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JURISPRUDENCIAIncrementos otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la sentencia por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.
En la ciudad de Corrientes a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Sabetay Dora y otros c/Estado Nacional s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N°31013486/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice: CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de las partes actora y demandada fs. 121 y 120 respectivamente contra la sentencia de fs. 116/119 por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 24 de septiembre de 2010 adicionándose las sumas que correspondan por el periodo junio 2011 a julio de 2012 inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti, e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios.
2. La parte actora no expresó agravios y, a fs. 134 se declara desierto el recurso por ella interpuesto.
3. La demandada a fs. 127/133, se agravia en primer término exponiendo que la resolución en cuestión adolece de arbitrariedad pues los razonamientos utilizados son ilógicos y contradictorios, alega que el a quo entiende que las actualizaciones establecidas por los decretos cuestionados son incompatibles con el carácter particular que su texto le da, omitiendo de esta manera todo el análisis de la normativa vigente que los fijó como suplementos particulares, de alcance temporal no general, en consecuencia, no corresponde su inclusión en el “haber mensual”. Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al conocer en casos análogos fijó las pautas a tener en cuenta para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, pautas que no fueron analizadas por cuanto la totalidad del personal en actividad no percibe los suplementos reclamados. Cita fallos de la CSJN avalando su postura “Bovari de Diaz” y “Villegas”.
Manifiesta que en el caso de confirmarse la sentencia en crisis, se ordene la liquidación de haberes conforme los precedentes “Salas”, “Zanotti”, e “Ibañez Cejas”.
Asimismo, se agravia de la imposición de costas atento a que se apartaría de la naturaleza de la cuestión debatida. Por último asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº1307/12 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta. Realiza consideraciones en torno a la media cautelar dictada en autos y concluye, haciendo reserva del caso federal.
4. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesto a fs. 135/145 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por cuanto de los agravios de la parte demandada surge que desconoce pronunciamientos de esta Cámara que cita en los cuales confirmando la sentencia se hizo lugar a la demanda articulada. Asimismo, refiere que la demandada al tratar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -“Salas”, “Borejko” y Zanotti”, en principio los ataca y, a la vez los admite como válidos, resultando esto inentendible, por ello alega que el presente sería un planteo interpuesto para demorar el trámite de la causa. Agrega que en el memorial de demanda se desarrollaron los fundamentos, se citaron los casos puntuales, se marcaron los errores y malinterpretaciones del Poder Ejecutivo Nacional quienes se atribuyen la facultad de determinar la composición del sueldo en contraposición con lo establecido por la ley. Cita fallos de la CSJN en apoyo de su pretensión. Realiza consideraciones sobre la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis y sobre las Leyes Nº 23982, 25344 y 25565. Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación articulado, con costas.
5. Al folio 146 se llamó al Acuerdo.
6. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
7. En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial de los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19101), con los alcances de los considerandos 13 y 14.
A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, todo con el límite temporal establecido por el Decreto 1307/12.
Todo ello dada la analogía que guarda la presente causa con los antecedentes referenciados y la similitud de la Ley Nº 19101 con la ley del personal de la Prefectura Naval Argentina en lo que refiere a la composición y determinación de los haberes -activos y pasivos.
Asimismo, refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN entre los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad – en el caso Prefectura Naval Argentina, como así también la naturaleza alimentaria del salario de los actores.
Por ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos.
8. En cuanto al agravio esgrimido en relación a la imposición de costas, considero que no asiste razón al apelante puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto de autos excepciones de las especies admitidas por el art. 68 segundo párrafo del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares deberá rechazarse este tópico, ratificando la forma en que fueron fijadas las costas en primera instancia.
9. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
10. En relación a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
11. En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada, corresponde fijarlos en un …%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1307/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN).
3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa, en un … % sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21839. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 26 de abril de 2018.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
028989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125254