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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncorrecta liquidación de haberes. Períodos no prescriptos. Decretos 1246/05 y 1126/06
Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que les corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05 y 1126/06.
En la ciudad de Corrientes a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Dra. Selva Angélica Spessot y el Dr. Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Alegranza, Reinaldo Elvio y otros c/ Estado NacionalMinisterio del Interior s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte.N° 32011254/2007/CA2 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau Segundo Dr. Ramón Luis González y tercero Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs. 269/271 vta. en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05, 1126/06, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 272 y vta., expresando agravios a fs. 277/283 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.273.
2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis resulta arbitraria al efectuar razonamientos ilógicos y contradictorios. Expresa que debe seguirse los lineamientos establecidos por el máximo Tribunal in re “Salas” “Borejko” y “Zanotti” y que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Manifiesta que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente deviene en abstracto, por haber desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a dichos reclamos. Se agravia también, respecto a la medida cautelar solicitada, considerándola improcedente por no haber prestado contracautela el peticionante, y por considerar que por tener como sujeto pasivo al Estado, y este, tener garantía absoluta de solvencia no resultaría necesaria medida cautelar alguna. Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley a fs. 287, la contraria contesta a fs. 288/291 vta. manifestando que la demandada desconoce el fallo de la CSJN “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/Amparo (s.301.XLIV)”, así como también el pronunciamiento de esta Excma. Cámara en autos: “Yersul, René y otros c/E.N.Mrio. De Defensa p/Reliquidación de Haberes” Expte Nº 31013664/2010 por el cual se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos Decretos que son objeto de la demanda incoada. Asimismo determina que la demandada argumenta su posición basándose en fallos que hoy ya han sido superados por nuevos decisorios. Culmina diciendo, que la CSJN también lo entiende así en el fallo “Franco” y nuestra Cámara Federal de Apelaciones en el caso “Gutierrez, Esteban y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/ OrdinarioMedida Cautelar” Expte. Nº 9174/11. Finalmente a fs. 293 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.
4- En lo que concierne a los agravios esgr imidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de retirados y pensionados, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti”a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso del actor, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
En cuanto al agravio respecto a las costas impuestas, las mismas se encuentran fijadas de acuerdo al principio general instaurado por el art.70 del CPC y CN.
En relación al agravio respecto a la medida cautelar, el mismo resulta improcedente en virtud a lo resuelto a fs. 30/31 vta. del Incidente de Levantamiento de medida cautelar que corre por cuerda a los presentes obrados.
En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 70 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y RepL.L. XL627, sum.8, CNCom., a la C, 10112002, ED.203196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532).
En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un …%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.342/348, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12; 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.70 CPC y CN). 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa, en un …% sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21.839.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
022287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114557