Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas y de Seguridad. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción promovida, ordenando al demandado incorpore al rubro “sueldo” de la actora las sumas que les corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable.
Resistencia, 19 de febrero de dos mil diecinueve. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CRUZ, VIRGINIA MARIA DEL VALLE c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE 11000504/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I. Que la actora, como personal activo del Servicio Penitenciario Federal, promueve acción ordinaria contra el mismo (fs. 8/10), con el objeto de que se condene a la demandada a abonar, con carácter remunerativo y bonificable y su incorporación al concepto sueldo, el suplemento que percibe por aplicación del Dto. 2807/93 (y su reglamentación), con retroactividad de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda y el Dto. 1275/05 con retroactividad al 01/07/05. Plantea inconstitucionalidad de los Dto. 2807/93 y 1275/05.
La demanda es contestada por el S.P.F. a fs. 38/41 vta., a lo que en honor a la brevedad remito.
II. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia (fs. 48/55), haciendo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de la misma las sumas que les corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015, más intereses a calcular a tasa pasiva. Estableció que a partir del 01/03/2015 debe abonarse el monto así calculado o, en su caso -de resultar más favorable a los accionantes, liquidar sus haberes con la aplicación del Dto. 243/15. Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “Ibáñez Cejas”, en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Impuso las costas a la demandada y fijó los porcentajes a fin de regular honorarios de los profesionales intervinientes una vez firme la planilla pertinente a practicarse por el S.P.F..
III. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de apelación a fs. 56, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 57. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 61), expresó agravios a fs. 69/78 vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 82/83 vta..
La recurrente -en síntesis sostiene:
1°) Que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que -reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.
2°) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que hay una contradicción técnica a lo largo de los considerandos que llevan al decisorio, por cuanto se contradice y no resulta armónica la interpretación de algunos conceptos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostente el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de Díaz” y “Villegas”, pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes previsionales. Afirma que los decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquellos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de Díaz, Aída”, “Villegas, Osiris”, “Papich Germán”, “Ayerbe, Lázaro”, “Domínguez, Roberto”, “Machado, Pedro”, “Pedreira, Manuel”, “Costa, Emilia”, “Klein de Groll”, entre otros), por lo que – reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 -arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”) -ver fs. 73 y ss., consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría -a su entender el carácter con que fueron creados.
3°) Dice que la sentencia en crisis se aparta del Decreto 243/15, el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional. Que existe una imposibilidad jurídica de liquidar conforme el Dto. 2807/93 y demás actualizaciones, en tanto dichos instrumentos ya no se encuentran vigentes. Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente “Ibáñez Cejas” (ver fs. 79 vta. y ss.).
4°) Que es arbitraria en cuanto ordena proceder a la liquidación a partir del 01/07/2005 y no desde la fecha de interposición de la demanda (09/03/2006), generando a favor de los actores y en perjuicio del S.P.F. acreencias injustificadas que – considera no deben ser abonadas por el mismo (ver fs. 77 in fine).
5°) Se agravia por entender que no es aplicable la tasa activa a la condena (punto 2.4.3 -fs. 77 vta.).
6°) Solicita aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Por último, peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 -fs. 78 vta.).
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 2° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondieren.
El análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través de distintos decretos reconocidos por el aquo autos), luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
2 Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.
En tal sentido debe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
Bidart Campos, señala que «La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto…crea derecho, pero no crea derecho «nuevo», esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo.» (Bidart Campos, Germán J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA LEY 2001F , 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).
Sentado lo anterior, cabe analizar la jurisprudencia aplicable al caso de marras.
2.1 Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura, y comenzó a marcar tendencia en las causas «Torres» (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo «… Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial…».
2.2 Posteriormente en “Oriolo, Jorge Humberto y Otros c/ EN – M° Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina” (Fallos:333:1909), al decir que aun cuando los Decretos de Necesidad y Urgencia posteriores de 2005, 2006 y 2007 “que fueron convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional” -al igual que los dictados en 2008 hayan dicho que los suplementos creados por el cuestionado decreto 2744/93 -similar al 2807/93 discutido en autos “son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del artículo 75 de la ley 21.965”, dice la sentencia del Máximo Tribunal, concluyendo en su carácter remunerativo y bonificable.
2.3 La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’.
Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio’ no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual’ o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´…” (Considerando 5°).
Añadió que, “(…) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios’, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar….”. (Considerando 6°).
Subrayó que “(…) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo’ correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”. (Considerando 7°).
Indicó que, en el caso, “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).
2.4 Meses más tarde, el mismo Tribunal en la causa “Borejko, Carlos Isidoro y otros c. EN -M° Interior -GN-Dtos. 1246/05 1126/06 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (12/07/2011, Publicado en: LA LEY 04/08/2011, 7 DT 2011octubre, 2631 DJ 19/10/2011, 38) con remisión a lo decidido en “Salas” dejó sin efecto un fallo de Cámara.
En tal oportunidad, la Procuradora señaló que los incrementos de los suplementos particulares previstos en el decreto 2769/93 (similar al Dto. 2807/93 de autos), se incorporen al concepto «sueldo» y se liquiden como generales, a partir del momento en que comenzaron a regir los decretos 1246/05 (idem al 1275/05) y 1126/06 (idem al 1223/06), mediante los cuales se actualizaron los porcentajes y éstos deben ser integrados en la base de cálculo para la determinación del concepto «sueldo» del personal reclamante, remitiendo para ello a la doctrina sentada en Salas.
2.5 Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 (ídem art. 2° del Dto. 1275/05) y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a junio de 2005.
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005. (Considerando 3°).
V. En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de las actualizaciones a los suplementos creados por el Dto. 2769 (similar al Dto. 2807/93 de autos) y de los adicionales transitorios creados por el artículos 5° del Decreto 1104/05 (idem art. 2° del Dto. 1275/05) y de los siguientes (incrementos), y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes (pasivos, también aplicable a los activos), con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro -en su oportunidad no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia y no encuentra contradicción con los invocados por el recurrente, considerando que la sentencia impugnada, cuando circunscribe el período condenado punto 2° del Resuelvo desde el 1 de julio de 2.005 (y hasta el 27/02/2015), refiere justamente a que ha reconocido con carácter remunerativo y bonificable los aumentos al Dto. 2807/93 establecidos por el Dto. 1275/05 y siguientes (Dtos. 1223/06; 872/07; 884/08 y 752/09), lo que no significa el reconocimiento de tal carácter a los suplementos particulares establecidos en el primero, a cuyo respecto rige incólume la jurisprudencia de la Corte Nacional in re “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional Ministerio de Defensa” (Sentencia del 4 de mayo de 2000).
También se dispuso la procedencia del adicional transitorio creado por el art. 2° del Dto. 1275/05, y para los casos allí previstos (para el personal que no alcance el porcentaje ideal consagrado por los aumentos a los suplementos particulares que le correspondieren).
Y todo ello significa que tales rubros deben liquidarse conforme los parámetros, alcances y pautas establecidos por la Corte Nacional in re “Zanotti”, por lo que los agravios esgrimidos deben ser desestimados.
VI. Sentado lo anterior, de existir una medida cautelar decretada y efectivizada, de donde surja que la actora percibe montos en virtud de la misma, y/o se les abonan -en caso de que ya se encuentre retirada las compensaciones dispuestas por los decretos para el personal pasivo y con base en lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta, reconociéndose el derecho a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos, teniendo en cuenta -como lo señala el a quo el precedente de la CSJN in re “Ibáñez Cejas”. De igual manera, se realizarán los aportes de ley tal lo solicitado por el S.P.F. a fs. 78 vta. (punto 4).
VII. Respecto de la aplicación del Decreto 243/15 solicitada por el recurrente, donde se estableció una nueva escala salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, creando nuevos y suprimiendo en forma expresa los suplementos y los “adicionales transitorios” de los decretos objeto de la presente causa a partir del 1º de marzo del año 2015, lo cierto es que el a quo circunscribió la condena hasta su dictado (27/02/15) y supeditó su aplicación a la circunstancia de que resulte más beneficioso a la actora, de allí que el agravio esgrimido es meramente conjetural, por lo que debería -en su caso ser traído a consideración en su oportunidad.
VIII. Asimismo, en punto a la fecha determinada como inicio para proceder a la liquidación (desde el 01/07/2005), no cabe más que remitir a las constancias de la causa, en relación a que en la demanda (del 09/03/2006) se reclamaron retroactivos por el Dto. 2807/93 por cinco (5) años hacia atrás de la fecha de su interposición, a lo cual el a quo no hizo lugar, estableciendo la condena desde el 01/07/2005 conforme jurisprudencia del Alto Tribunal y lo que esta Cámara confirma en el presente, por lo que de modo alguno implican acreencias injustificadas a favor de la actora. En consecuencia, este aspecto también debe ser rechazado.
IX. En cuanto a la tasa de interés aplicable a la condena, no es la tasa activa que señala la recurrente, sino la pasiva (ver punto 2° in fine del resuelvo), por lo que el agravio carece de atinencia al caso.
X. Por último, corresponde tener en cuenta que el crédito a favor de la actora se generó en el mes de julio de 2005 conforme sentencia, por lo que la Ley N° 25.344 (nov.´00) solicitada por el recurrente no es de aplicación al crédito reconocido, ya que la misma determina la consolidación de deudas del Estado Nacional, de causa o título posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/00, y de las deudas previsionales posteriores al 31/08/92 y anteriores al 01/01/00; y la posterior Ley N° 25.725 (ene.´03), consolida las deudas originadas en sentencias judiciales firmes de las fuerzas armadas y de seguridad hasta el 31/08/02; y de las deudas no previsionales al 31/12/01. En virtud de ello, no encuadrando el período reconocido dentro de las fechas de corte establecidas por las distintas leyes, corresponde rechazar también el presente agravio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuesto respectiva.
XI. Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, las costas de esta instancia deben imponerse a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939), difiriendo la regulación de honorarios a la profesional interviniente por la actora para el momento en que haya planilla firme. No procede regulación al apoderado del S.P.F. en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ASI VOTO.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 56 y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 48/55, con los alcances y especificaciones desarrolladas precedentemente.
2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los considerandos que anteceden.
3. COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal.
4. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 19/02/2019
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). SECRETARIA CIVIL Nº 2, 19 de febrero del año 2019.
037354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132686