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JURISPRUDENCIAAdicionales. Remunerativo y bonificable. Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y se ordenó la incorporación al rubro “haber mensual” de los actores de las sumas que por derecho les reconocen a percibir como “remunerativo y bonificable”, por Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09, desde el 01 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2012.
En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos en los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Menes Antonio Lujan y Otros c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Nacional) s/Contencioso Administrativo Varios”, Expte. N° 11000430/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ, dice que: CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 137 contra la sentencia de fs. 128/133 y vta. y su ampliatoria de fs. 135 que, en lo esencial, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y se ordenó la incorporación al rubro “haber mensual” de los actores de las sumas que por derecho les reconocen a percibir como “remunerativo y bonificable”, por Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09, desde el 01 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2012, en los términos y con los alcances fijados en el considerando V. Estableció la tasa de interés aplicable, impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el tiempo en que quede determinado con precisión el monto del proceso.
2. La parte recurrente expone que la resolución en cuestión agravia a su mandante en tanto ordena incorporar al rubro sueldo, los suplementos particulares creados por los Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, toda vez que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal, teniendo un alcance limitado, temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, pudiendo solo ser percibidos por el personal que se adecue a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Enfatiza sobre el carácter transitorio de los mismos, alegando que se perciben solamente mientras se ejercen los cargos o funciones correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad, incurriendo en este contexto en un error el a quo. Recuerda que en el fallo “Zanotti” se vuelve a señalar el carácter de particulares de los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93.
Realiza un raconto de los suplementos: “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio” detallando la forma de percepción de los mismos y concluyendo en señalar que carecen de carácter general, no correspondiendo por ello su incorporación con carácter remunerativo y bonificable, tal el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bovari de Diaz” y “Villegas Osiris”.
En consecuencia, por lo apuntado solicita que se revoque la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Formula reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 150 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto manifestando que el a quo realizó una correcta interpretación del Decreto N° 2769/93, fundando su decisión en los numerosos fallos locales, regionales y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alega que la contraria se equivoca cuando dice que el fallo ordena que se incorporen los suplementos reclamados al haber mensual de retiro de los actores cuando en realidad el fallo ordenó su incorporación al rubro “sueldo”, lo cual resultaría acertado en tanto los retirados deben percibir exactamente las mismas compensaciones y/o adicionales que los activos debiendo ser ellas de carácter remunerativo y bonificable.
Agrega que el enunciado del decreto en cuestión si bien legislativamente es correcto, en la práctica se desvirtúo por cuanto se les concedió a todo el personal sin excepción convirtiéndolos de esta forma en general. Cita los fallos “Salas” y “Zanotti” en apoyo de su postura.
Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación articulado, con costas.
4. Al folio 164 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
6. En lo que concierne a la queja referida a la naturaleza salarial de las sumas otorgadas por el Decreto Nº 2769/93 y sus posteriores modificaciones N° 1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09, a mi modo de ver, resultan parcialmente utilizables las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia debiendo realizarse las siguientes aclaraciones.
En lo atinente a los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93, de conformidad a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bovari de Diaz” y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1048 y 323:1061 respectivamente), que fueran recientemente reiteradas en autos “Bereciartu, Celso Miguel y otros c/Estado Nacional s/suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” de fecha 09/11/2017, entre otros, debe revocarse en este punto la sentencia apelada por los fundamentos emitidos en los fallos citados a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae”.
Ahora bien, en relación al carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio previsto por los Decretos N°1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09 en sus respectivos arts. 5, debe confirmase la sentencia apelada en tanto el caso en análisis guarda sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que al tratar similar cuestión a la debatida, pero referente a las fuerzas armadas, reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14.
Por último, es necesario recalcar que las liquidaciones ordenadas habrán de ajustarse a los lineamientos establecidos en autos “Zanotti” e “Ibañez” por el período no prescripto, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1307/12 01 de agosto de 2012 tal lo apuntado por el a quo -considerando VIII último parr..
Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia apelada en relación a los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93, debiendo confirmarse -únicamente el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio previsto por los Decretos N°1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09 (arts. 5), con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1307/12 01 de agosto de 2012.
7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
8. En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden atento a la forma en que se resuelve (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
9. En cuanto a los honorarios del Dr. Mario Cesar Hurtado sostengo que, atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un 26%, más IVA si correspondiere, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) revocar la sentencia apelada en relación a los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93 y, b) confirmar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio previsto por los Decretos N°1246/05, 1126/06, 861/07, 8784/08 y 752/09, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1307/12. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás. 3) Imponer las costas en el orden causado. 4) Regular los honorarios del Dr. Mario Cesar Hurtado, en un 26%, más IVA si correspondiere, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21839. 5) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 09 de mayo de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
041915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130740