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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 883/10 y 927/11
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por el actor y condenó a Estado Nacional – Gendarmería Nacional a abonar al actor las diferencias salariales que le corresponde con relación a los Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 883/10 y 927/11 desde el 01/09/06 y/o desde la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el 01/08/12.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veinte días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 23000346/2011/CA1 AGUIRRE ANASTACIO RAMON GENDARMERIA NACIONAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ, -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 81/85, dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida por el señor Anastacio Ramón Aguirre y condenó a Estado Nacional – Gendarmería Nacional a abonar al actor las diferencias salariales que le corresponde con relación a los Decretos Nº 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 883/10 y 927/11 desde el 01/09/06 y/o desde la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el 01/08/12.
Asimismo, resolvió que al período consolidado deberán aplicarse los intereses que correspondan a cada fecha de corte y, al período no consolidado, la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que es debida y hasta su efectivo pago.
De la misma manera ordenó practique planilla de liquidación en el término de 30 treinta días, impuso las costas al demandado y reguló los honorarios profesionales.
3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 88, expresando agravios a fs. 93/95.
Se agravia la recurrente por la imposición de costas a su parte en razón de asistirse en el caso de autos a una cuestión novedosa y, por la regulación de honorarios practicada a los letrados de la actora, por considerarlos elevados, en razón de extensión, mérito e importancia de la cuestión debatida.
4) En cuanto al agravio relativo a la imposición de las costas a la demandada, es criterio sentado por este Tribunal, que a los fines de la imposición de las costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho.
Conforme surge de las constancias de la causa las pretensiones de la actora tuvieron acogida, lo que justifica la aplicación de las costas dispuesta pues existió un desgaste jurisdiccional de la demandante para obtener el reconocimiento en justicia de su defensa.
Repárese que estamos frente a una sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Anastacio Ramón Aguirre y condenó a la demandada a abonar las diferencias reclamadas.
En efecto, de cara a los argumentos reseñados por la apelante se puede apreciar que estos son una mera disconformidad con la decisión recaída toda vez el resultado del pleito es favorable hacia el actor y en razón de que la demandada ha dado lugar a la articulación de este proceso. De modo que, propongo que el agravio en tratamiento sea rechazado.
5) En lo que respecta a la queja sobre la regulación de honorarios practicada al representante del actor, los que argumenta el recurrente son altos, corresponde señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales del Dr. Aguirre Guillermo Ramón como abogado apoderado del actor y en el doble carácter de abogado y procurador por las tres etapas del proceso en un 16,80%, de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva, correspondiendo un 12% por su carácter de patrocinante y a un 40% de dicho porcentaje como procurador.
Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
6) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 81/85, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 20 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 81/85, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
025728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121722