por el término de 30 días. Si en tal plazo –continuó su relato- no se formulan observaciones, debe considerárselo aprobado.
Tras ello, dijo que los balances siempre se pusieron a disposición de los socios, sin que hubieran merecido observaciones. En consecuencia, afirmó que debían estimarse aprobados en los términos de la cláusula referida.
Agregó que al responder el 06.04.01 la misiva remitida por la actora, puso a su disposición todos los balances anteriores a esa fecha, y no formuló aquélla ninguna observación. Su silencio, así, importó en los términos previstos por el contrato social, expresa aprobación de los balances puestos a exámen.
Opuso excepción de prescripción respecto de la rendición de cuentas. Arguyó que debe aplicarse el término de tres años del art. 848 in. 1ero. del CCom.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión,
c. A fs. 74/79 María Teresa contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando no haber efectuado nunca actos de administración y menos de disposición relativos a la sociedad. Dijo que las alegaciones de la actora son meras manifestaciones carentes de sustento fáctico y jurídico, pues nunca realizó por cuenta propia actos en beneficio o representación de Muller SRL.
Añadió que es falso que la administración se encontrare en sus manos y explicó que suscribió el contrato de locación solo a título personal y no en carácter de socia gerente de Muller SRL.
Manifestó que la única relación que la une con Muller SRL. es de naturaleza laboral.
Opuso asimismo excepción de prescripción en idénticos términos que la codemanda Muller SRL.
Negó que tuviera obligación alguna de rendir cuentas, pues sostuvo que jamás actúo en nombre de Muller SRL como gestor, factor o representante.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
d. A fs. 90/95 Walterio contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas, en los términos del responde de Muller SRL –a los que me remito, a los fines de evitar estériles repeticiones-.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 354/62 hizo lugar a la demanda por disolución y liquidación de la sociedad y remoción del gerente Walterio. El pronunciamiento desestimó la excepción de falta de legitimación activa, declaró abstracta la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por María Teresa y acogió la excepción de prescripción.
Respecto de la defensa de falta de legitimación activa, juzgó la a quo que, según copias del expediente sucesorio -obrantes en los autos concluidos por caducidad de instancia- el juez de la sucesión había concedido autorización a la aquí actora para continuar los juicios en trámite y promover los restantes. Con tal base, rechazó la excepción.
Tras ello, señaló la juez que el plazo de duración de la sociedad había expirado en abril de 1998 y que no mediaba controversia en punto a la configuración del supuesto del art. 94 inc. 2 de la LS. Así, dispuso la disolución y liquidación del ente a través del mecanismo previsto en el art. 102 y ss de la L.S.
En punto a la remoción del gerente, puntualizó la magistrada que de la prueba pericial contable surgía que: i) no se habían puesto a disposición la totalidad de los libros sociales, ii) los exhibidos eran llevados en legal forma pero con un atraso importante en la registración, iii) no fueron exhibidos los libros de actas de asambleas y, verbalmente, se informó que no existían, iv) los estados contables se encontraron elaborados ”al día” sin que se desprendiera que hubieran sido aprobados por los socios, y v) la sociedad no había realizado actividad liquidatoria luego de haber acaecido la causal de disolución por vencimiento del plazo.
Así las cosas y con base en el informe de la auxiliar, juzgó acreditadas las irregularidades operativas y, principalmente, la omisión del gerente de convocar a reunión de socios e iniciar el trámite liquidatorio. Consecuentemente, dispuso su remoción del cargo.
En punto a la rendición de cuentas pretendida contra Walterio y María Teresa, juzgó que el plazo de prescripción aplicable era el trianual del art. 848 inc. 1ero. del CCom. Así las cosas, en tanto la acción había sido iniciada el 07.06.06, la estimó prescripta respecto de los períodos anteriores al 07.06.03.
Luego, y por la etapa posterior, indicó que era improcedente que los socios requirieran a la sociedad regularmente constituida o a sus administradores la rendición de cuentas global de su gestión, dado que la presentación del balance y su tratamiento por el órgano societario excluía tal posibilidad. Agregó que debió la actora instar las distintas acciones societarias que el ordenamiento legal pone a su alcance (obtención de información respecto de la realidad contable de la sociedad o impugnación de las decisiones adoptadas por sus órganos). Sostuvo que la falta de contabilidad legal la tornaba procedente aun en las sociedades regularmente constituidas, pues tales desperfectos descalificaban los balances. Reseñó que la petición al administrador de la sociedad constituía una acción social que debía entablar el socio pues tiene por objetivo resguardar al ente.
Concluyó la magistrada, así, que, atento el carácter social de la acción de rendición de cuentas, debía desestimarse la pretensión.
III. Los recursos.
A.A fs. 367 y fs. 402 apelaron los defendidos. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 369 y fs. 403.
La actora interpuso recurso de apelación a fs. 369 y fue concedido a fs. 370.
Sus incontrovertidas quejas corren a fs. 415/8.
Dado que Muller SRL y Walterio no expresaron agravios, se los tuvo por desistidos del recurso de apelación (v.fs.410).
B.La codemandada María Teresa fue notificada a los efectos del art. 269 del CPr. a fs. 414 y, sin embargo, no expresó agravios. Ello así, corresponde declarar desierto su recurso.
IV. Los agravios.
Se queja la actora argumentando que la a quo: i) omitió considerar que Walterio reconoció al contestar demanda que se desligó de la efectiva administración del negocio pese a su calidad de gerente y que ella estaba a cargo de María Teresa, ii) no meritó que María Teresa al contestar demanda dijo que adhería en todo a la contestación realizada por Walterio, iii) omitió valorar que intentó agotar la vía intrasocietaria de modo previo a requerir judicialmente la rendición de cuentas y que tuvo resultado adverso, y iv) no meritó que, en tanto que agotó la vía interna, la acción del socio para pedir la rendición judicial de cuentas se encontró habilitada.
V. La solución.
a. Se agravia Lodeiro del rechazo de la acción por rendición de cuentas.
Arguye que yerra la a quo cuando concluye que entabló una acción individual, argumentando que la intimación a Muller SRL a la presentación de los estados contables que realizó por carta documento el 31.01.01 tuvo por objeto agotar los mecanismos societarios internos previos a iniciar esta acción. De allí que, en su modo de ver, debe concluirse que entabló una acción social y no la individual de rendición de cuentas.
b. 1. Tiene dicho esta Sala, respecto de la pretensión de rendición de cuentas entablada contra una sociedad regularmente constituida, que la canalización del derecho de información en una SRL a través del instituto del art. 68 CCom., supone soslayar las vías específicas societarias previstas en la LS y torna improcedente la acción judicial así deducida (CNCom., Sala F, “Finanservice SRL c/ Barra Eduardo Marcelo s/ordinario”, del 22.11.12).
b.2. Sabido es que en las sociedades de responsabilidad limitada, como en toda sociedad regularmente constituida, el balance suple la rendición general que incumbe a todo gerente. Ello así, si se repara en la obligación de llevar una contabilidad regular y en el derecho de los socios de examinar documentación societaria y recabar informes de los administradores (art. 55, LS) así como de considerar la gestión de éstos al término de cada ejercicio (conf. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, Tomo VII “Sociedades mercantiles y joint ventures”, La Ley, 1ª ed., Buenos Aires, 2010).
En una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida el socio que administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos: el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, pues es la sociedad misma quien actúa mediante el obrar concreto de una persona física. Por ello, las sociedades regulares poseen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, que se manifiesta en una amplia gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva, consecuencia de las relaciones orgánicas adoptadas por el ordenamiento societario.
De tal forma, una vez presentado el balance, cabe su aprobación o su impugnación, total o parcial, si se lo estima desajustado a la realidad y el gerente no da respuesta satisfactoria dentro del plazo establecido. Asimismo, pueden exigirse de éste explicaciones e informes complementarios, rendiciones de cuenta referidas a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos aspectos o cuentas del mismo, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un determinado lapso de la misma. La función del gerente es muy amplia y su gestión debe reflejarse en los balances de ejercicio, que permiten a los socios establecer cuales son los puntos que requieren especial explicación y prueba, de no resultar aquél claro y satisfactorio (CNCom., Sala A, 30.08.1988, “El Relámpago SRL c/ Nuncio José”; en igual sentido: Sala D, 09.03.1998, «Arguello, María c/Banchik, Simon s/sum.»; Sala A, 24.09.2008, «Curras, Laura c/Curras, Marta s/ordinario»).
b.3. Sin embargo, si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del CCom. para los socios de cualquier sociedad mercantil -pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma-, la carencia de contabilidad legal, aun tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio (CNCom., Sala C, voto del Dr. Ojea Quintana, en los autos “Rosales, María celina c/ Cangemi Patricia del Valle s/ ordinario “, del 11.03.008.).
b.4. Ahora bien. La naturaleza social –pues tiene por objetivo favorecer los intereses de la sociedad y no el interés individual del socio; conf. Siburu, Juan Bautista, “Comentario del Código de Comercio Argentino”, T. V., 3era. edición, Librería Jurídica, Bs. As., 1933, p. 162- de la pretensión de exigir a los administradores de la sociedad la rendición de cuentas, cuando se dan los presupuestos para ello en las sociedades regularmente constituidas, impone que la cuestión sea ventilada ante los órganos sociales correspondientes. Es decir, que se hayan instado las acciones propias del sistema societario o, como dice la ley en el art. 114 de la L.S., que se hayan agotado los recursos previstos por el contrato social Así, debe mediar exigencia concreta a los administradores, formulada en el seno de la asamblea o reunión de socios o por medio fehaciente, a los fines de que éstos presenten los estados contables anuales dentro del plazo previsto en el art. 234 in fine de la L.S. Fracasada esa intimación, podrá promoverse la demanda de rendición de cuentas a sus administradores (Nissen, Ricardo A., “La rendición de cuentas en las sociedades comerciales regularmente constituidas”, ED 201-587, en similar sentido: Curá, José María, «¿Rendición de cuentas o presentación de estados contables?», LL 1995-C, 591).
b.5. Bajo tales premisas conceptuales, juzgo que, contrariamente a lo que arguye la recurrente, no cumplió con su obligación de agotar de modo previo al inicio de estas actuaciones las vías societarias correspondientes.
Me explico.
La actora promovió este pleito en abril de 2006 (v. fs. 34 vta.). Al iniciar demanda adujo que finiquitó los caminos intrasocietarios necesarios y previos para lograr la rendición y evitar esta acción, pues intimó a Muller SRL, el 31.01.01, a: i) entregar los últimos cincos balances y estados contables de la sociedad, copias de las actas de reuniones de socios, ii) exhibir la totalidad de los libros sociales y contables de la sociedad de acuerdo al art. 55 de la L.S., iii) informar quiénes son los gerentes, y iv) convocar a inmediata reunión ordinaria y extraordinaria de socios a los fines de considerar los estados contables pendientes de aprobación, sus resultados, y la remoción de gerentes (v. carta documento de fs. 23, v. 28 vta., v. agravios de fs.416 vta.).
Sin embargo, de la propia documental que adjuntó la apelante surge que Muller SRL. respondió por idéntico medio el 04.06.01 la intimación que le fuera cursada (v. fs. 24).
Obsérvese que dijo la sociedad que: “que obra a su disposición en el estudio contable de los doctores Barreiro Ruales (Avda. San Juan … Piso … Capital Federal) la documentación por ud, requerida, pudiendo consultarlo en la forma que estime pertinente…” (sic.; v. fs. 24).
No hay constancia -ni tampoco la accionante realizó una mínima referencia o explicación- que indique que, luego de recibir tal respuesta, hubiera comparecido Lodeiro al domicilio indicado y le hubieran sido negados copia de los balances y el acceso a los libros y documentación contable a los fines de ejercer sus derechos.
Refuerza lo antes expuesto, la circunstancia de que la experta contable hubiera acompañado los balances de los ejercicios correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 al tiempo en que se llevó a cabo la pericia (24.06.04), manifestando que fueron elaborados en término (v. fs. 351 y v. fs. 323/48, de los autos homóminos venidos “ad effectum vivendi et probandi”).
Y, si bien es cierto que también indicó que no surgían constancias de que aquellas piezas hubieran sido sometidas a tratamiento (v. fs. 351), no lo es menos que ello debe contrarrestarse con lo dispuesto expresamente por la cláusula novena del estatuto.
En efecto, tal previsión establecía que los balances y estados contables debían ponerse a disposición de los socios por el término de 30 días y que si en tal plazo no se formulaban observaciones, se los consideraba aprobados (v. fs. 9/9vta.).
En tales condiciones, resultó acertado el rechazo de la acción de rendición de cuentas por parte de la primer sentenciante. Ello porque las constancias existentes en autos permiten concluir que Lodeiro inició la acción individual y no social, en tanto que de las pruebas rendidas no surge el previo agotamiento de las vías internas previstas en la L.S. a los fines intentados.
V. Conclusión.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor (conf. arg. art. 68 del Cpr. ).
Así voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires 6 de febrero de 2014.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en la instancia anterior. Con costas al apelante (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese.
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 423/429 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Bruno de Matsubara, Lidia Norma c/Generación XXI SRL y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 27/12/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99762